EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ACTUANDO COMO “TRIBUNAL CON ASOCIADOS”.-
196 Y 147
PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FRANCISCO GOMEZ REI, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad 6.262.430, domiciliado en Caracas.-
APODERADOS DEL DEMANDANTE: Abogados CLEMI GISELA NIÑO NAVAS, CAYETANO EMILIO GUILLEN ARMAS y MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 9.147.481, 2.077.346 y 11.113.967, respectivamente, e inscritos con los Inpreabogados Nos. 38.746, 8.530 y 71.832, en su orden.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CRISTÓBAL BAUTISTA DELGADO, colombiano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No.E-80.860.896.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CRISPULO RAFAEL RODRIGUEZ ALVAREZ y FELIPE ORESTERES CHACON MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cédulas de identidad Nos.V-1.860.058 y V-5.652.544, Inpreabogado No. 20.219 y 24.439 respectivamente.
MOTIVO: PARTICION.-
LOS HECHOS:
Alega la parte demandante que adquirió en comunidad con el ciudadano CRISTOBAL BAUTISTA DELGADO, una casa para habitación y comercio, según consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, en fecha 29 de febrero de 1980, bajo el No. 67, tomo primero, protocolo primero, primer trimestre, año 1980, ubicado en la Urbanización Sur, Avenida 13 Esquina con calle 14 dela población de Rubio, Estado Táchira, con una superficie de doscientos sesenta y ocho metros cuadrados con veinticinco centímetros cuadrados (268,25 m2), alinderado así: NORTE: En trece metros con treinta centímetros (13,30 mts) predios de la calle 14. SUR: En ocho metros con sesenta centímetros (8,69 mts) predios que son o fueron de Josefa Coronado de Mendóza. ESTE: En veintiseis metros con cincuenta centímetros (26,50 mts) predios de la Avenida 13 y OESTE: En nueve metros con cincuenta centímetros (9,50mts) predios que son o fueron de Elpidio Contreras hoy de Pedro Pablo Jáimes .debidamente descrito en el libelo de demanda, quedando como copropietarios por partes iguales del inmueble.- Que en virtud de que ha sido imposible la partición amigable y extrajudicial era por lo que demandaba a CRISTOBAL BAUTISTA DELGADO, a objeto de que conviniera a ello o fuera condenado por el Tribunal. Estimó la demanda en la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs.60.000.000,oo). (Fs. 1 al 3).-
ADMISION DE LA DEMANDA:
Por auto de fecha 16 de junio de dos mil tres, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira, admitió la demanda intentada y ordenó la citación del demandado.(F.8).-
ESCRITO DE REFORMA DE DEMANDA:
La parte actora, presentó escrito de reforma de demanda, en el cual solicitó se decretara medida de secuestro sobre el bien integrante de la comunidad. (Fs.9 al 11).-
Habiéndose inhibido la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira, de continuar conociendo esta causa, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira, previa distribución paso a conocer la misma, y por auto de fecha 30 de marzo de 2004, admitió la reforma de demanda, ordenó la citación del demandado y decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente litigio. (Fs. 14 al 21).-
MEDIDA DE SECUESTRO
Decretada y practicada como fue la medida de secuestro y oponiéndose a la misma el abogado Críspulo Rafael Rodríguez Alvarez, apoderado del demandado, la misma por auto de fecha 20 de mayo de 2004, fue levantada, oficiándose lo conducente a la Depositaria Judicial correspondiente. (Fs. 421 al 424).-
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Mediante escrito presentado en fecha 27 de abril de 2004, el abogado CRISPULO RAFAEL RODRIGUEZ ALVAREZ, apoderado de la parte demandada, dio contestación a la demanda interpuesta, rechazando y contradiciendo la misma, alegó que su representado no se encontraba en comunidad de bienes con el demandante, ni tampoco adquirió el bien inmueble de su propiedad en comunidad con Francisco Gómez Rey. Rechazó y contradijo que a Francisco Gómez Rei le pertenezca el 50% del bien descrito en autos, ya que el único dueño es el demandado, incluyendo todas las mejoras hechas. Que se oponía al carácter y a la cuota que dice tener el demandante en el inmueble. Objetó el derecho de partición alegado por el actor, al no ser propietario del inmueble. Que proponía la defensa perentoria de fondo prevista en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que son las alegadas a la demanda, que fundamentaba su acción con el hecho de que el demandante está demandado en el juicio 3671 del Juzgado Cuarto Civil y Mercantil del Estado Táchira, por acción declarativa de propiedad, hace aproximadamente dos años, y que se encuentra en estado de sentencia; por lo que Francisco Gómez Rei para poder demandar en partición a Cristóbal Bautista Delgado tenía que esperar las resultas del juicio, por no estar definida su cualidad e interés, que no debió interponer acciones maliciosas y de manera indebida. Que se oponía a la ejecución de la medida de secuestro practicada en fecha 22-4-2004 por el Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Urdaneta del Estado Táchira. Finalmente solicitó se declarara con lugar y la inadmisibilidad de la acción, por faltar los presupuestos procesales de la acción ya señalada. (Fs.23 al 26).