REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
DEMANDANTE: Francisco Antonio Noguera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 155.405, domiciliado en San Antonio, Municipio Bolívar del Táchira.
APODERADO: Joao Henriques Da Fonseca, titular de la cédula de identidad N° V-5.145.364, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.301.
DEMANDADA: Carmen Cecilia Robles de Duarte, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.136.745, domiciliada en Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.
APODERADOS: Gerson Enrique Niño Guerrero, Roger Antonio Rojo Paredes y Juan Bautista Rojo Paredes, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.130.506, V-150.432 y V-660.873, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.247, 2.861 y 6.686, en su orden.
MOTIVO: Cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto. Incidencia. Reenvío. (Apelación a auto de fecha 18 de febrero de 2003, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.)
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de que el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 27 de abril de 2004, declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2003, dictada por el entonces denominado Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En consecuencia, declaró la nulidad del fallo recurrido y ordenó a la alzada dictar nueva decisión acogiendo la doctrina establecida por la Sala.
En fecha 26 de mayo de 2004, se recibieron los autos en este Juzgado Superior, se le dió entrada y el trámite de ley correspondiente. (Folio 210)
En fecha 26 de mayo de 2004, la Juez Temporal se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa. (Folio 211)
A los folios 212 al 216 corren actuaciones procesales cumplidas con ocasión de la notificación a las partes del auto de abocamiento de fecha 26 de mayo de 2004.
Se inició el presente asunto cuando el ciudadano Francisco Antonio Noguera, asistido por el abogado Omar Orlando Rodríguez Jaimes, demandó a la ciudadana Carmen Cecilia Robles de Duarte, por cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto. Manifestó en su libelo lo siguiente: Que el 09 de octubre de 2000, su representado celebró con la ciudadana Carmen Cecilia Robles de Duarte, un contrato de venta con pacto de retracto sobre un inmueble consistente en una casa para habitación ubicada en la carrera 8 N° 6-6, Urbanización Rómulo Gallegos, Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, tal como se evidencia del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, bajo el Nº 11, folios 40 al 42, Protocolo Primero, Tomo Primero, de fecha 09 de octubre de 2000. Que el precio de la venta fue pactado en la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00), reservándose la vendedora su derecho de ejercer el retracto en un plazo no mayor de diez meses contados a partir de la firma del contrato, es decir, que se cumplía el 09 de agosto de 2001. Manifestó además, que transcurrido dicho plazo la demandada no hizo uso del derecho de retracto y que han resultado negativas las gestiones realizadas para que ésta haga entrega del inmueble. Que por ello demanda a la ciudadana Carmen Cecilia Robles de Duarte, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en cumplir con el contrato de venta con pacto de retracto, traspasándole automáticamente la propiedad del inmueble, de conformidad con lo establecido en los artículos 1486 y 1487 del Código Civil. Fundamentó la demanda en los artículos 1534, 1536, 1544, 1159, 1167, 1264, 1486, 1487, 1494 y 1285 del Código Civil; y la estimó en la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000,00). Junto con el libelo consignó copia del documento de venta con pacto de retracto debidamente protocolizado. (Folios 1 al 8)
En fecha 18 de marzo de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y acordó el emplazamiento de la ciudadana Carmen Cecilia Robles de Duarte. (Folio 9)
En fecha 21 de marzo de 2002, el ciudadano Francisco Antonio Noguera confirió poder apud-acta a los abogados Omar Orlando Rodríguez Jaimes e Isbey Yadira Escalante Matos. (Folio 10)
Por diligencia de fecha 21 de marzo de 2002, el actor solicitó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, le fueran entregadas las compulsas de citación para llevarlas personalmente al Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Táchira. (Folio 11)
Por auto de fecha 25 de marzo de 2002, el Juzgado de la causa acordó hacer entrega de las compulsas a la parte demandante. (Folio 12)
En fecha 25 de abril de 2002, el abogado Omar Orlando Rodríguez Jaimes, apoderado de la parte demandante, consignó las resultas de la comisión que le fue conferida al Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial para la citación de la parte demandada. (Folios 13 al 19)
En fecha 22 de mayo de 2002, los abogados Gerson Enrique Niño Guerrero, Roger Antonio Rojo Paredes y Juan Bautista Rojo Paredes, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Carmen Cecilia Robles de Duarte, en la oportunidad de dar contestación a la demanda opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, específicamente el señalado en el ordinal 4° de la disposición citada. (Folios 20 al 21)
Al folio 23, corre inserta copia fotostática de un contrato de comodato suscrito entre el ciudadano Francisco Antonio Noguera con el carácter de comodante, y Carmen Cecilia Robles de Duarte y Justo Guido Duarte Arias, como comodatarios.
