REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL. San Cristóbal, veinticuatro de agosto de dos mil seis.
196º y 147º
Revisado como ha sido el presente expediente, este Juzgado Superior actuando en sede constitucional observa:
La acción de amparo a que el mismo se contrae fue interpuesta por los abogados Maritza Rodrigo Alarcón, Rafael Antonio Gómez Abraham y Fernando Ramón Martínez Ramírez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 8.905, 63218 y 90.957 respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Rafael Antonio Carrero García, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.630.694, propietario de la firma personal Promotora Centro Comercial del Este contra la decisión dictada en fecha 10 de julio de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente Nº 6313-2005 nomenclatura de ese Tribunal, contentivo del juicio de resolución de contrato de arrendamiento y daños y perjuicios seguido por el accionante en amparo contra el ciudadano José Heriberto Moreno Soto, fundamentándose en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Señalan los solicitantes que en razón de la especialidad del aludido juicio, el mismo se tramitó a tenor de las disposiciones establecidas en los artículos 33 y 35 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y conforme al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil. Que la parte demandada se dió por citada el 29 de septiembre de 2005 y que aun cuando el emplazamiento se hizo para el segundo día siguiente a la citación, sin embargo la parte accionada se presentó prematuramente ante el a quo el 03 de octubre de 2005, primer día siguiente a la citación, y consignó escrito en el que señaló que no venía a contestar la demanda, sino a oponer a la misma la cuestión previa a que se refiere el numeral sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Que en virtud de la extemporaneidad del escrito de cuestiones previas solicitaron tanto en el escrito de promoción de pruebas como en forma autónoma, se declarara la confesión ficta de la parte demandada. Que el tribunal de la causa al resolver el asunto declaró sin lugar la cuestión previa, parcialmente con lugar la acción de resolución de contrato de arrendamiento y condenó al arrendatario a pagar por concepto de sanciones por mora establecidas en las cláusulas penales del contrato la suma de Bs 3.560.000,00, declarando sin lugar el pedimento relativo al cobro de Bs 1.349.973,oo por concepto de pago de condominio del inmueble arrendado. Que frente a tal dispositivo solicitaron aclaratoria del fallo que les fue concedida por auto de fecha 10 de noviembre de 2005, mediante el cual el a quo además de declarar resuelto el contrato de arrendamiento, declaró parcialmente con lugar el pedimento relativo al cobro de Bs 4.909.473,oo por concepto de sanciones de mora derivadas de cláusulas contractuales y pago de condominio del mes de mayo de 2005, por lo que condenó al demandado a pagar al accionante la suma de Bs 3.500.000,00 por sanciones de mora y declaró sin lugar el pedimiento relativo al cobro de Bs 1.349.473,oo por pago de condominio. Que contra dicha decisión interpusieron recurso de apelación sobre la base de la confesión ficta en que incurrió la parte demandada, correspondiéndole el conocimiento de la misma al tribunal presuntamente agraviante, el cual profiere el fallo impugnado el 10 de julio de 2006, por el que estableció que la promoción de cuestiones previas interpuesta al primer día de despacho siguiente a la citación del demandado no era extemporánea por anticipada, y al analizar la decisión recurrida estableció que el a quo había incurrido en contradicción, al declarar sin lugar la cuestión previa propuesta en cuanto a las sanciones por mora derivadas de las cláusulas penales pero sí acordó sin lugar y a favor del demandando lo relativo al cobro de condominio. Que el ad quem también erróneamente consideró aplicable al caso de autos la disposición contenida en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual si el juez rechaza las cuestiones previas formuladas por el demandado, la contestación de la demanda se efectuará el día siguiente a cualquier hora de las fijadas en la tablilla, bien oralmente o por escrito, y sobre tal base el juez de alzada revocó la sentencia de primera instancia por considerar que estaba viciada de nulidad y repuso la causa al estado de que al primer día de despacho siguiente al recibo del expediente, se efectué la contestación de la demanda a cualquier hora de las fijadas en la tablilla del tribunal. Que con dicho fallo subvirtió el procedimiento previsto expresamente en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, norma que al entender de los solicitantes es derogatoria del mencionado artículo 885, y conforme a la cual en la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado debe oponer conjuntamente todas las cuestiones previas y las defensas de fondo que considere convenientes, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. Manifiesta que con tal proceder se le violó el debido proceso, y al ordenar la
reposición de la causa se le menoscabó el derecho al accionante de obtener una tutela judicial efectiva.
Por último, solicitan que se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida a fin de que este tribunal actuando en sede constitucional declare nula y sin efecto jurídico la sentencia impugnada objeto del presente amparo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial de fecha 10 de julio de 2006, y reponga la causa al estado de que el tribunal que resulte competente resuelva la apelación conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, particularmente en lo que respecta al artículo 35 y al procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables.
Ahora bien, por auto de fecha 22 de agosto de 2006 este Tribunal observando que en el libro de distribución de expedientes de los juzgados superiores aparece como recibida en fecha 02 de agosto de 2006, solicitud de amparo interpuesta por el ciudadano Rafael Antonio Carrero García cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acordó oficiar a dicho juzgado a fin de que remitiera a este despacho copia certificada de la referida solicitud, así como de todas las actuaciones procesales cumplidas en dicha causa hasta la fecha.
