REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, catorce de agosto de dos mil seis.
196° y 147°

DEMANDANTE: Miguel Arcángel Labrador Prada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.448.721, con domicilio en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
APODERADA: Yelitza Liliana Oliveros Medina, titular de la cédula de identidad N° V-15.456.158, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.090.
DEMANDADA: Omaira Teresa Moreno Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.399.090, domiciliada en la Parroquia Hernández, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira.
APODERADA: Lisbe Sánchez Chacón, titular de la cédula de identidad
N° V-5.681.636, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.332.
MOTIVO: Revisión de obligación alimentaria. (Apelación a decisión de fecha 17 de julio de 2006, dictada por la Juez Unipersonal N° 4 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano Miguel Arcángel Labrador Prada contra la decisión de fecha 17 de julio de 2006 dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró parcialmente con lugar la solicitud de revisión de pensión de alimentos formulada por el mencionado ciudadano. En consecuencia, acordó que el pago de la misma debe ser efectuado en dos fracciones al mes, es decir, cada quince (15) días la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), tal como fue fijado en auto de fecha 01 de julio de 2004. (fls. 100 al 104)
En las copias certificadas que conforman el presente expediente constan las siguientes actuaciones:
Al folio 1, corre inserta carátula del expediente N° 22692 de la nomenclatura del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2006, la apoderada judicial del ciudadano Miguel Arcángel Labrador Prada, expuso: Que su poderdante es el obligado de la pensión de alimentos de los niños y/o adolescentes de nombres: (se omite el nombre por disposciòn expresa de la ley). Que en fecha 8 de marzo de 2006 empezó a depositar en la cuenta asignada por el Tribunal en Banfoandes, la cantidad de Bs. 250.000,00 quincenales que suman al mes de Bs. 500.000,00, acordados por el Tribunal de la causa. Que el referido Tribunal no tomó en cuenta la capacidad de pago o el estado de solvencia de su representado para fijar dicha pensión, que él anteriormente trabajaba en el Ince percibiendo la cantidad de Bs. 840.000,00, pero que en la actualidad labora en el Ministerio de Educación como educador con competencia nacional, devengando un sueldo básico como docente no graduado (bachiller), por la suma de Bs. 748.763,31, de los cuales le hacen deducciones por la cantidad de Bs. 31.461,08, por lo que realmente gana mensualmente la cantidad de Bs. 717.212,23 según talones de pago que anexó marcados “A” y “B”.
Alegó que su mandante no desempeña ningún otro cargo paralelo, ni tiene ingresos adicionales, por lo cual no le alcanza el dinero para sufragar los gastos personales que también tiene; que el pago que le están obligando a hacer es confiscatorio, injusto y desproporcionado, ya que el monto de la pensión impuesta es de Bs. 500.000,00. Que la madre de los niños tiene un salario mayor del que devenga su representado. Que además, éste presenta delicado estado de salud, pues padece de insuficiencia renal y el medicamento es costoso, y que se encuentra cursando estudios de educación integral en la Universidad Bolivariana de Venezuela. Resaltó que los niños se encuentran afiliados al seguro Banvalor del Ministerio de Educación, por la cobertura de Bs. 8.000.000,00, además del servicio de IPASME. Que por las razones expuestas, solicita que el monto de la pensión de alimentos que su representado debe cumplir en beneficio de sus hijos sea objeto de revisión, ya que representa un 70% de su sueldo básico. Ofreció la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) mensuales, fraccionados en dos cuotas mensuales. Asimismo, solicitó al a quo dejar sin efecto el oficio donde le ordenan que se descuente directamente de la nómina del Ministerio de Educación la mencionada pensión, alegando que su representado ha estado cumpliendo con su obligación y que ha demostrado estar pendiente de sus hijos, por lo que no se justifica que se le haya ordenado el descuento directamente de la cuenta nómina.
