Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo,
de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario
Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Demandante: Sociedad Mercantil Banco Sofitasa, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13 de octubre de 1989, bajo el Nº 1, Tomo 61-A, domiciliada en San Cristóbal.
Apoderado del demandante: Abogada Maria Teresa Pernia de Monasterios, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 6.687, respectivamente.
Demandados: Gustavo Delgado Osorio y Ana Pastora Parada de Delgado, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-80.448.438 y V-5.686.779, domiciliados en San Cristóbal.
Apoderados de la demandada: Abogados Patricia Ballesteros Omaña, Maria Alejandra Quintero Contreras, Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, Pascuale Colangelo, Marisol Díaz Avellaneda y Wassim Azan Zayed, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 24.427, 68.092, 67.025, 29.835, 35.741 y 53141 respectivamente.
Motivo: Ejecución de hipoteca-Apelación de la decisión de fecha 20 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declara sin lugar la oposición formulada por el apoderado de la parte demandada.
La representación de la Sociedad Mercantil Banco Sofitasa C.A, en escrito de fecha 25 de septiembre de 2001, recibido previa distribución el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, que consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal 18 de junio de 1997, bajo el N° 10, Tomo 48, Protocolo 1°, 2do trimestre, que el ciudadano Gustavo Delgado Osorio, celebró con nuestra representada, un contrato de préstamo consistente en una línea o cupo de crédito, hasta por la cantidad de doce millones de bolívares (Bs.12.000.000,00). Se estableció que el contrato tendría un plazo de un año contado a partir de la fecha de su protocolización; para garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas se constituyó a favor de su representada, hipoteca convencional y especial de primer grado, hasta por la cantidad de dieciséis millones ochocientos mil bolívares (Bs.16.800.000,00), sobre un inmueble de su propiedad y la casa-quinta en el construida. Que consta igualmente en documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 29 de julio de 1999, bajo el N° 18, Tomo 05, Protocolo 01, folio 1/6, correspondiente al 3er trimestre de 1999, que nuestra representada previa solicitud de el prestatario aumentó el cupo o línea de crédito de la cantidad de doce millones de bolívares con cero céntimos (Bs.12.000.000,00), hasta por la cantidad de diecisiete millones de bolívares (Bs.17.000.000,00), mediante un incremento de cinco millones de bolívares con cero céntimos (Bs.5.000.000,00) y por el plazo de 3 años. Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones se mantuvo en plena vigencia la hipoteca convencional, especial y de primer grado a favor del Banco Sofitasa, incrementando el monto de dicha hipoteca hasta por la cantidad de veintisiete millones doscientos mil bolívares (Bs. 27.200.000,00). Que igualmente consta en documento privado con el N° 20355, suscrito y aceptado por el prestatario en fecha 28 de mayo de 1999, el retiro de la cantidad de quince millones cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs.15.450.000,00), que de conformidad con las estipulaciones del propio pagaré la Junta Directiva de el Banco otorgó una nueva prorroga quedando el saldo de la obligación a favor del banco por quince millones cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs.15.450.000,00). Fundamenta su acción en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (fs. 1-12). En fecha 24 de octubre de 2002 el a quo admite la demanda. (fs. 38-39).
En la oportunidad de la contestación de la demanda la representación de la demandada opuso como defensa de fondo, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, en concordancia con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es necesario que conste en autos el instrumento contentivo de la obligación principal. Señala que el pagaré 20355, con el cual la parte fundamenta su acción tiene espacios en blanco que a criterio de la representación del demandado en nada relacionan la garantía ofrecida por sus representados en el documento otorgado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 29 de julio de 1999, bajo el N° 18, folios 1/6, Tercer Trimestre con la obligación principal de préstamo contenida e
En fecha 20 de abril de 2006, el a quo declaro sin lugar la oposición formulada por el abogado Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, apoderado judicial de los ciudadanos Gustavo Adolfo Delgado Osorio y Ana Pastora Parada de Delgado (fs.157-162). En diligencia de fecha 13 de junio de 2005, la co-apoderada judicial de la parte demandada apelo de la anterior decisión (f.166). En fecha 12 de enero de 2006, el Tribunal a quo oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir el expediente al Superior Distribuidor (f.174), recibido el expediente en esta Alzada, previa distribución, en fecha 15 de febrero de 2006, según consta en nota de secretaría (f.191).
En fecha 18 de abril de 2006, la representación de la parte demandante, presenta escrito de informes por ante esta Alzada mediante el cual señala que los demandados en fecha 4 de junio del 2002, consigna escrito de cuyo contenido no se desprende que hallan hecho oposición al pago que se les intimó con fundamento al artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, requisito indispensable para que el juez declare el procedimiento abierto a pruebas y la sustanciación continué por los tramites del procedimiento ordinario, que las cuestiones previas no están acompañadas de los motivos taxativos a que se refiere la norma en comento, vulnerando así principios de orden público, como el contenido en el artículo 664 ejusdem. Por lo expuesto y por cuanto los demandados no acreditaron el pago y no formularon oposición de la obligación solicitó sea declarada sin lugar la apelación y confirme la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (fs.197-202).
