Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de
Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial
del Estado Táchira
Demandante: José Fidencio Rojas Navarro y María Auxiliadora Gómez de Rojas, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nrs° V-4.092.128 y V-5.024.056, cónyuges entre si, domiciliados en San José de Bolívar, Estado Táchira.
Apoderados de la demandante: Abogados Sander Leonardo Ortiz González y Mariaheugenia Zitella Cárdenas, inscritos en el IPSA bajo los Nº 59326 83457.
Demandado: William Roa Crespo y Maria Auxiliadora Altuve de Roa, venezolanos, titular de la cédula de identidad N° V-3.998.591 y N° 3.186.026, cónyuges entre si, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.
Motivo: Nulidad de contrato de Hipoteca Inmobiliaria-Apelación de la decisión de fecha 13 de octubre del 2005, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declara la confesión ficta de los demandados y con lugar la demanda.
Los ciudadanos José Fidencio Rojas Navarro y Maria Auxiliadora Gómez de Rojas, a través de apoderado, consignan escrito el 15 de diciembre de 2003, en el que señalan que consta en documento Protocolizado por ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 13, Tomo 004, Protocolo Primero, Folio ½, Primer Trimestre de fecha 22 de enero de 2003, que los ciudadanos William Roa Crespo y Maria Auxiliadora Altuve Roa, recibieron en calidad de préstamo la cantidad de DIECISEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.16.320.000,00), y para garantizar el cumplimiento de la obligación constituyeron hipoteca especial convencional y de primer grado sobre un inmueble formado por una casa para habitación con el terreno en que ella se halla, que luego de transcurrido el plazo convenido procedieron a ubicar a los demandados con el fin de cobrar su crédito, pero dicha diligencia fue infructuosa, por lo que procedieron a solicitar la certificación de gravámenes verificando que sobre el inmueble pesa una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, según oficio N° 874-03, de fecha 28 de agosto de 2003, proveniente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, ya que el ciudadano William Roa Crespo, adquirió el inmueble mediante dos documentos el primero autenticado ante la Notaría Pública V de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 2 de octubre del 2002, inserto bajo el N° 05, Tomo 170, folios 10-11, posteriormente registrado ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira en fecha 14 de octubre de 2002, bajo el N° 18, Tomo 02, Protocolo Primero, folio 1.3 y el segundo documento otorgado ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal Estado Táchira en fecha 22 de noviembre de 2002, inserto bajo el N° 37, Tomo 203, folios 77-78, posteriormente registrado ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 21 de enero de 2003, bajo el N° 06, Tomo 04, Protocolo Primero, Folio 1-3, razones por la cuales demandan a los ciudadanos William Roa Crespo y Maria Auxiliadora Altuve de Roa, para que convengan que el contrato de hipoteca inmobiliaria es nulo y para que paguen por concepto de capital la cantidad de DIECISEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.16.320.000,00), y la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs, 194.498,00) por concepto de daños y perjuicios causados desde la fecha que debían realizar el cumplimiento de la obligación, así como la indexación o corrección monetaria de la suma demandada. Fundamentan la acción en los artículos 1146, 1154, 1160, 1264, 1167, 1271, 1273, 1185 y 1864 del Código Civil, 31, 338, 339, 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil y estiman la demanda en la cantidad de DIECISEIS MILLONES QUNIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.16.514.498) (fs.1-14)
El a quo admite la demanda el 19 de diciembre del 2003, y decreta medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble descrito en el libelo de la demanda por su situación y linderos (fs.38-39). En diligencia de fecha 27 de abril de 2004, la abogada Mariheugenia Zitella Cárdenas, consignó las compulsas de los demandados, las cuales fueron gestionadas ante el Tribunal del Municipio Tovar, Estado Mérida (fs.43-68).
En fecha 13 de octubre del 2005, el a quo declara la confesión ficta de los demandados William Roa Crespo y Maria Auxiliadora Altuve de Roa, declara con lugar la demanda, y condena en costas a los demandados. Por auto de fecha 02 de febrero del 2006, se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para la práctica de la notificación de la sentencia dictada por el a quo en fecha 13 de octubre de 2006, de los ciudadanos William Roa Crespo y Maria Auxiliadora Altuve de Roa (f.120). Notificadas las partes, en diligencia de fecha 21 de abril del 2006, los demandados asistidos de abogados apelan de la sentencia (f.130); el Tribunal de la causa oye el recurso en ambos efectos y remite el expediente al Tribunal Superior distribuidor (f.131), que recibe esta alzada según consta en auto de fecha 03 de mayo del 2006 (f.133).
Por auto de fecha 8 de junio de 2006, de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 25 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que siendo el día señalado para la presentación de informes en esta alzada, no se hizo uso de tal derecho (f. 134).