-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada en la oportunidad de pruebas, ratificó y reprodujo todos los documentos anexos y fotocopias del cuaderno principal y cuaderno de medidas, a la oposición a la medida de secuestro y los consignados por la parte demandada en la promoción y evacuación de pruebas de la incidencia de secuestro; la copia fotostática certificada de la Inspección realizada el 13 de enero de 2004, por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, sobre el inmueble propiedad del demandado; la copia fotostática certificada del reconocimiento hecho por Luis Alfredo Márquez Barajas del documento autenticado en la Notaría Pública 2da. De San Cristóbal, de fecha 7 de octubre del 2000 y del expediente 3671 del Juzgado Cuarto Civil del Estado Táchira. Promovió inspección judicial en el inmueble objeto del presente juicio. Presentó en dos folios copia fotostática simple de documento firma personal propiedad del demandado debidamente registrado bajo la denominación de Comercial El Central. Promovió prueba de informes y solicitó oficiar a Banfoandes para que remitan solicitud de orden de pago No. 186525, Oficina Emisora, Sucursal Rubio, Código 44, Oficina Destinataria, Sucursal Caracas del 10-12-1991, Mensaje SRU-044, en que aparece como beneficiario Francisco Gómez Rei y remitido por Cristóbal.-(Fs. 31 al 33).-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ratificó la copia certificada del documento propiedad del inmueble objeto del proceso, debidamente registrado y copia certificada del escrito de contestación a la demanda y reconvención, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira, expediente 3671, y escrito de solicitud de inadmisibilidad de la reconvención introducido por el abogado Felipe Chacón, en el juicio de reconocimiento de derecho interpuesto por el señor Cristóbal Bautísta. Promovió auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira, de fecha 11-4-2003.(Fs. 38 y 39).-
ADMISION DE PRUEBAS
Por auto de fecha 10 de junio de 2004, fueron admitidas las pruebas promovidas por el abogado CRISPULO RAFAEL RODRIGUEZ ALVAREZ. Se ordenó oficiar a Banfoandes sobre lo solicitado.(F.50).-
Mediante comunicación No. SEGU-0804/03, de fecha 19-7-2004, la Entidad Bancaria Banfoandes, informa las razones por las cuales le era imposible dar la información solicitada.(F.54).-
Por auto de fecha 10 de junio de 2004, fueron admitidas las pruebas de la abogada CLEMI GISELA NIÑO, parte actora.(F.51).-
INFORMES:
Corre a los folios 55 al 57, escrito de informes presentados por la parte demandante, en la cual hace un resumen de las actuaciones contenidas en el expediente, y refiere, a su decir, pruebas que tienen suma importancia para la solución del asunto, como son: El presunto fraude procesal, la presunta parte del pago que realizó el demandado al demandante en el año 1991, por la compra de los derechos y acciones que le pertenecían a {este en la comunidad del inmueble. Que Banfoandes informó al Tribunal la imposibilidad de presentar archivos que involucraran a esa institución y que datan de m{as de 5 años, que esta presunta negociación, que impugnaron en su oportunidad era de imposible prueba, que el alegar el demandado que realizó mejoras y arreglos al inmueble, no lo convertía en propietario único del inmueble.-
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
En fecha 14 de junio del año 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó decisión, mediante la cual DECLARO CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR PARTICION interpuso el ciudadano FRANCISCO GOMEZ REY contra CRISTOBAL BAUTISTA DELGADO. CONDENO al demandado CRISTOBAL BAUTISTA DELGADO a la partición del inmueble descrito en autos. Emplazó a las partes, una vez firme la decisión, para el nombramiento de perito. Condenó a la parte demandada en costas por haber resultado vencida.(Fs.63 al 69).-
Apelada la decisión por la parte demandada, oída la misma, distribuido el expediente y recibido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, solicitada la Constitución de Asociados, y cumplidas con todas las formalidades para esta constitución. Fueron presentados los respectivos escritos de Informes por el Apoderado Judicial de la Parte demandada, y los correspondientes Informes, por la Co-Apoderada Judicial de la Parte demandante, que obran a los folios 121 al 131.
Con fecha 25 de abril de 2006, fueron presentados por la Co-Apoderada Judicial de la Parte Demandante, las Observaciones a los Informes de la Parte demandada, que obran a los folios 136 al 141.
Con fecha 26 de abril de 2006, fueron presentados por el Co-Apoderado Judicial de la Parte Demandada, las Observaciones a los Informes de la Parte Demandante, que obran a los folios 142 al 148.
PARTE MOTIVA:
Este Tribunal Superior con Asociados, previamente para decidir, resuelve el siguiente:
PUNTO PREVIO:
En diligencia de fecha 5 de diciembre de 2005, suscrita por el Abogado Cayetano Emilio Guillen Armas, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, y Co-Apoderado Judicial de la Parte Demandante; expuso: “Sustituyo con Reserva del Ejercicio el Poder que me fuera conferido ante la Notaria Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 41, Tomo 47 de los libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaria en fecha 19 de Septiembre de 2003, el cual se encuentra agregado en original a los folios 12 y 13 de este expediente, en la abogado Mayra Alejandra Contreras Páez, titular de la cédula de identidad Nº V-11.113.967 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71832. En ejercicio de esta Sustitución de Poder queda la Abogado ya identificada para ejercer todas las facultades que me fueron conferidas en el instrumento Poder que en este acto Sustituyo. (sic.)”.
Ante el mismo Tribunal de Instancia, en diligencia de fecha 6 de diciembre de 2005, suscrita por el Abogado Críspulo Rafael Rodríguez Alvarez, y Co-Apoderado Judicial de la Parte Demandada; expuso: “En vista de que están notificadas las partes, Apelo La Sentencia Definitiva dictada por este Tribunal donde declaro con lugar la demanda, por ante el Tribunal Superior; pido la nulidad de la sentencia. (sic.)”. En diligencia de fecha 8 de diciembre de 2005, ante el mismo Tribunal, y suscrita por el Co-Apoderado Judicial de la misma Parte Demandada, Abogado Felipe Chacón; expuso: “Me opongo a la Sustitución de Poder y la objeto realizada al folio (83) de fecha 5/12/05, por cuanto no reune las Formalidades de Ley; Apelo por ante el Tribunal Superior La Sentencia definitiva de fecha 14/06/2005 y pido sea remitido el expediente al Tribunal Superior; (sic.)”.