Invocó los artículos 26, 51, 65, 255 último aparte y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente solicitó la revisión de la pensión de alimentos de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pidiendo que la misma sea acordada en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) mensuales, fraccionadas en dos quincenas. (fls. 2 al 7) Anexó recaudos relacionados con la solicitud. (fls. 8 al 17)
Por auto de fecha 17 de mayo de 2006, el a quo admitió la solicitud de revisión de la obligación alimentaria, por no ser contraria al orden público. Acordó citar a la ciudadana Omaira Moreno Contreras, para que comparezca ante el Tribunal al tercer día de despacho siguiente al que conste en autos su citación, más un (1) día que se le concede como término de distancia, a fin de celebrar el acto conciliatorio en presencia del solicitante Miguel Arcángel Labrador Prada, y de no llegar a ningún acuerdo para que dé contestación a la demanda. Ordenó notificar a la Fiscal Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente. (f. 18)
Al folio 23 riela boleta de notificación de la Fiscal Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por auto de fecha 29 de junio de 2006, el a quo dejó constancia que en fecha 16 de junio de 2006 la ciudadana Omaira Teresa Moreno Contreras presentó una diligencia mediante la cual quedó tácitamente citada. En consecuencia, señaló que a partir del día 19 de junio de 2006 comenzó a transcurrir el lapso establecido para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, indicando que dicho lapso venció el día 21 de junio de 2006 sin que se hicieran presentes las partes, y que a partir del día 22 de junio de 2006 comenzó a correr el lapso para promover y evacuar pruebas. (f. 34)
En fecha 29 de junio de 2006, la ciudadana Omaira Teresa Moreno Contreras, asistida de abogada, promovió pruebas. (fls. 36 al 70)
Mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2006, la ciudadana Omaira Teresa Moreno Contreras revocó el poder conferido a la abogada Nelitza Cacique Mora y otorgó poder apud acta a la abogada Lisbe Sánchez Chacón. (f. 74)
En fecha 04 de julio de 2006, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito manifestando: Que con las pruebas promovidas por ella marcadas con las letras A, B y C, quiere demostrar que el ciudadano Miguel Arcángel Labrador Prada posee otros medios económicos; que no solamente percibe ingresos por dedicarse a la docencia, sino que por el contrario tiene una fuente de mayor ingreso, por cuanto posee una finca denominada Barinitas, ubicada en Caño Amarillo, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, en la cual tiene vacas de ordeño y dicho producto es vendido en una quesera de la localidad, pero que se ha valido de terceras personas para retirar el pago del producto. Arguye que no tendría objeto tener finca, hierro quemador registrado y que no posea semovientes como ha querido demostrar el demandado. Expresa la exponente que si el demandado fuese realmente un padre responsable, aumentaría la obligación de alimentos de sus hijos, ya que dicha suma no les alcanza para cubrir sus necesidades básicas, y que en caso de que ésta fuese disminuida se le estaría vulnerando el derecho de los hijos de su representada, por lo cual solicitó se niegue la revisión de la pensión de alimentos solicitada por el ciudadano Miguel Arcángel Labrador Prada. (fls. 75 y 76)
Mediante escrito de fecha 04 de julio de 2006, la apoderada judicial del ciudadano Miguel Arcángel Labrador Prada promovió pruebas. (fls. 77 al 78)
En fecha 10 de julio de 2006, la apoderada judicial del actor se opuso formalmente a la copia fotostática presentada por la parte demandada marcada con la letra C del escrito de promoción de pruebas. (f. 85)
Mediante escrito de fecha 10 de julio de 2006, la apoderada judicial del actor promovió nuevamente pruebas ante la instancia. (fls. 86 al 98)
Luego de lo anterior aparece la decisión apelada dictada por el a quo de fecha 17 de julio de 2006.