A los folios 24 y 25, riela el poder que le otorgó la ciudadana Carmen Cecilia Robles de Duarte a los abogados Gerson Enrique Niño Guerrero, Roger Antonio Rojo Paredes y Juan Bautista Rojo Paredes, por ante la Notaría Pública de San Antonio, Estado Táchira.
En fecha 04 de junio de 2002, el coapoderado judicial de la parte demandada consignó escrito en el cual subsanó la cuestión previa opuesta por la parte actora. (Folios 26 y 27)
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 06 de noviembre de 2002, dictó decisión mediante la cual declaró subsanada la cuestión previa opuesta por la parte demandada, en lo referente al defecto de forma del libelo de la demanda por no llenar el requisito contemplado en el artículo 340 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil; y declaró sin lugar la cuestión previa indicada como defecto del libelo de demanda por no haberse hecho llamamiento a juicio de un tercero, cónyuge de la demandada. (Folios 28 al 32)
En fecha 08 de julio de 2002, el abogado Omar Orlando Rodríguez Jaimes actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas mediante auto de fecha 22 de julio de 2002. (Folios 33 y 34).
En fecha 06 de noviembre de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda intentada por el ciudadano Francisco Antonio Noguera en contra de la ciudadana Carmen Cecilia Robles de Duarte, por cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto. En consecuencia, condenó a la demandada a hacer entrega del inmueble objeto de la acción. (Folios 35 al 41)
En fecha 22 de noviembre de 2002, la parte actora solicitó al Juzgado de la causa el cumplimiento voluntario de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 42)
En fecha 29 de noviembre de 2002, el a quo, dictó auto mediante el cual acordó concederle a la demandada un plazo de cinco (5) días de despacho para que el cumplimiento voluntario de lo ordenado. (Folio 43)
En fecha 17 de enero de 2003, el tribunal de la causa ordenó reponerla al estado de notificar a las partes de la sentencia de fecha 06 de noviembre de 2002. (Folio 44)
En fecha 21 de enero de 2003, el apoderado de la parte actora se dió por notificado y solicitó que se notificara a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 45)
En fecha 29 de enero de 2003, el a quo acordó librar cartel de notificación a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 46 y 47)
En fecha 06 de febrero de 2003, el abogado Juan Bautista Rojo Paredes actuando como coapoderado de la parte demandada, presentó escrito en el que solicitó la reposición de la causa al estado de que la nueva juez se abocara al conocimiento de la misma y ordenara la notificación de las partes según lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, para continuar el juicio en el estado en que se encontraba para el momento de su toma de posesión del cargo, todo ello en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 14, 15, 17 y 206 eiusdem. (Folios 48 al 49 y su vuelto)
Por auto de fecha 18 de febrero de 2003, el juzgado de la causa consideró que no hay abocamiento porque la juez nueva se encargó del Tribunal antes de la oportunidad de contestar la demanda. (Folio 51)
En fecha 24 de febrero de 2003, el abogado Gerson Enrique Niño Guerrero en su carácter de coapoderado de la parte demandada apeló del auto de fecha 18 de febrero de 2003. (Folio 52)
En fecha 25 de febrero de 2003, el coapoderado judicial de la parte demandada apeló de la decisión dictada por el a quo en fecha 06 de noviembre de 2002. (Folios 53 y 54)
