Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito,
de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario
Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Demandante: Blanca García Fuentes, divorciada, titular de la cédula de Identidad N° E- 1.157.243 de nacionalidad Colombiana.

Apoderado de la demandante: Abogado Luis Freddy Hernández y Víctor Julio Cárdenas Neira, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 5.021.915 y V- 2.893.093, en su orden. Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 97.694 y 26.123 respectivamente.

Demandado: Pedro Fernández Robles, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.073.022

Motivo: Nulidad - Apelación del auto de fecha 21 de abril de 2006, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que niega la admisión de la prueba emanada de tercero, promovida por la parte demandada.

Se encuentran las presentes actuaciones en este Tribunal Superior, procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde cursa la causa seguida por Blanca García Fuentes por Cobro de Bolívares, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión de fecha 21 de abril de 2006; que niega la admisión de la prueba promovida como documento emanado de tercero por la parte demandada, recibidas en este Tribunal Superior, en fecha 13 de junio de 2006; apelación que es oída en un solo efecto en fecha 3 de mayo de 2006. (f.17).

El Tribunal para decidir observa:

En el juicio que por Cobro de Bolívares sigue Blanca García Fuentes contra Pedro Fernández Robles, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, encontrándose en la etapa probatoria, niega la prueba promovida por la parte demandada, como documento privado emanado de terceros, emitido por el abogado Pedro Manuel Ramírez, por cuanto el prenombrado ciudadano asiste como abogado al demandado Pedro Fernández Robles.
De acuerdo a la doctrina nacional, el llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

Artículo 395. “Son medios de prueba admisibles en juicio aquéllos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.

Adminiculado a lo anterior destaca directamente la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez dentro del término señalado”…providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes, desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.


En tal sentido, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia habrá de admitirla, pues, solo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente y, por tanto inadmisible.

Así las cosas, la regla es la admisión y la negativa solo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia. Así lo dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha del 2 de septiembre de 2004, sentencia N° 01218, al señalar:

“…Así, corresponde al juez de mérito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida una vez realizado el juicio analítico que le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas contenidas en el Código de Procedimiento Civil; y será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado…..”

Igualmente observa esta Alzada que las reglas de admisión de las pruebas también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente. (Sentencia N° 00760 de fecha 27 de mayo de 2003, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Román Eduardo Reyes).

Precisado lo anterior esta alzada pasa a pronunciarse sobre el auto apelado, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de abril de 2006, en cuanto a la admisión de la prueba promovida como documento emanado de tercero para que el ciudadano Pedro Manuel Ramírez Manrique, ratifique por vía testimonial.

Así corresponde partir de la premisa de que las partes tienen por su misma función y esencia en el juicio, el derecho de probar, haciendo uso para tal fin de todo aquellos medios concedidos por la Ley o no prohibidos por ella, y que reúnan de ese modo las condiciones de medios probatorios idóneos, pertinentes y conducentes, entre otros, que estarán orientados en definitiva a proporcionarle al Juez la convicción de la realidad respecto a los hechos controvertidos en el proceso.

Así las cosas, este Tribunal Superior de la revisión hecha a las copias fotostáticas con las cuales se formó el expediente observa que en fecha 30 de marzo de 2006, la parte demandada en la oportunidad de promoción de pruebas (f.08), promueve documento privado emanado de terceros, basándose en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, se observa que dicho documento privado es emanado del abogado litigante Pedro Manuel Ramírez, quien circunstancialmente prestaba sus servicios al ciudadano Pedro Fernández Robles, para el momento en que suscribe el documento. En todo caso, la promoción, como prueba del recibo de pago de honorarios profesionales prestados con anterioridad, en este proceso no hace parte a Pedro Miguel Ramírez, porque el carácter que detenta es meramente de abogado asistente.

Ahora bien, si bien es cierto que uno de los elementos de la prueba emanada de terceros es que el titular de la misma sea persona ajena al proceso, es decir, un tercero no interesado en la causa, no es procedente en este caso desvirtuar el carácter de “prueba” a la promovida, puesto que es un medio de prueba y debe ser validada como tal, aunado al hecho de que la misma no es ni ilegal ni impertinente, mas aún el a quo debió admitir la misma salvo su apreciación en la definitiva, razones por las cuales es forzoso declarar con lugar la apelación, tal como se hará de manera positiva y precisa en el dispositivo del fallo y así se decide.
En merito de las anteriores consideraciones, a la jurisprudencia supra citada y a las normas señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley , decide

Primero: Declara con lugar la apelación interpuesta por la representación del demandado, en diligencia de fecha 25 de abril de 2006, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de abril de 2006.
Segundo: Ordena al a quo admitir, salvo su apreciación en definitiva, la prueba promovida por la representación de la parte demandada, consistente en documento emanado de terceros emitido por el abogado Pedro Manuel Ramírez.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 10 días del mes de agosto de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza Titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales.

La Secretaria

Bilma Carrillo Moreno
En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am), se dictó la decisión, y se dejo copia para el archivo del Tribunal.

Exp Nº 5877