En fecha 19 de julio de 2006, la apoderada judicial de la parte actora apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 17 de julio de 2006 (f. 105), y por auto de fecha 21 de julio de 2006, el a quo oyó el referido recurso en un sólo efecto, acordando remitir copia fotostática certificada al Juzgado Superior en función de distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 108)
En fecha 02 de agosto de 2006 se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada como consta en nota de Secretaría (f. 112) y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 113)

LA JUEZ PARA DECIDIR CONSIDERA:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano Miguel Arcángel Labrador Prada contra la decisión de fecha 17 de julio de 2006, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró parcialmente con lugar la solicitud de revisión de pensión de alimentos formulada por el mencionado ciudadano. En consecuencia, acordó que el pago de la pensión de alimentos debe ser efectuado en dos fracciones al mes, es decir, cada quince días la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) como fue fijado en auto de fecha 01 de julio de 2004.
La representación judicial del ciudadano Miguel Arcángel Labrador Prada, parte actora, en escrito de fecha 12 de mayo de 2006 manifestó que el Tribunal de Protección no tomó en cuenta la capacidad económica de su poderdante al dictar su decisión; que su mandante no desempeña ningún otro cargo paralelo, ni tiene ingresos adicionales, por lo que no le alcanza el dinero para sufragar los gastos personales que tiene; que el pago al cual lo están obligando es confiscatorio, injusto y desproporcionado, ya que dicha pensión impuesta es elevada. Solicitó la revisión de la pensión de alimentos de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 523. Revisión de la Decisión. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.
De la norma transcrita se colige que la sentencia que establezca la obligación alimentaria sólo puede ser objeto de revisión en aquellos casos en que se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó la misma, siendo facultad del juez proceder a su revisión siempre y cuando sea requerido por alguna de las partes.
Asimismo, la precitada ley establece los elementos conforme a los cuales se determina la obligación alimentaria. Así, el artículo 369 señala:
Artículo 369. Elementos para le Determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. (Resaltado propio)
De la preceptiva legal citada, se desprende que la obligación alimentaria es fijada en base al interés de los niños y adolescentes con el fin primordial de satisfacer sus necesidades, debiendo comprender de conformidad con lo establecido en el artículo 365 eiusdem, todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por los mismos.
Se observa, pues, que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra de manera especial la referida obligación y señala igualmente el procedimiento legal para obtener su fijación y su revisión, no limitándose la pensión alimentaria sólo al sostenimiento físico, sino que abarca un aspecto más amplio de la vida y de la existencia del niño y del adolescente que tiende a protegerlo en toda su integridad vital. Así mismo, preceptúa que el monto de la pensión de alimentos deberá fijarse tomando en cuenta las necesidades de los niños o adolescentes de acuerdo a la edad de éstos, su estado de salud y todos los elementos fácticos que conllevan la existencia del sujeto, así como la capacidad económica del obligado, lo cual significa, que a los fines de lograr una revisión de la sentencia que fija, determina y cuantifica la obligación alimentaria, con el objeto de lograr la extinción o la modificación de la misma, es necesario que se verifique un cambio en los hechos o elementos en base a los cuales se dictó la decisión, razón por la cual la parte que pretenda la revisión tiene la carga de probar dicha variación.
Al respecto, el artículo 1354 del Código Civil establece:
Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

En igual sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba. (Resaltado propio)

En relación a la carga de la prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 543 de fecha 27 de julio de 2006, reiterando criterio anterior señaló:
Respecto al contenido de los artículos que han sido señalados como infringidos la Sala, en sentencia N° 00193 de fecha 25 de abril de 2003, caso Dolores Morante Herrera contra Domingo Antonio Solarte y otro, señaló:
“...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuyo hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor en solicitar una rendición de cuentas...”
(Expediente N° AA20-C-2005-000349).