Con fecha 13 de diciembre de 2005, mediante diligencia suscrita por la Co-Apoderada sustituida Mayra Alejandra Contreras Páez, en el mismo Tribunal de la causa; expuso: “Vista la diligencia de fecha 08 de diciembre de 2005, suscrita por el Abogado Felipe Chacón, solicito que la misma no sea tomada en consideración por este Tribunal respecto a la Oposición y Objeción a la Sustitución del Poder inserto al folio 83, pues no indica el diligénciante por qué la referida Sustitución no reune las formalidades de Ley.
Solicito igualmente que, verificadas como sean de parte de este Juzgado el cumplimiento de las Formalidades Legales establecidas en el artículo 159 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se proceda a dictar auto en que se me atribuya el carácter de Co-Apoderada Judicial del ciudadano Francisco Gómez Rei. (sic.)”.
Todas las incidencias anteriores, no fueron decididas por el Juzgado de Primera Instancia, en sus autos fechas 16 de diciembre de 2005, y 6 de febrero de 2006; y, es ante este Superior Tribunal, cuando el Abogado Felipe Chacón, en diligencia de fecha 22 de febrero de 2006; expone: “Ratifico el pedimento de que la sustitución de poder realizada a la Dra Maira Contreras en el expediente no cumplió las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil y por lo tanto no convalido ni acepto ninguna actuación o acto donde intervenga la Dra Maira Contreras en este proceso y cualquier actuación que realice es ineficaz y sin ningún valor jurídico procesal. (sic.)”. En el mismo sentido, en diligencia de fecha primero de marzo de dos mil seis, el Abogado Felipe Chacón; expone: “respetuosamente pido al Tribunal resolver la impugnación y rechazo a la sustitución del poder para la Dra Maira Contreras Paez, en vista de que no se pueden realizar los cheques de Gerencia, hasta tanto sea resuelta tal punto; así mismo pido al Tribunal me permita y autorice consignar 2 cheques de mi cuenta personal, hasta tanto sea resuelto el pedimento. (sic.)”.
Ante el reiterado pedimento del Co-Apoderado Judicial de la parte Demandada, Abogado Felipe Chacón, este Tribunal Superior, en auto de fecha 01 de marzo de 2006, decidió que los pedimentos relacionados con la impugnación y rechazo a la sustitución del poder de la Abogada Mayra Contreras Páez, correspondía resolverlo al Tribunal con Asociados. Al efecto, este Tribunal Superior con Asociados, procede a decidir el presente punto previo:
La extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Político-Administrativa, estableció en cuanto a la oportunidad para la impugnación del Poder; lo siguiente: “Ante tal impugnación se observa que el alegato es extemporáneo, ya que como bien lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corte, la oportunidad para que la parte actora pueda objetar el poder otorgado por la parte demandada, ES LA PRIMERA ACTUACION QUE EL DEMANDANTE O SU APODERADO REALICEN LUEGO QUE EL PODER SEA CONSIGNADO EN EL EXPEDIENTE, en razón de que si bien la parte demandada puede objetar el poder mediante la cuestión previa correspondiente, tal oportunidad no está prevista para la parte actora y, en el presente caso, no fue sino en una segunda actuación cuando el demandante procedió a impugnar el referido poder. (Sentencia de la Sala Político-Administrativo del 25 de abril de 1991 –Alequips, C.A. contra Banco Industrial de Venezuela, C.A.; exp. 7094- con ponencia de la Magistrado Dra. Cecilia Sosa Gómez). Sic.)”; jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, abril de 1991, del Dr. Oscar R. Pierre Tapia, páginas 245 y 246.
Este Juzgador, observa de los autos, que la representación Judicial de la Parte Demandada, esta integrada por dos Abogados en Ejercicio, quienes son CRISPULO RAFAEL RODRIGUEZ ALVAREZ y FELIPE ORESTERES CHACON MEDINA, conforme se evidencia del Poder Especial, que obra a los folios 27 y 28, del expediente; y de la misma manera, que el Abogado Cayetano Emilio Guillén Armas, en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la Parte Demandante, sustituye el Poder que le había sido conferido; en la Abogada en Ejercicio: Mayra Contreras Páez, mediante diligencia de fecha 5 de diciembre de 2005; y para el día 6 de diciembre de 2005, el Co-Apoderado Judicial de la Parte Demandada, manifiesta que en vista de estar notificadas las partes, apela de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Instancia donde declaró con lugar la demanda, por ante el Tribunal Superior, pido la nulidad de la sentencia; pero, el Recurrente, no solicita con el carácter expresado en su diligencia de la fecha antes mencionada, más ningún otro pedimento, que los ya señalados; por lo que en este caso, siendo la diligencia de fecha 6 de diciembre de 2005, suscrita por uno de los Co-Apoderados Judiciales de la Parte Demandada, como es el Abogado CRISPULO RAFAEL RODRIGUEZ ALVAREZ, la primera actuación procesal inmediatamente siguiente; a la diligencia de fecha 5 de diciembre de 2005, mediante la cual, el Abogado Cayetano Emilio Guillén Armas, realizaba la sustitución del Poder en la Abogada Mayra Contreras Páez; quién con el carácter indicado, no impugnó la sustitución del poder, en la primera oportunidad; sino que la misma, fue realizada por el otro, Co- Apoderado Judicial, Abogado Felipe Oresteres Chacón Medina, el día 8 de diciembre de 2005, que fue la segunda actuación procesal, realizada por la representación de la parte demandada; por lo que en atención al contenido de la Jurisprudencia precedentemente mencionada, la impugnación a la sustitución del poder, fue realizada en una segunda actuación procesal, y en razón de ello, debe tenerse que el alegato de la impugnación es extemporáneo, y como consecuencia, de tal proceder procesal de los Apoderados de la Parte Demandada; se tiene como representante judicial a la Abogada Mayra Alejandra Contreras Páez, en su condición de Co-Apoderada Judicial de la Parte Demandante, y por tanto, son válidas todas sus actuaciones procesales subsiguientes, pues, quedaron convalidadas por la representación judicial de la Parte Demandada, al no haber sido impugnadas en su primera oportunidad procesal. Y así se decide.
