Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito,
Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Actuando en Sede Constitucional
Agraviado: Rafael Antonio Carrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-4.630.694.
Agraviante: Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Motivo: Recurso de Amparo Constitucional contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 10 de julio de 2006.
Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de amparo, se hace en los siguientes términos: Se recibió previa distribución, en fecha 02 de agosto de 2006, escrito contentivo de recurso de amparo constitucional, interpuesto por los abogados Maritza Rodrigo Alarcón y Rafael Antonio Gómez, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 10 de julio de 2006, que ordenó la reposición de la causa al estado de nueva contestación de la demanda. Afirma el recurrente en amparo que el agravio se produce en virtud de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que se le violenta el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, contemplados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (fs. 1-12). Anexa a su escrito copias fotostáticas de las siguientes actuaciones: Del Expediente N° 6313 y del cuaderno de medidas del expediente N° 6313.
El Tribunal para decidir observa:
En primer término, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción de amparo en congruencia con el fallo dictado en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000. En lo que concierne a la admisibilidad de la acción propuesta, este Tribunal observa que la acción de amparo constitucional es interpuesta por los abogados Maritza Rodrigo Alarcón y Rafael Antonio Gómez, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que ordenó la reposición de la causa al estado de nueva contestación de la demanda.
En relación a la admisibilidad de la acción, artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
En cuanto a la legitimación para actuar en los procedimientos de amparo Constitucional la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente N° 05-0844, de fecha 08 de diciembre de dos mil cinco, dejo establecido:
“…el poder otorgado a los abogados Jesús Efraín Muñoz y Oscar Bernal Segovia, el 15 de febrero de 2005, ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, que corre del folio 19 al folio 22 y, visto que tales apoderados judiciales de la accionante, realizaron actuaciones procesales afirmando tener legitimación para ello, no obstante, el poder con que actuaron no es eficaz y suficiente por carecer de la facultad para intentar acciones de amparo constitucional, por estar otorgado en forma general. (omissis)
…Por lo tanto, es posible concluir que no consta en autos poder eficaz y suficiente otorgado a los abogados que le acredite capacidad para actuar en el presente procedimiento, en consecuencia resulta imperativo declarar la falta de legitimación de la accionante.
En consecuencia, la falta de legitimación, conlleva a declarar inadmisible procedimiento de amparo constitucional incoado, ya que no cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dentro de este contexto, cabe subrayar que la Sala ha calificado tal situación como falta de legitimación para intentar la acción de amparo constitucional, así en sentencia del 15 de marzo de 2000 (caso: Paúl Harioton Schomos), señaló:
“Desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales. Otra cosa no puede deducirse del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, cuando expresa que el propósito del amparo es “...que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”. Lo cual sólo interesa, necesariamente, a quien ha sido afectado por los eventos que han causado la violación”’.
Asimismo, en la sentencia del 6 de febrero de 2001 (caso: Oficina González Laya, C.A. y otros) se estableció:
“...estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles”.
Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente N° 03-0212, de fecha 27 de junio de 2005, ha señalado:
“La solución que ha tratado de dar la Sala a tan irregular situación, entiéndase la de no consignar un poder o mandato con facultad expresa para intentar un amparo, la había encontrado con base en lo dispuesto en el artículo 19, en concordancia con el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este sentido podemos encontrar sentencias como la número 1183/2002, en la que se indicó lo siguiente:…
Esta situación fue necesario corregirla, debido a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ello en virtud de las siguientes razones:…
…el aparte quinto del artículo 19 de la recién citada Ley, vigente desde el 20 de mayo de 2004, dispone que:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.”(Destacado de este fallo).
Lo que se quiere destacar, es que ante la omisión de acompañar el respectivo poder con base en el cual se dice actuar como apoderado a la solicitud planteada, no podría dársele al querellante la oportunidad posterior de consignarlo con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que ello sería suplir omisiones de las partes más allá de la facultad establecida en el mencionado artículo 19, ya que tal disposición tiene por objeto hacer posible la corrección del escrito contentivo de la solicitud de amparo, caso en que ésta sea oscura o insuficiente; y ello entonces supone hacer una interpretación indebida del alcance de la disposición en referencia cuando se invoca para suplir por su intermedio, total o parcialmente, la carga probatoria inicial del accionante.
Así las cosas, aprecia esta Juez Constitucional que los abogados recurrentes de amparo carecen de legitimación para actuar en el presente juicio en virtud de no haber presentado poder especifico para actuar en el presente amparo constitucional y con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles y en apego a la jurisprudencia trancrita este Tribunal actuando en sede constitucional declara improcedente in limine litis la acción de amparo Constitucional interpuesto por los abogados Maritza Rodrigo Alarcón y Rafael Antonio Gómez, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 10 de julio de 2006. Así se resuelve.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Constitucional, decide:
Primero: Improcedente IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Maritza Rodrigo Alarcón y Rafael Antonio Gómez, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 10 de julio de 2006.
Regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y archívese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 7 días del mes de agosto del año 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Constitucional,
Ana Yldikó Casanova Rosales
La Secretaria,
Bilma Carrillo Moreno
En la misma fecha, a la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.) se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N. 5898
am
|