En el caso sub-iudice, el apoderado judicial del obligado manifiesta que el Tribunal a-quo no tomó en cuenta la capacidad de su representado en la fijación de la pensión de alimentos, ya que él anteriormente trabajaba en el Ince percibiendo un sueldo mensual de Bs. 840.000,00, y ahora labora en el Ministerio de Educación como educador con competencia nacional, devengando un sueldo básico como docente no graduado, el cual una vez hechas las deducciones correspondientes alcanza a la suma de Bs. 717.212,23 mensuales. Asimismo, manifestó que su mandante no desempeña ningún otro cargo paralelo ni tiene ingresos adicionales, por lo cual no le alcanza el dinero para sufragar los gastos personales que tiene; que la pensión impuesta es elevada; que además su representado presenta delicado estado de salud, ya que padece de insuficiencia renal y el medicamento es costoso; que se encuentra cursando estudios de educación integral en la Universidad Bolivariana de Venezuela; que por las razones expuestas solicita que el monto de la pensión de alimentos sea objeto de revisión, ya que representa un 70% del sueldo básico de su poderdante. Ofreció la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) mensuales, fraccionados en dos cuotas quincenales.
Por su parte, la abogada Lisbe Sánchez Chacón actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Omaira Teresa Moreno Labrador, quien es la madre de los beneficiarios de la obligación alimentaria, alega en su escrito de informes que el actor Miguel Arcángel Labrador Prada, posee otros medios económicos o ingresos; que no sólamente percibe ingresos por dedicarse a la docencia, sino que tiene una fuente mayor de ingresos por cuanto se dedica a la explotación agropecuaria, ya que posee una finca denominada “Barinitas”, ubicada en Caño Amarillo, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira.
Para verificar tales circunstancias, pasa esta sentenciadora a enunciar y valorar bajo el principio de la comunidad de la prueba y conforme a lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los medios probatorios traídos al proceso.

A.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1. Con el libelo de la demanda consignó:
a.- Copia fotostática de dos (02) recibos de pago, firmados y sellados por el Director del Plantel Educativo Unidad Educativa Bolivariana Caño Amarillo (Fls 8-9). De tales instrumentales se evidencia que el beneficiario de dichos pagos es el ciudadano Labrador Miguel, quien se desempeña como docente de aula en la precitada unidad educativa. Igualmente, que dicho ciudadano recibió como salario neto en una quincena correspondiente al mes de junio de 2006 la cantidad de trescientos quince mil quinientos once bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 315.511,48), y en una quincena del mes de julio de 2006 la cantidad de cuatrocientos un mil setecientos bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 401.700,75).
b.- Copias fotostáticas de dos depósitos bancarios efectuados por el actor en fecha 09 de mayo de 2006 en la cuenta corriente N° 0001190010567858 de Banfoandes (Fl. 10). De dichas instrumentales se desprende que el ciudadano Miguel Labrador depositó en la referida cuenta bancaria para el pago de pensión de alimentos, los montos que en los mismos se detallan.
c.- Copia fotostática de constancias médicas expedidas por el Dr. Nelson Ramírez y la Dra. Lusbella C. Guada (fls. 11-12), en las que consta que el ciudadano Miguel Labrador sufrió un traumatismo y presentó hematoma, por lo cual requirió tratamiento médico y reposo por ocho días, y en otra oportunidad presentó cuadro viral agudo y cuadro de bronquitis aguda alérgica. De las mismas se evidencia que los trastornos de salud aducidos por el actor han sido circunstanciales, y no que padezca de la alegada insuficiencia renal.
d.- Copia de recibos de gastos médicos, uno de ellos emitido por el Centro Diagnóstico Clínico C.A. en fecha 28 de enero de 2006, y otro emitido por la Dra. Lusbella C. Guada en fecha 18 de abril de 2006 (fls. 13-14), referidos a gastos de laboratorio y consulta médica, respectivamente, desprendiéndose de los mismos que los gastos médicos alegados por la parte actora han sido circunstanciales, que no son elevados y que no guardan relación con el supuesto padecimiento de insuficiencia renal.
e.- Copia simple de planillas de inscripción emitidas por la Universidad Bolivariana (fls.15-16). De las mismas se desprende que el ciudadano Miguel Labrador se encuentra estudiando en la referida Universidad; sin embargo, tal hecho no es prioritario a la obligación alimentaria que el mencionado ciudadano debe cumplir en beneficio de sus hijos.