Decidido el precedente punto previo, con motivo a la impugnación alegada por la representación de la parte demandada, después de dictada la sentencia definitiva, por el Juzgado de Primera Instancia, sobre la sustitución del poder, efectuada por la representación Judicial de la Parte demandante; este Juzgado Superior Primero con Asociados, continua conociendo de la presente causa, para lo cual observa:
La presente causa se inicia por la demanda incoada por el ciudadano: LEIBIS RAMON PARRA CACERES, en su condición de Apoderado Judicial del Demandante, ciudadano: FRANCISCO GÓMEZ REI; y, debidamente asistido aquél, para ese acto por la Abogada en Ejercicio: CLEMI GISELA NIÑO NAVAS; por partición de un bien inmueble adquirido en comunidad con el ciudadano: CRISTÓBAL BAUTISTA DELGADO, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta, del Estado Táchira; cuya demanda fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por auto de fecha 16 de junio de 2003.
Posteriormente, la Abogada en Ejercicio: CLEMI GISELA NIÑO NAVAS, actuando como Apoderada Judicial del Demandante ciudadano: FRANCISCO GÓMEZ REI, conforme a Poder Especial que le fue conferido, junto con el Abogado en Ejercicio: CAYETANO EMILIO GUILLEN ARMAS, el día 19 de septiembre de 2003, ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador, de la ciudad de Caracas, Distrito Capital; procede de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, a reformar la demanda incoada. En dicha reforma, la Abogada CLEMI GISELA NIÑO NAVAS, como Apoderada Judicial del demandante FRANCISCO GÓMEZ REI; expresa: “Que su representado adquirió en comunidad con el ciudadano CRISTÓBAL BAUTISTA DELGADO,… una casa para habitación y comercio, según se evidencia de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, en fecha 29 de febrero de 1.980, bajo el No. 67, Tomo primero, Protocolo Primero, Primer Trimestre de tal año y por ende quedaron de copropietarios por partes iguales del inmueble, cuyas medidas, linderos y ubicación son las siguientes: Urbanización Sur en la avenida 13 esquina con calle 14 de la ciudad de Rubio, Estado Táchira, con una superficie de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTIMETROS CUADRADOS (268,25 M2) y los siguientes linderos: NORTE, en trece metros con treinta centímetros (13,30 m) predios de la calle 14; SUR: en ocho metros con sesenta centímetros (8,69 m) predios que son o fueron de Josefa Coronado de Mendoza; ESTE: en veintiseis metros con cincuenta centímetros (26,50 m) predios de la avenida 13 y OESTE: en nueve metros con cincuenta centímetros (9,50m) predios que son o fueron de Elpidio Contreras hoy de Pedro Pablo Jáimes…. …a tenor de lo dispuesto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil,… formalmente demando a nombre de mi mandante Francisco Gómez Rei, en este acto al ciudadano Cristóbal Bautista Delgado,… en su condición de copropietario de los bienes que pertenecen en comunidad y ya descrito supra a objeto de que convenga o a ello sea condenado por el tribunal a su digno cargo en LA PARTICION JUDICIAL DEL BIEN INMUEBLE QUE AMBOS MANTENEMOS EN COMUNIDAD, en la proporción que se determinó anteriormente y en atención al documento de donde se origina la copropiedad… (sic.)”. La anterior reforma al libelo de la demanda, fue debidamente admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en auto de fecha 30 de marzo de 2004; posteriormente, a la Inhibición presentada por la ciudadana Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia, que conoció inicialmente de la acción propuesta.