Mediante oficio de fecha 22 de agosto de 2006, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial remitió copia certificada del expediente N° 1435 de la nomenclatura de dicho tribunal, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Rafael Antonio García Carrero propietario de la firma personal Promotora Centro Comercial del Este, contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Así las cosas, al confrontar la presente solicitud de amparo con la tramitada en el referido expediente 1435 del Juzgado Superior Cuarto corriente a los folios 219 al 230, se aprecia que en ambas solicitudes de amparo la parte presuntamente agraviada es el ciudadano Rafael Antonio García Carrero quien actúa con el carácter de propietario de la firma Promotora Centro Comercial del Este, que el tribunal presuntamente agraviante es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que la decisión denunciada como lesiva de los derechos constitucionales del accionante lo constituye el fallo dictado el 10 de julio de 2006 por el mencionado tribunal de primera instancia, y que los derechos denunciados son la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, sustentando dichas violaciones exactamente en los mismos argumentos expuestos en la solicitud que da origen al presente amparo, antes expuestos.
En consecuencia, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el artículo 6, numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
…
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
Al respecto, el autor Rafael Chavero Gazdik en su obra EL NUEVO RÉGIMEN DEL AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA, expone:
Con esta causal de inadmisibilidad lo que se pretende es evitar que una misma persona interponga varias acciones de amparo ante tribunales distintos, buscando obtener entre diversos tribunales una sentencia favorable. Los principios de economía procesal, de seguridad jurídica y de justicia exigen que sea un sólo tribunal el que debe conocer de una misma causa, para evitar fallos contradictorios y evitar el despilfarro de tiempo y dinero en la administración de justicia.
Por tanto, una vez que un juez constitucional conozca que existe otra acción de amparo constitucional de igual naturaleza e intentada por el mismo sujeto ante otro tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la acción.
…Omissis…
Por otra parte, a pesar de que la norma que estamos analizando no haga referencia a ello, es evidente que también será inadmisible la acción de amparo constitucional que se intente no sólo cuando esté pendiente de decisión otra idéntica ante un tribunal distinto, sino lógicamente también cuando la misma acción de amparo constitucional haya sido decidida anteriormente. Es decir, a lo efectos de proteger la cosa juzgada y el principio de seguridad jurídica, si ya un tribunal conoció de una acción de amparo constitucional y produjo una sentencia definitiva, no es posible que el mismo autor vuelva a proponer la acción una y otra vez, pues ello es incompatible con cualquier Estado de Derecho.
(El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela, Editorial Sherwood, Caracas 2001, Ps. 261 y 262)
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1430 de fecha 02 de junio de 2003 expresó lo siguiente:
Sobre la interpretación y aplicación de la causal de inadmisibilidad contenida en la norma transcrita, la Sala ha señalado en sentencias números 1076/2001 del 13 de junio, caso: Reynaldo Wholer y 1614/2001 del 29 de agosto, caso: Soportes Eléctricos (SOPELCA) C.A., que es inadmisible toda acción de amparo constitucional que se ejerza estando pendiente de decisión un proceso judicial en el que se adviertan los mismos elementos que integran la pretensión deducida por el actor, y asimismo, que resulta inadmisible la acción que se ejerce a propósito de los mismos hechos, sujetos y motivos que han sido considerado por un órgano de la administración de justicia, y que han quedado resueltos por un sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. (Resaltado propio).
(Expediente N° 01-2368)
Conforme a lo expuesto, se aprecia que en el presente caso se ha configurado la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón a que la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Rafael Antonio García Carrero actuando con el carácter de propietario de la firma Promotora Centro Comercial del Este, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 10 de julio de 2006, es igual a la interpuesta por el mencionado ciudadano el 02 de agosto de 2006, tramitada en el expediente N° 1435 nomenclatura del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la cual se encuentra actualmente pendiente de decisión. En consecuencia, es forzoso para quien decide declarar inadmisible la presente acción de amparo. Así se decide.
Al margen del fallo esta juzgadora no puede pasar por alto la conducta asumida por los solicitantes al interponer ante dos tribunales distintos, dos acciones de amparo constitucional contra la misma decisión judicial, ya que tal conducta atenta contra el principio de lealtad y probidad que las partes deben tener en el proceso, así como contra la seguridad jurídica, razones por las cuales se les insta a abstenerse en lo sucesivo de incurrir en la misma actuación.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en Sede Constitucional,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por los abogados Maritza Rodrigo Alarcón, Rafael Antonio Gómez Abraham y Fernando Ramón Martínez Ramírez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 8.905, 63218 y 90.957 respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Rafael Antonio Carrero García, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.630.694, propietario de la firma personal Promotora Centro Comercial del Este, contra la decisión dictada en fecha 10 de julio de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente Nº 6313-2005 nomenclatura de ese tribunal.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Titular,
Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,
Abog. Fanny Ramírez Sánchez.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), previas las formalidades de Ley, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 5512
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