2.- En el lapso probatorio promovió:

1- Marcado con la letra “A”, supuesta copia de dos (2) recibos de pago de salario a favor del obligado. Al observar las actas del expediente, en el folio 88, se constata que no existe la precitada copia, razón por la cual se imposibilita su valoración.
2- Copia fotostática de tres depósitos efectuados por el ciudadano Miguel Arcángel Labrador Prada en la cuenta N° 001190010567858 de Banfoandes, en fecha 30 de mayo de 2006, 16 de junio de 2006 y 30 de junio de 2006, a nombre del Tribunal Supremo de Justicia. De dichas instrumentales se desprende que el mencionado ciudadano cumple con la pensión de alimentos acordada. (Fls 89 al 91)
3- Copia fotostática de dos talones de pago a nombre del ciudadano Miguel Arcángel Labrador Prada. De los mismos se desprende que dicho ciudadano recibió como salario en la primera quincena de enero de 2006 la cantidad neta de trescientos quince mil cincuenta bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 315.050,48), y en la segunda quincena de enero de 2006, la cantidad neta de Bs. 315.050,48. (Fls. 92)
4- Copias simples de facturas varias por gastos de supermercado y farmacia, de las cuales se evidencian los gastos normales que genera la satisfacción de las necesidades básicas de todo ser humano, pero no demuestran que el obligado no tenga capacidad para seguir sufragando la pensión que hasta la actualidad ha venido pasando. (Fls. 93 al 98)
Asimismo, ratificó todas las pruebas aportadas con el libelo de la demanda la cuales ya fueron valoradas.

B.- Pruebas de la parte demandada:
En el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la ciudadana Omaira Teresa Moreno Contreras en su carácter de madre de los beneficiarios de la pensión de alimentos, asistida de abogado promovió:
a) Copia fotostática de documento autenticado en la Notaría Pública Segunda de Barinas, Estado Barinas, en fecha 10 de mayo de 2000, bajo el N° 38, Tomo 43, de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría. (fls.39-40). Del mismo se desprende que el ciudadano Miguel Arcángel Labrador Prada, adquirió de la ciudadana Josefina del Valle González viuda de Labrador, en representación de su hijo Iván Ramón Labrador González, la totalidad de los derechos y acciones que a éste correspondían sobre el fundo agropecuario y mejoras que integran el mismo, denominado Barinitas, ubicado en el Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira. Por tanto se concluye que éste es copropietario de dicho fundo.
b) Copia fotostática de documento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, en fecha 11 de octubre de 1999, bajo el N° 32, Tomo 9 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (Fs. 41-43). Del mismo se desprende que la ciudadana Josefina del Valle González viuda de Labrador en representación de su hijo (se omite el nombre por disposciòn expresa de la ley), vendió al ciudadano Miguel Arcángel Labrador, el total de los derechos y acciones que le correspondían a su hijo sobre mejoras consistentes en una casa para habitación, cultivos de pastos artificiales, ubicadas en el punto denominado Caño Barinas, Municipio José Trinidad Colmenares, Distrito Jáuregui del Estado Táchira. (fls. 41-43). razón por la cual queda demostrado que el obligado es copropietario de las mismas.
c) Copia fotostática de la constancia de Registro de Hierros y Señales a nombre del ciudadano Miguel Arcángel Labrador Prada (fl .44), registrado en el Ministerio de Agricultura y Cría, Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria. En relación a esta documental se observa que la misma fue impugnada por la contraparte, y por cuanto no se evidencia de autos que la promovente la haya hecho valer, se desecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
d) Copia fotostática de constancias de estudio pertenecientes a las adolescentes (se omite el nombre por disposciòn expresa de la ley), emitidas por la Secretaría de la Facultad de Ingeniería de la Universidad del Zulia (fls. 45-48). De las mismas se evidencia que las adolescentes antes mencionadas se encuentran cursando estudios universitarios en la referida universidad ubicada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, observándose que mantienen excelente rendimiento académico
e) Copia fotostática de constancias de estudio emitidas por los planteles educativos Unidad Educativa José Gregorio Hernández y Escuela Bolivariana Simón León (fls. 46-54), de las cuales se desprende que los niños (se omite el nombre por disposciòn expresa de la ley) se encuentran integrados al sistema educativo, evidenciándose que los mismos mantienen buen rendimiento académico.