En la misma oportunidad la co-apoderada de los demandados presentó informes en los que señaló que el demandado declaró haber recibido del Banco la suma de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000) suma esta que no fue “documentada extraregistralmente”, ya efectivamente dicha suma nunca le fue le fue acreditada en la cuenta y prueba de ello lo constituye el hecho de que la parte actora no adminículo documento alguno, a la presente demanda, que demuestre clara y fehacientemente que la suma de dinero declarada recibida en el contrato de línea de crédito le fue abonada, razón por la cual el contrato de línea de crédito y la garantía que se constituyo al efecto se extinguieron por el transcurso de un año contados a partir de la fecha de protocolización de la misma, tal como se estableció en la cláusula primera del contrato de línea de crédito.
El Tribunal para decidir observa:
Punto Previo Primero: En la oportunidad de la contestación de la demanda la representación de la demandada opuso como defensa de fondo, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, en concordancia con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es necesario que conste en autos el instrumento contentivo de la obligación principal. Señala que el pagaré 20355, con el cual la parte fundamenta su acción tiene espacios en blanco que a criterio de la representación del demandado en nada relacionan la garantía ofrecida por sus representados en el documento otorgado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 29 de julio de 1999, bajo el N° 18, folios 1/6, Tercer Trimestre con la obligación principal de préstamo contenida en el pagaré 20355, que por lo tanto no guarda relación la garantía con la obligación principal.
De la revisión hecha al documento contentivo del pagaré se evidencia, que el mismo dice textualmente:
“…Así mismo, hago constar el presente pagaré es con cargo a la línea de crédito otorgada por el Banco a mi favor, hasta por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.12.000.000,00), según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 18 de junio de 1997, anotado bajo el N° 48, Protocolo Primero, Segundo Trimestre….”. Igualmente consta que “el Banco otorgó previa solicitud de EL PRESTATARIO, un aumento del cupo o línea de crédito, antes referida de la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.12.000.000,00), hasta por la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.17.000.000,00), mediante un incremento de CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.000.000,00). Yo, GUSTAVO DELGADO OSORIO, declaro: que acepto y recibo el aumento del cupo o línea de crédito, que por este documento se me concede quedando vigente todas y cada una de las cláusulas y estipulaciones señaladas en el documento N° 10….”
Por lo que este Tribunal Superior observa que existe relación entre el pagaré y el documento fundamental de la acción, razón por la cual se declara sin lugar la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se resuelve.
Punto Previo Segundo: Alegan además la falta de cualidad e interés de los demandados para sostener el proceso de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 361”....Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio...”
A mayor abundamiento, acerca de la cualidad, el ilustre procesalista patrio Dr. Luis Loreto, en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, señala que constituye una defensa perentoria o de fondo, que podrá proponer el demandado en el momento de dar contestación a la demanda, y en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación.
En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación pasiva.
El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado. La cualidad es una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita; expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Siendo la cualidad una relación de identidad lógica el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso (resaltado del Tribunal).
De la revisión de las actas del expediente se observa que el pagaré fue suscrito entre el demandante y el demandado con cargo a la línea de crédito de lo cual se evidencia que el demandado si tiene cualidad e interés para sostener el juicio. Así se decide.
Tercero: Resolución al Fondo del Asunto: Corresponde a esta alzada resolver la incidencia surgida con motivo de la oposición formulada por el apoderado de los demandados, al pago de la hipoteca intimado, mediante el cual en fecha 20 de abril de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declara sin lugar dicha oposición.
El artículo 661 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 661. “Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble Hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1. Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2. Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3. Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlos.
El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinados partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos.
(negrillas del Tribunal)”
El artículo antes transcrito es claro al señalar que el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la hipoteca, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella y a su vez en que el juez examinara si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble, si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción y si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
En este orden de ideas, se hace necesario analizar el contenido del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 663 “Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:
1. La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de la ejecución.
2. El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.
3. La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.
4. La prorroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prorroga.
5. Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.
6. Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil. En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente Artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634.
(negrillas del Tribunal)”
Así las cosas, los artículos 1.907 y 1908 a que hace referencia el numeral sexto del artículo antes transcrito establecen:
Artículo 1.907 “ Las hipotecas se extinguen:
1º. Por la extinción de la obligación.
2º. Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865
3º. Por la renuncia del acreedor.
4º. Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
5º. Por la expiración del término a que se las haya limitado.
6º. Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.
Artículo 1.908 “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”.
En este orden de ideas, el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, arriba trascrito señala de manera taxativa las causales por las cuales procede la oposición al pago intimado; por lo que en apego a dicha norma, siendo la hipoteca la garantía de la línea de crédito, al no haber el demandado acreditado el pago de lo intimado, ni haber alegado ninguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Civil, lo procedente es ejecutar la hipoteca, siendo forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada de la parte demandada, y confirmar el fallo apelado, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, y así se resuelve
En mérito a las normas contenidas en el presente fallo, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide
Primero: Declara sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada de la parte demandada, en diligencia de fecha 13 de junio de 2005, contra la decisión de fecha 20 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Segundo: Queda confirmado el fallo apelado, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de abril de 2005.
Tercero: Condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 02 días del mes de agosto de 2006. Años: 196° y 147° de la Federación.
La Jueza Titular,
Ana Yldikó Casanova Rosales
La Secretaria,
Bilma Carrillo Moreno
En la misma fecha siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 am), se publicó la anterior sentencia y se dejó copia fotostática para el archivo del Tribunal.
Bcm/am
Exp.N° 5805
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