En la oportunidad procesal, la Parte Demandada dio contestación a la demanda, en la forma siguiente: “Rechazo y contradigo, la demanda y reforma de demanda tanto en los hechos como en el derecho, la misma no se ajusta a los lineamientos previstos en los artículos 777 y 778 del código de Procedimiento Civil. Mi representado no se encuentra en comunidad de bienes con el demandante ni tampoco adquirió que el bien inmueble de su propiedad en comunidad con FRANCISCO GÓMEZ REI. Rechazo y contradigo que a FRANCISCO GÓMEZ REI le pertenezca el 50% del bien descrito en la demanda, pues el único dueño es mi poderdante, incluyendo todas las mejoras que se han realizado,…
De conformidad con el artículo 778, del Código de Procedimiento Civil, me opongo al carácter y a la cuota que dice tener el demandante en el inmueble propiedad de mi mandante y no existe ninguna comunidad de bienes o hereditaria entre FRANCISCO GÓMEZ REI y CRISTÓBAL BAUTISTA DELGADO y objeto el derecho a partición alegado por el actor y por lo tanto la parte actora al no ser propietario del inmueble, ni de las mejoras que contiene el mismo, no tiene la cualidad ni interés el actor para intentar el juicio y mi representado no tiene cualidad para sostenerlo. Este (sic.) defensa perentoria, emana del hecho de que mi representado tiene ante el Juzgado Cuarto Civil y Mercantil del Estado Táchira expediente No. 3671, una demanda en contra de FRANCISCO GÓMEZ REI, que se encuentra en estado de sentencia, para que éste reconozca que CRISTÓBAL BAUTISTA DELGADO le pagó Bs. 500.000 al actor como parte de pago del precio de la mitad del inmueble adquirido el 29 de Febrero de 1980, bajo el NO. 67, Tomo I, Protocolo Primero, Primer Trimestre de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Junín… Solicito que la presente defensa perentoria sea declarada con lugar. Como punto previo antes de la sentencia definitiva. …propongo como defensa perentoria de fondo, la prevista en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que son sean (sic.) las alegadas a la demanda. El fundamento de la presente defensa, que hace inadmisible la acción de partición propuesta se fundamenta en los presentes hechos: La parte demandante en este juicio, está demandada en el juicio 3671 del Juzgado Cuarto Civil y Mercantil del Estado Táchira, por acción declarativa de propiedad, hace aproximadamente dos (2) años. Juicio que se encuentra en estado de sentencia. De tal manera que FRANCISCO GÓMEZ REI para poder demandar en partición a CRISTÓBAL BAUTISTA DELGADO tiene que esperar las resultas del referido juicio. …Mi representado modifico totalmente el inmueble por ser de su exclusiva propiedad. …Solicito que la presente defensa sea declarada con lugar y se declare la inadmisibilidad de la acción, por faltar los presupuestos procesales de la acción ya señalada. (sic.)”.
PUNTOS PREVIOS DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA:
PRIMERO: El Abogado en Ejercicio: CRISPULO RAFAEL RODRIGUEZ ALVAREZ, en su carácter de Apoderado de la Parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda; opone la falta de cualidad y de interés, tanto en el actor como en el demandado, con fundamento en: “…no existe ninguna comunidad de bienes o hereditaria entre FRANCISCO GÓMEZ REI y CRISTÓBAL BAUTISTA DELGADO y objeto el derecho a partición alegado por el actor y por lo tanto la parte actora al no ser propietario del inmueble, ni de las mejoras que contiene el mismo, no tiene la cualidad ni interés el actor para intentar el juicio y mi representado no tiene cualidad para sostenerlo. (sic.)”. La Parte Demandante, al presentar su primitivo libelo de demanda, acompañó marcado con el literal “B”, que obra a los folios 5, 6, su vuelto y 7, copia certificada, del documento fundamental de la acción propuesta, cuyo instrumento se encuentra debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta, del Estado Táchira, anotado bajo el Nº 67, Tomo 1º, Protocolo 1º, 1º Trimestre, de fecha 29 de febrero de 1980; en cuyo instrumento público, entre otras cosas, se lee lo siguiente: “Doy en venta, pura y simple, real y efectiva a los ciudadanos Francisco Gómez Rei y Cristóbal Bautista Delgado, … una casa para habitación y comercio,… Y nosotros, Francisco Gómez Rei y Cristóbal Bautista Delgado, anteriormente identificados, declaramos que aceptamos la venta en las condiciones expresadas en este documento.- (sic.)”. Ciertamente, este Juzgador observa de que si existe, conforme al documento público que antecede, una comunidad entre las partes, demandante, ciudadano FRANCISCO GÓMEZ REI, y demandado, ciudadano CRISTÓBAL BAUTISTA DELGADO, sobre el bien inmueble descrito en los autos y que es objeto de la acción de partición; y de los autos, no se evidencia que la parte demandada, hubiese tachado de falso o impugnado por otros motivos legales, el instrumento público, que es el fundamental de la acción pretensionada ni otra prueba, que demuestre haber existido previamente, entre las partes demandante y demandado, partición alguna o en su caso, alguna otra prueba documental que compruebe haberse extinguido la comunidad, por razones legales; por consiguiente, no existiendo en el expediente prueba alguna que evidencie la inexistencia de la comunidad alegada por la parte demandante; es de concluir, que si tiene cualidad e interés jurídico para intentar la presente demanda de partición; por lo que en este caso, es procedente declarar sin lugar la cuestión de fondo, alegada por la parte demandada. Y así se decide.
SEGUNDO: Opone la cuestión de fondo, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, según el cardenal 11, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de la manera siguiente: “…propongo como defensa perentoria de fondo, la prevista en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que son sean (sic.) las alegadas a la demanda. El fundamento de la presente defensa, que hace inadmisible la acción de partición propuesta se fundamenta en los presentes hechos: La parte demandante en este juicio, está demandada en el juicio 3671 del Juzgado Cuarto Civil y Mercantil del Estado Táchira, por acción declarativa de propiedad, hace aproximadamente dos (2) años. Juicio que se encuentra en estado de sentencia. De tal manera que FRANCISCO GÓMEZ REI para poder demandar en partición a CRISTÓBAL BAUTISTA DELGADO tiene que esperar las resultas del referido juicio. …Mi representado modifico totalmente el inmueble por ser de su exclusiva propiedad. …Solicito que la presente defensa sea declarada con lugar y se declare la inadmisibilidad de la acción, por faltar los presupuestos procesales de la acción ya señalada. (sic.)”.