f) Copia fotostática de recibos de pago emitidos por los ciudadanos Edeberto Bracho Pérez y Heydimar de los Ángeles Colombo de Bracho (fl.55), por concepto de pago mensual de residencia estudiantil de las adolescentes (se omite el nombre por disposciòn expresa de la ley). De dichas instrumentales debidamente adminiculadas a las constancias de estudio emitidas por la Universidad del Zulia, queda evidenciado que las mencionadas adolescentes pagan la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) por concepto de alquiler de una habitación ubicada en San Jacinto, Casa N° 14, Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, entidad en la que cursan sus estudios universitarios.
g) Copia fotostática de facturas de pago de servicios públicos, de compra de equipo de computación, de compra de alimentos (fls. 56-70). De las mismas se evidencian los gastos que genera la satisfacción de las necesidades de mantenimiento y manutención de los niños y adolescentes Labrador Moreno.
Del análisis efectuado al material probatorio traído a los autos, puede concluirse que el ciudadano Miguel Arcángel Labrador Prada, en su condición de obligado, no logró demostrar que su capacidad económica le impide sufragar el monto de la obligación alimentaria en beneficio de sus hijos, por cuanto aún cuando el salario devengado en la actualidad por dicho ciudadano en su condición de docente dependiente del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, asciende a la suma de Bs. 717.212,23, una vez hechas las deducciones mensuales respectivas, no constituye éste el único ingreso, ya que quedó evidenciado que el mismo es copropietario de un fundo agropecuario denominado Barinitas, ubicado en el Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, así como de unas mejoras consistentes en una casa para habitación y cultivos de pastos artificiales, ubicadas en el Municipio José Trinidad Colmenares del Estado Táchira, copropiedades éstas que debido a la actividad explotada, generan frutos de los cuales efectivamente dicho ciudadano es párticipe en proporción a sus derechos y acciones.
En tal sentido mal podría esta instancia contravenir los derechos de los mencionados niños y adolescentes, a recibir una pensión acorde con sus necesidades, lo cual se verificaría en el supuesto de tener por probada la variación de los elementos que determinaron la fijación de la obligación alimentaria en beneficio de los mismos, sin tener fundados elementos de convicción para ello, desmejorando la estabilidad de las condiciones en las cuales se encuentran actualmente los hermanos Labrador Moreno.
Conforme a lo expuesto, en atención al principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente que rige todas las decisiones que deben tomarse en los asuntos que a los mismos se refieren, considerando que (se omite el nombre por disposciòn expresa de la ley) se encuentran integrados al sistema educativo, que sus gastos van en aumento conforme a sus respectivas edades, y que la cantidad fijada por el a-quo es compartida entre seis hermanos, es forzoso para esta Alzada concluir que debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano Miguel Arcángel Labrador Prada, y confirmarse la decisión de fecha 17 de julio de 2006 dictada por la Juez Unipersonal N° 4 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.
En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano Miguel Arcángel Labrador Prada, mediante escrito de fecha 19 de julio de 2006.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 17 de julio de 2006, dictada por la Juez Unipersonal N° 4 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Táchira, que declaró parcialmente con lugar la solicitud de revisión de pensión de alimentos formulada por el ciudadano Miguel Arcángel Labrador Prada. En consecuencia, acordó que el pago de la pensión de alimentos debe ser efecutado en dos fracciones al mes, es decir, cada quince días la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) como fue fijado en auto de fecha 01 de julio de 2004.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y bájese el expediente en su oportunidad legal.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
El Secretario Temporal,

Livio Martínez Gutiérrez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11.30 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 5501