El Tribunal para decidir observa:
Corresponde a esta Alzada conocer la apelación interpuesta por los demandados asistidos de abogado, contra la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declara la confesión ficta de los demandados William Roa Crespo y Maria Auxiliadora Altuve de Roa, con lugar la demanda interpuesta por los abogados Sander Leonardo Ortiz González y Mariheugenia Zitella Cárdenas, apoderados de los ciudadanos José Fidencio Rojas Navarro y Maria Auxiliadora Gómez de Rojas, contra los ciudadanos William Roa Crespo y Maria Auxiliadora Altuve de Roa, por nulidad del contrato de hipoteca inmobiliaria.
Respecto a la confesión ficta el Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 362. “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
La anterior disposición, consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”. Una petición contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho.
Así mismo, la norma transcrita prevé tres motivos para que el demandado quede confeso en el proceso: a) que el demandado no de contestación a la demanda, b) que la acción no sea contraria a derecho y c) que no probare nada que le favorezca.
La cuestión fundamental que determina la confesión ficta, es que, si el demandado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso, esto es, que acepta los términos que se le exigen en el libelo.
Es necesario determinar con claridad si se verificó la confesión ficta a tenor de lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como lo hace ver el a quo y del análisis que realiza esta Alzada, constata que efectivamente las resultas de la comisión fueron consignadas el 27 de abril del 2004, comenzando a correr el lapso para el emplazamiento al día siguiente de dicha actuación.
Ahora bien, en cuanto al primer requisito, es decir, que no sea contraria a derecho la petición del demandante, considera procedente este Tribunal Superior revisar si la demanda se corresponde a lo señalado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Artículo 341. “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
De la norma en comento se infiere, que el Tribunal debe admitir la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la ley.
Esta Alzada observa que los apoderados de la parte demandante, en el escrito libelar demandan la nulidad del contrato de hipoteca inmobiliaria, protocolizado por ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 13, Tomo 04, Protocolo Primero, Folio 1 y 2 Primer Trimestre de fecha 22 de enero de 2003, el pago de la cantidad de DIECISEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 16.320.000,00), por concepto de capital, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.194.498,00), por daños y perjuicios causados, los intereses legales, que produce el capital adeudado igualmente la indexación o corrección monetaria de la suma adeudada con fundamento en los artículos 1146, 1154, 1160, 1264, 1167, 1271, 1273, 1185 y 1864 del Código Civil Artículos 31, 338, 339, 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil; acción esta prevista en nuestro ordenamiento jurídico, cuyo petitorio no está prohibido expresamente por disposición alguna, ni es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, por lo tanto no es contraria a derecho y así se decide.
En relación al segundo requisito, referido a que no pruebe nada que le favorezca, esta Alzada observa que la demandada no compareció a dar contestación a la demanda dentro del lapso establecido, ni promovió pruebas en el lapso probatorio.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2428, de fecha 29 de agosto de 2003, señala:

“…en tal sentido, cuando se está en presencia de un falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora. En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niegan su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca. Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió…”
… el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca, en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requería plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad --.
…al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001, señaló:
“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.
La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes”.
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de los cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requieran haberse alegado en su oportunidad procesal...”

Respecto a la confesión ficta, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de abril de 2002, dejó establecido:

“El formalizante acusa en esta denuncia que el Juez de la recurrida, aún cuando revisó los requisitos de procedencia de la confesión ficta, no se pronunció sobre si los hechos afirmados por el actor se tuvieron por admitidos y ciertos, ni tampoco los subsumió en el derecho; y, sobre ese razonamiento, estima que el fallo impugnado adolece del vicio de inmotivación por carencia de fundamentos en los que se apoye el dispositivo del mismo.
Ahora bien, esta Sala en sentencia de fecha 05 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”. Por aplicación de la doctrina precedente, es evidente que el sentenciador superior actuó de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que configurada la confesión ficta de la parte demandada y no haber presentado las pruebas que le favorecieren en la oportunidad correspondiente, sólo le correspondía decidir si lo pretendido por la parte actora no estaba prohibido por la ley, y a eso se atuvo en el fallo recurrido” (Resaltado del Tribunal).

En el caso en comento, se evidencia que, los demandados, encontrándose a derecho, no dan contestación a la demanda, así como tampoco promovieron prueba alguna y que la demanda no es contraria a derecho ni a las buenas costumbres, por lo que de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse la confesión ficta de la parte demandada, en consecuencia, declara con lugar la demanda interpuesta por los abogados Sander Leonardo Ortiz González y Mariheugenia Zitella Cárdenas, apoderados judiciales de los demandantes José Fidencio Rojas Navarro y Maria Auxiliadora Gómez de Rojas, contra de los demandados William Roa Crespo y Maria Auxiliadora Altuve de Roa. En consecuencia, se confirma la decisión de fecha 13 de octubre del 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se resuelve
Por los fundamentos antes expuestos y con base en las disposiciones legales y el criterio doctrinal, este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Sin lugar la apelación interpuesta por los demandados, asistidos por la abogada Elba Yudith Medina Moreno.
Segundo: Confirma la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13 de octubre de 2005, que declara la confesión ficta de los demandados y con lugar la demanda, interpuesta por José Fidencio Rojas Navarro y María Auxiliadora Gómez de Rojas contra William Roa Crespo y Maria Auxiliadora Altuve de Roa, antes identificados.
Tercero: Condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 7 días del mes de agosto del año 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales
Refrendada:
La Secretaria,

Bilma Carrillo Moreno

En la misma fecha, a las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.) se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 5843
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