Por auto de fecha 11 de marzo de 2003, el a quo acordó oír en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 18 de febrero de 2002 y remitir las copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 55)
Mediante auto de fecha 11 de marzo de 2003, el a quo negó la apelación formulada por el coapoderado judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 06 de noviembre de 2002, por extemporánea. (Folios 56 y 57)
En fecha 14 de marzo de 2003 el abogado Gerson Enrique Niño Guerrero, apoderado de la parte demandada, solicitó que se practicara el cómputo de los días de despacho transcurridos
desde el 07 de febrero de 2003 hasta el 25 de febrero de 2003, ambas fechas inclusive. (Folio 58)
Por auto de fecha 14 de marzo de 2003, el a quo acordó realizar el cómputo solicitado. La Secretaria dejó constancia que desde el 7 de febrero de 2003 exclusive hasta el 25 de febrero de 2003 inclusive, transcurrieron once (11) días de despacho. (Folio 59)
En fecha 28 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le dió entrada y el trámite de Ley correspondiente. (Folio 76)
En fecha 15 de abril de 2003, los abogados Gerson Enrique Niño Guerrero y Juan Bautista Rojo Paredes actuando en su carácter de coapoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de informes en la alzada, en el cual manifestaron lo siguiente: Que su poderdante es casada y existiendo una comunidad de gananciales, el actor en sana lógica debió demandar a ambos cónyuges por existir entre ellos un litis consorcio pasivo necesario, razón por la cual en la oportunidad de dar contestación a la demanda opusieron la cuestión previa de defecto de forma del libelo prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de evitar que en la secuela del juicio hubiere la necesidad de ordenar la reposición de la causa, pero que la Juez Provisoria, Aura Rosa Ontiveros de Marrero, dictó el día 06 de junio de 2002 una decisión absolutamente ambigua no obstante la aceptación plena por parte del demandante de todo lo planteado en el escrito de oposición de la cuestión previa, entrando a decidir puntos que ya no eran objeto de decisión por el a quo, por estar de acuerdo en ellos las partes. Que posteriormente, el día el 11 de junio de 2002, se encargó del juzgado de la causa la abogada Ana Milagro Hadgialy de Vivas, por jubilación de la juez anterior, lo que constituye una falta absoluta. Que la nueva juez debió cumplir con la figura jurídica de orden público del abocamiento y notificar de ello a las partes. Que por tal razón, como el Tribunal continuó el procedimiento hasta dictar sentencia a espaldas de su representada, que esperaba el abocamiento de la nueva juez al conocimiento de la causa y su debida notificación para continuar el proceso, en escrito de fecha 6 de febrero de 2003 pidió a la nueva juez reponer la causa al estado de que se abocara por auto expreso y notificara a las partes según lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, pero que ésta, en fecha 18 de febrero de 2003 dictó decisión considerando que no hay abocamiento porque se encargó del despacho antes de la oportunidad de contestación de la demanda, negando de esta forma su petición de reposición de la causa. Alegaron que el abocamiento es una figura jurídica de orden público, impretermitible cuando se incorpora un nuevo juez. Finalmente, solicitaron que se declare con lugar la apelación interpuesta en contra del auto de fecha 18 de febrero de 2003, y se reponga la causa al estado en que se encontraba para el día 11 de junio de 2002, fecha en que se encargó del referido tribunal la nueva juez. (Folios 77 al 106).