Este Juzgador, observa que la acción propuesta es por partición de comunidad existente sobre un bien inmueble que es propiedad, en el cincuenta por ciento (50%), tanto de la Parte Demandante como del Demandado; cuya acción fue propuesta conforme a las exigencias legales sustantivas y adjetivas, que no prohiben su interposición, por no existir causa legal que la impida o prohiba, y porque se acompañó la prueba fundamental de la acción incoada; ya que el hecho de que el ciudadano FRANCISCO GÓMEZ REI, haya sido demandado por el ciudadano CRISTÓBAL BAUTISTA DELGADO; ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial; por acción declarativa de propiedad, según el expediente civil Nº 3671; no le prohibe ni le hace inadmisible conforme a la ley la interposición de la presente demanda de partición de comunidad de un bien inmueble, porque no es contraria a derecho; por lo que en este caso, se considera que es improcedente procesalmente, la cuestión de fondo relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción incoada, opuesta por la parte demandada, conforme a lo establecido en el cardinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; ya que en este caso, lo procedente hubiese sido, la oposición de la cuestión previa, por la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, prevista en el ordinal 8º, del artículo 346, Ibidem; que no fue alegada por la parte demandada en la oportunidad legal; por consiguiente, se declara sin lugar, la cuestión previa de fondo, alegada por la parte demandada, en el escrito de contestación al fondo de la demanda, prevista en el artículo 346, en su ordinal 11, en concordancia, con el primer aparte, del artículo 361, ambos del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Como quiera, que en la presente sentencia, fueron decididas todas las defensas perentorias alegadas por la parte demandada, para ser resueltas de previo pronunciamiento; este Tribunal Superior con Asociados procede a analizar los medios de pruebas promovidos por las partes durante el proceso.
ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LAS PARTES:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
La parte demandante, promovió como primero, la ratificación de la copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de este proceso; que se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta, bajo el Nº 67, Tomo 1º, Protocolo 1º, de fecha 29 de febrero de 1980, que fue acompañado junto con el libelo de la demanda. Dicho instrumento público, hace plena prueba de la existencia del inmueble y de la comunidad entre las partes, los ciudadanos FRANCISCO GÓMEZ REI y CRISTÓBAL BAUTISTA DELGADO; cuya eficacia jurídica no fue desvirtuada por la parte demandada, en el Iter procesal, mediante ningún otro medio probatorio que demostrara que el demandado no se encontraba en comunidad de bienes con el demandante ni tampoco demostró que no había adquirido la propiedad del inmueble junto con su pretensionante ni que éste, no tuviese derechos de propiedad en el cincuenta por ciento sobre el inmueble, cuya partición se ha incoado; ya que el documento fundamental de la acción, no fue impugnado por la parte demandada; por lo que la presente prueba documental, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil.
Promovió como medio probatorio documental, copia certificada, expedida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, del expediente Nº 3671, contentiva del escrito de contestación a la demanda y reconvención, y escrito de solicitud de inadmisibilidad de la reconvención introducido por el Abogado Felipe Chacón, en el juicio de reconocimiento de derecho interpuesto por el ciudadano Cristóbal Bautista Delgado contra el ciudadano Francisco Gómez Rei; para probar los siguientes hechos: A) Que la reconvención interpuesta tenía por objeto demandar la partición del inmueble comprado en comunidad entre los señores Cristóbal Bautista Delgado y Francisco Gómez Rei. B) Que los Abogados Apoderados del señor Cristóbal Bautista Delgado, conocían la intención de su poderdante de demandar la partición del inmueble objeto de este proceso. C) Que no existe ningún fraude procesal, porque los Apoderados del señor Cristóbal Bautista, tenían pleno conocimiento de la reconvención y la medida de secuestro. Dicho medio probatorio, no se estima como prueba a favor o en contra de ninguna de las partes; porque se trata de una prueba trasladada de otro procedimiento extraño, al de la partición de comunidad de un bien inmueble adquirido entre las partes; y que no se encuentra jurídicamente vinculado, el uno con el otro o que sirva como un elemento probatorio, para paralizar, suspender o enervar la pretensión incoada.
Promovió como medio probatorio, el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en fecha 11 de abril de 2003, anexo al cuaderno de medidas de este expediente, agregado por el Abogado Críspulo Rodríguez, en el momento de efectuar oposición a la medida cautelar, donde se declara la inadmisbilidad de la reconvención, porque debe ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario. Tal medio probatorio, como prueba trasladada, no se le confiere valor probatorio alguno, por no tener relación ni haber sido vinculado jurídicamente, con el presente procedimiento, y por no producir prueba eficaz.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
En el escrito de promoción de pruebas, el demandado al particular PRIMERO, expresó: “Ratifico y reproduzco todos los documentos anexos y fotocopias que se encuentran en el Cuaderno Principal, presentado por la parte demandada en la contestación de demanda y los documentos y anexos que presenté en el Cuaderno de Medidas, a la oposición a la Medida de Secuestro y los consignados por la parte demandada en la Promoción y evacuación de pruebas de la incidencia de secuestro. (sic.)”. Los alegatos que anteceden, sobre la ratificación y reproducción de documentos anexos en el Cuaderno Principal y presentados en la contestación de la demanda; son alegatos imprecisos y ambíguos, que no permiten hacer una verdadera valoración acertada sobre los documentos que se quieren hacer valer como medios probatorios, al no indicarsen cuales son esos documentos anexos a la contestación de la demanda; no obstante, este Juzgador al revisar las actas procesales, observa que los documentos anexos en la contestación a la demanda, se refieren a las copias simples del Poder que le fue conferido a los Abogados actuantes, y el documento autenticado en el cual, el ciudadano Luis Alfredo Márquez Barajas, declara haber construido en los años 1989 y 1990, para el ciudadano Cristóbal Bautista Delgado; las mejoras descritas en ese instrumento; las cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnadas en la oportunidad legal, por la parte demandante; quedando demostrado con ello, la representación Judicial de los Abogados Felipe Oresteres Chacón Medina y Críspulo Rafael Rodríguez Alvarez, como Apoderados Judiciales de la Parte Demandada; e igualmente, la existencia de las mejoras descritas, en el documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, de fecha 7 de octubre de 2002, anotado bajo el Nº 72, Tomo 117.