En fecha 15 de abril de 2003, el abogado Omar Orlando Rodríguez Jaimes actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes en segunda instancia y luego de hacer un resumen pormenorizado del asunto alegó lo siguiente: Que se opone y rechaza la pretensión que persigue la parte demandada, es decir, la reposición de la causa al estado de notificar a las partes de la existencia de una nueva juez. Afirmó que su contraparte se encontraba a derecho, tal como se evidencia de las copias certificadas anexas al expediente. Asímismo, manifestó que la parte demandada encontrándose a derecho pudo de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, haber propuesto la recusación, y que no lo hizo en ningún momento, por lo que se aprecia que la misma no tenía ninguna objeción a la nueva juez que tomó posesión del cargo. Explanó sentencias del Tribunal Supremo de Justicia y finalmente manifestó estar de acuerdo con lo decidido por el a quo en fecha 18 de marzo de 2003. (Folios 107 al 121)
En fecha 05 de mayo de 2003, la parte demandante presentó escrito de observaciones a los informes de su contraparte, manifestando: Que los argumentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales invocados por su contraparte no tienen ningún basamento que justifique lo pretendido. Que además realizaron un análisis ambiguo e incompleto del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual es muy claro en su texto. Que el abocamiento del nuevo juez es obligatorio si ocurre después de vencido el lapso para sentenciar y su prórroga, pero que en el presente caso la parte demandada se encontraba a derecho, por lo cual no era obligatoria la notificación del abocamiento. (Folios 124 al 126)
En fecha 28 de mayo de 2003, el entonces denominado Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión mediante la cual acordó reponer la causa al estado de que la nueva juez dictara auto de abocamiento en el proceso seguido entre Francisco Antonio Noguera en contra de Carmen Cecilia Robles de Duarte, por cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto. En consecuencia, declaró nula la decisión dictada en fecha 06 de diciembre (sic) de 2002, por la Juez Ana Milagros Hadgialy de Vivas y todo lo actuado con posterioridad a dicha decisión. (Folios 128 al 136)
En fecha 26 de junio de 2003, el ciudadano Francisco Antonio Noguera, asistido por el abogado Omar Orlando Rodríguez Jaimes, anunció recurso de casación. (Folio 137)
En fecha 07 de octubre de 2003, el ciudadano Francisco Antonio Noguera otorgó poder apud acta al abogado Joao Henriques Da Fonseca. (Fl. 166).
El Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, casó la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 28 de mayo de 2003. (Folios 194 al 207).
La Juez para decidir, considera:
Conoce esta Superior Instancia del presente asunto, en virtud de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de abril de 2004, mediante la cual declaró con lugar el recurso de casación formalizado por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2003, dictada por el entonces denominado Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y, en consecuencia, decretó la nulidad del fallo recurrido y ordenó a la Alzada dictar nueva decisión acogiendo la doctrina establecida por la Sala.
En dicha sentencia, la mencionada Sala de Casación consideró que no era necesaria la notificación de las partes del abocamiento de la nueva juez que conocía de la causa en primera instancia, por cuanto dictó su decisión en el tiempo hábil para ello, lo cual permite determinar que el juez ad quem repuso indebidamente la causa al estado de que la nueva juez dictara auto de abocamiento y, en consecuencia, anuló la sentencia de primera instancia.
Ahora bien, la apelación sometida al conocimiento de esta alzada fue interpuesta por la parte demandada contra el auto de fecha 18 de febrero de 2003, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que determinó lo siguiente:
Visto el escrito de fecha 06 de febrero de 2002, presentado por el Abogado (sic) JUAN BAUTISTA ROJO PAREDES, en su carácter de apoderado de la ciudadana CARMEN CECILIA ROBLES DE DUARTE, parte demandada en la que solicita la reposición de la causa al estado de que la Juez (sic) se avoque al conocimiento de la causa, este Tribunal considera que no hay avocamiento porque la Juez nueva se encargó de este despacho antes de la oportunidad de contestar la demanda.
Adujo la apelante, que habiéndose producido en el tribunal de primera instancia la falta absoluta de juez por jubilación de la Dra. Aura Rosa Ontiveros de Marrero, al encargarse del mismo la nueva juez en fecha 11 de junio de 2002, tenía el deber legal de abocarse al conocimiento de la causa y notificar de ello a las partes, lo cual no hizo, continuando el procedimiento hasta dictar sentencia. Que por esta razón solicita la reposición de la causa al estado de que la nueva juez se aboque por auto expreso al conocimiento de la causa y notifique a las partes, y por vía de consecuencia se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del día 11 de junio de 2002, fecha en que se encargó del Tribunal.
Por su parte, el demandante Francisco Antonio Noguera se opuso a la apelación, señalando que para el momento en que la nueva juez se encargó del juzgado de la causa las partes se encontraban a derecho, y todavía no se había dado la oportunidad para dar contestación a la demanda. Asímismo, que si la parte demandada tenía algún motivo para recusar a la juez entrante, debía haberlo alegado en la primera oportunidad en que actuó en el expediente, lo cual no sucedió. Por las razones expuestas, solicitó se confirme la decisión recurrida.