Al particular SEGUNDO, promovió copia certificada de la inspección realizada el día 13 de enero de 2004 por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta; y promovió copia fotostática certificada del reconocimiento hecho por el ciudadano Luis Alfredo Márquez Barajas. Medios probatorios estos que no fueron agregados al expediente junto con el escrito de promoción de pruebas ni se indicó en que parte del presente expediente se encontraban, sino que se encontraban en el expediente 3671 del Juzgado Cuarto Civil del Estado Táchira; por lo que ante su inexistencia no se pueden valorar.
Con respecto, al particular TERCERO, relativo a la promoción de una inspección judicial en la ciudad de Rubio, según el contenido señalado en los puntos indicados con literales; no se proceda a realizar ninguna valoración, por no haberse mencionado el objeto de dicha prueba, y en virtud de no haber sido admitida por el Juzgado de Instancia.
En el particular CUARTO, promovió la copia fotostática simple del documento contentivo de la firma personal, propiedad del demandado, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Táchira, bajo el Nº 68, Tomo 2-B, tercer trimestre, de la denominación comercial EL CENTRAL, de fecha 21 de julio de 1992. Dicho medio probatorio no se valora, por haber sido impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en diligencia de fecha 07 de junio de 2004, por la Abogada Clemi Gisela Niño.
De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en el particular QUINTO, se promovió la prueba de Informes, mediante la cual, se solicita que el Banco de Fomento Regional Los Andes, en sede principal; remita al Tribunal por encontrarsen en sus archivos o depósitos, la solicitud de orden de pago Nº 186525, de la Oficina emisora sucursal Rubio y con Oficina destinataria, la sucursal de Caracas, de fecha 10 de diciembre de 1991, como beneficiario Francisco Gómez Rei y remitido por Cristóbal Bautista Delgado, por la cantidad de Bs. 500.000,00; para que el referido Banco informe al Tribunal si la transferencia del giro se materializó entre Cristóbal Bautista Delgado y Francisco Gómez Rei; anexando copia fotostática del giro. Tal medio probatorio, no se valora en virtud de no haber producido resultado positivo, conforme a la comunicación Nº SEGU-0804/03, de fecha 19 de julio de 2004, remitida por el Jefe de Seguridad Bancaria.
Se observa, que la presente causa se inicia por demanda de partición de comunidad sobre un bien inmueble, fundamentada en un instrumento que se encuentra debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno jurisdiccional; y que en la oportunidad de la contestación de la demanda, fue rechazada por no encontrarse ajustada a las previsiones de los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil; que no existía la comunidad del bien entre las partes, en la proporción demandada; que el único dueño era el demandado y que objetaba el derecho a la partición alegada por el actor, porque no era propietario sobre el inmueble ni sobre las mejoras contenidas en el mismo. Sin embargo, de los autos se evidencia que quedó plenamente demostrado que el demandante ciudadano: FRANCISCO GOMEZ REI, si es propietario y que se encuentra en comunidad con el demandado ciudadano: CRISTOBAL BAUTISTA DELGADO; del inmueble suficientemente descrito en los autos, por haber sido adquirido en comunidad, por ambas partes, conforme al documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta, del Estado Táchira, el día 29 de febrero de 1980, anotado bajo el Nº 67, Tomo 1º, Protocolo 1º, 1º Trimestre; y, en consecuencia, son co-propietarios, en el cincuenta por ciento (50%), del inmueble, ubicado en la Urbanización Sur en la avenida 13 esquina con calle 14 de la ciudad de Rubio, Estado Táchira, con una superficie de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTIMETROS CUADRADOS (268,25 M2) y dentro de los siguientes linderos: NORTE, en trece metros con treinta centímetros (13,30 m) predios de la calle 14; SUR: en ocho metros con sesenta centímetros (8,69 m) predios que son o fueron de Josefa Coronado de Mendoza; ESTE: en veintiseis metros con cincuenta centímetros (26,50 m) predios de la avenida 13 y OESTE: en nueve metros con cincuenta centímetros (9,50m) predios que son o fueron de Elpidio Contreras hoy de Pedro Pablo Jáimes; y que dicha comunidad, aún no ha sido partida ni liquidada, entre las partes, demandante y demandada, y que ésta última, no logró desvirtuar los alegatos del demandante ni demostrar lo contrario, de sus alegatos hechos en la contestación de su demanda; por lo que en este caso, la demanda de partición de comunidad inmobiliaria, es procedente en derecho y debe producirse.
La partición del inmueble objeto de la presente acción, debe producirse al haber quedado demostrado plenamente la comunidad sobre el bien, entre las partes demandante y demandada; tanto más, cuando la parte demandada no comprobó sus propias afirmaciones ni desvirtuó las de la parte demandante; por ello, este Juzgador no comparte los criterios alegados por el Abogado Felipe Oresteres Chacón Medina, en su escrito de Informes presentado en este Tribunal Superior constituido con Asociados; por todos los motivos precedentes; y, porque el hecho de que el ciudadano LEIBIS RAMON PARRA CACERES, se presentara como Apoderado Judicial del demandante, sin tener el título de Abogado, todo lo cual, es cierto y por ende, improcedente su representación; pero, no menos cierto, es que tal representación ineficaz, cesó cuando se reforma la primitiva demanda y la representación del demandante, es asumida directamente por la Abogada Clemi Gisela Niño Navas, en el nuevo y reformado libelo de la demanda; quedando sin efecto jurídico la anomalía legal alegada, y por ende, no existe en este sentido fraude procesal, sino falta de representación legal, por ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado, sin tener capacidad legal para ejercer poderes en juicio, cuyo defecto fue subsanado con la reforma del libelo de demanda. Así mismo, en cuanto a que el demandado realizó mejoras al inmueble sin aporte alguno del actor; tenemos que el artículo 760 del Código Civil, establece: “La parte de los comuneros en la cosa común se presume igual mientras no se prueba otra cosa. (sic.)”, el artículo 763, eisudem, dispone: “Ninguno de los comuneros podrá hacer innovaciones en la cosa común, aunque reporte a todos ventaja, si los demás no consienten en ello, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. (sic.)”. De las anteriores disposiciones, se observa que quién tiene a su cargo y bajo su custodia un bien común, porque tácitamente, así lo ha consentido su copropietario, y siguiendo lo expresado por esta última disposición, no puede hacerse innovaciones o mejoras en la cosa común, sin la autorización expresa de los demás; porque tales actos exceden de la simple administración, y si el comunero que vive en el, como en el presente caso, el demandado, procede a hacer mejoras, está ejerciendo actos que exceden de la simple administración; porque las cosas adquiridas con dinero común, caen siempre bajo el dominio inmediato de todos los participantes, porque cada uno de los varios cotitulares o comuneros, no es titular de una parte concreta del derecho, sino titular del derecho en su integridad, ya que la titularidad o pluralidad de sujetos del derecho único excluye toda titularidad exclusiva de cada uno; pues, el demandado no tiene demostrada la certeza de su propiedad exclusiva en el bien inmueble que es objeto de la presente acción ni sobre las mejoras que alega haber realizado sin el aporte de su comunero.
En cuanto, al escrito de Informes presentados por la Abogada Mayra Alejandra Contreras Páez; no se comparte por este Juzgador el criterio sostenido, en que fue impugnada en la oportunidad correspondiente, la representación de la parte demandada, acreditada mediante la fotocopia del poder; porque de los autos, no se evidenció que tal impugnación hubiese sido hecha en la primera oportunidad, careciendo tal alegato de certeza.
Ahora bien, demostrada plenamente como esta la comunidad sobre el bien inmueble descrito suficientemente en los autos, entre los ciudadanos FRACISCO GOMEZ REI y CRISTOBAL BAUTISTA DELGADO, la cuota parte de cada comunero, y, no existiendo prueba en contrario, de parte del demandado, para enervar la pretensión incoada; debe procederse a la partición, tanto más, cuando el artículo 768 del Código Civil, dispone: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. …(sic.)”. Por consiguiente, la presente demanda de partición debe declararse con lugar. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA:
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constituido con Asociados, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara sin lugar la apelación interpuesta por el Abogado en Ejercicio: CRISPULO RAFAEL RODRIGUEZ ALVAREZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 14 de junio del año 2005.
SEGUNDO: Se declara con lugar la demanda de partición interpuesta por el ciudadano FRANCISCO GOMEZ REI, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.262.430 y capaz; a través de sus Apoderados Judiciales, CLEMI GISELA NIÑO NAVAS, CAYETANO EMILIO GUILLEN ARMAS y MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 9.147.481, 2.077.346 y 11.113.967, respectivamente, e inscritos con los Inpreabogados Nos. 38.746, 8.530 y 71.832, en su orden, contra el ciudadano CRISTOBAL BAUTISTA DELGADO, colombiano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº E-80.860.896, domiciliado en la ciudad de Rubio, Distrito Junín, del Estado Táchira y hábil; representado por sus Apoderados Judiciales CRISPULO RAFAEL RODRIGUEZ ALVAREZ y FELIPE ORESTERES CHACON MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cédulas de identidad Nos.V-1.860.058 y V-5.652.544, Inpreabogado No. 20.219 y 24.439 respectivamente.
TERCERO: Se condena al demandado, ciudadano: CRISTOBAL BAUTISTA DELGADO, a la partición del bien inmueble, consistente en una casa para habitación y comercio; situado en la Urbanización Sur en la avenida 13 esquina con calle 14 de la ciudad de Rubio, Estado Táchira, con una superficie de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTIMETROS CUADRADOS (268,25 M2) y dentro de los siguientes linderos: NORTE, en trece metros con treinta centímetros (13,30 m) predios de la calle 14; SUR: en ocho metros con sesenta centímetros (8,69 m) predios que son o fueron de Josefa Coronado de Mendoza; ESTE: en veintiseis metros con cincuenta centímetros (26,50 m) predios de la avenida 13 y OESTE: en nueve metros con cincuenta centímetros (9,50m) predios que son o fueron de Elpidio Contreras hoy de Pedro Pablo Jáimes; adquirido conforme al documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta, del Estado Táchira, el día 29 de febrero de 1980, anotado bajo el Nº 67, Tomo 1º, Protocolo 1º, 1º Trimestre.
CUARTO: Se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 14 de junio del año 2005, que fue apelada.
QUINTO: Una vez, que quede definitivamente firme la presente sentencia, será fijada por auto expreso, por el Juzgado de Primera Instancia, la oportunidad procesal, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor.
SEXTO: Se condena a la Parte Apelante al pago de las costas procesales, por haber sido totalmente vencida; de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la sede del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constituido con Asociados, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los dos días del mes de agosto de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Jueza Titular,
Ana Yldikó Casanova Rosales
Los Jueces Asociados,
Ponente, Jorge Orlando Chacón Chávez
Carlos Humberto Pérez Roa
La Secretaria,
Bilma Carrillo Moreno
En la misma fecha, previo el pregón de ley, a las doce del medio día, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.---
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