Pasa entonces esta juzgadora a emitir nuevo fallo sobre la controversia planteada, observando fielmente lo dispuesto por nuestro Máximo Tribunal de Justicia para este caso en particular.
Establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 90.- La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación. … (Resaltado propio).
Consagra dicha norma la institución procesal de la recusación que “es el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Centro Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas 1995, p. 301).
Al respecto, la Sala de Casación Civil en la referida decisión N° 322 de fecha 27 de abril de 2004 dictada en el presente caso expresó:
De acuerdo con la doctrina establecida por este Alto Tribunal, es necesario que el nuevo juez que se incorpora al procedimiento se avoque expresamente al conocimiento de la causa y, si fuere el caso, ordene en ese mismo auto la notificación de las partes del mismo con la finalidad de que éstas puedan controlar su capacidad subjetiva a través del mecanismo de la recusación.
En este sentido, la Sala en sentencia No. 131 de fecha 7 de marzo de 2002, caso: Jorge Pabón contra Almacenadora Caracas, S.A.) precisó los puntos referentes al avocamiento y la declaratoria de reposición por el incumplimiento de la notificación de ese acto procesal, los cuales son:
- El nuevo juez que deba conocer de la causa deberá avocarse a la misma, mediante auto expreso.
- Si el avocamiento del juez ocurre dentro del lapso de sentencia y su prórroga, no será necesario notificar a las partes al respecto, en virtud del principio de que ellas se encuentran a derecho.
- Si el avocamiento ocurre después de vencido el lapso para sentenciar y su prórroga, el nuevo juez deberá notificar a las partes de su avocamiento, para que éstas tengan la oportunidad de controlar la capacidad subjetiva del sentenciador a través de la figura de la recusación, si ello es necesario.
En todo caso, la parte debe indicar la causal de recusación que no pudo prosperar contra el juez, bien por falta de avocamiento expreso, o por no haberse notificado a las partes de dicho avocamiento, siempre que no haya consentido tácitamente la falta de avocamiento o la ausencia de notificación del mismo, es decir, el recurrente en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos debe haber denunciado la anomalía.
De acuerdo con lo antes expuesto, la Sala precisa que la notificación de las partes respecto del avocamiento para el conocimiento de la causa por parte del nuevo juez, persigue que las mismas puedan recusarlo con fundamento en alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Dicha notificación sólo procede cuando el avocamiento se produce una vez vencido el lapso para sentenciar y su prórroga, y sólo determina la reposición de la causa si la parte no ha convalidado el incumplimiento de esa forma procesal y haya indicado la causal de recusación.
Estos presupuestos no están cumplidos en el caso concreto, pues la juez de primera instancia se avocó para dictar sentencia, sin estar vencido el plazo para ello, y por ende, las partes estaban a derecho.
Asimismo, se observa que las partes no alegaron en ninguno de los actos que constan en el proceso que esa sentenciadora se encontraba incursa en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, la Sala considera que no era necesaria la notificación de las partes del avocamiento del nuevo juez que conocía de la causa en primera instancia, por cuanto dictó su decisión en el tiempo hábil para ello, lo cual permite determinar que el juez ad quem repuso indebidamente la causa al estado de que la nueva juez dictara auto de avocamiento, y en consecuencia, anuló la sentencia de primera instancia.
(Expediente N° 2003-000851).
Como puede observarse, la Sala de Casación Civil consideró que en el caso sub-iudice no era necesaria la notificación de las partes del abocamiento de la nueva juez que conocía de la causa en primera instancia, e indebida la reposición solicitada por la parte apelante.
Conforme a lo expuesto, es forzoso concluir que la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 18 de febrero de 2003 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, debe ser declarada sin lugar, quedando confirmado el mismo. Así se decide.
En orden de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, en diligencia de fecha 24 de febrero de 2003.
SEGUNDO: CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 18 de febrero de 2003.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada apelante.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario Temporal en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los catorce días del mes de agosto del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Titular,
Aura María Ochoa Arellano
El Secretario Temporal,
Abog. Livio Martínez Gutiérrez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12: 30 p.m.); dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
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