GADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diez (10) de Agosto de dos mil seis (2006)

196° y 147°


DEMANDANTE:
Ciudadana CARMEN YOLANDA MOLINA BERNAL, titular de la cédula de identidad No. 3.795.463.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE:
Abogados OSCAR ROLANDO VELAZCO CHACÓN, NESTOR DARIO VELASCO CHACÓN y GRACIA LUSANGEL HIDALGO DE FUMO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.621, 38.709 y 35.068 respectivamente.

DEMANDADA:
Ciudadana LEYDA ELIZABETH LOPEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No. 9.243.585.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN – Apelación de la decisión de fecha
04 de octubre de 2005.


En fecha 27 de junio de 2006 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente signado bajo el No. 29778, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 13 de Junio de 2006, por el abogado OSCAR ROLANDO VELASCO CHACÓN, actuando con el carácter de coapoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el mencionado juzgado el día 04 de octubre de 2005, que declaró inadmisible la demanda por reivindicación interpuesta por la ciudadana CARMEN YOLANDA MOLINA BERNAL.

En la misma fecha de recibo, se le dio entrada al expediente y el curso de ley correspondiente.

En la oportunidad fijada para la presentación de informes ante esta Instancia, por auto de fecha 13-07-2006 se hizo constar que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

Estando la presente causa en término para decidir, este Juzgado pasa a hacerlo previa relación de las actas que conforman el presente:

A los folios 1 al 7, escrito de demanda presentado ante el Tribunal Distribuidor en fecha 03 de febrero de 2003, por la ciudadana CARMEN YOLANDA MOLINA BERNAL, asistida por el abogado NESTOR DARIO VELAZCO CHACÓN, contra la ciudadana LEYDA ELIZABETH LOPEZ, en su carácter de adjudicatario del inmueble objeto de la pretensión, para que convenga en reivindicarle el inmueble descrito o a ello sea condenado por el tribunal, así mismo demandó las costas y costos del proceso. Alegó que en el año de 1973 contrajo matrimonio con el ciudadano DANIEL VICENTE CHACÓN CONTRERAS y adquirieron un inmueble que describe, ubicado en el sector La Puente, Aldea Toituna, Municipio Guásimos del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas especifica. Que su cónyuge realizó una operación crediticia con la demandada, consistente en un préstamo constituyendo una hipoteca especial y de primer grado sobre el inmueble de su propiedad; que dicha operación crediticia y el gravamen que lo garantiza no fue autorizado por su persona, por lo que no prestó su consentimiento para la misma, ni devengó utilidad o provecho de ello, por cuanto su cónyuge no le manifestó nada sobre dicha situación, que se enteró hace 1 mes cuando su cónyuge le explicó lo cual le ha creado una fuerte situación de inestabilidad en el hogar. Solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble y medida cautelar innominada. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 25.000.000,oo. Anexo presentó recaudos.

Auto de admisión de fecha 11-03-2003 acordando el emplazamiento de la demandada y se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.

Al folio 51, diligencia suscrita por el alguacil del tribunal, en la que dejó constancia que no le fue posible lograr la citación de la demandada.

En fecha 27-02-2004, el abogado NESTOR DARIO VELAZCO CHACÓN, con el carácter de autos, solicitó la citación por carteles y por auto de fecha 05-03-2004 el a quo lo acordó de conformidad con en el artículo 223 del CPC.

En fecha 11-05-2004, el apoderado de la demandante consignó ejemplares donde aparece publicado el cartel de citación, y el 14-09-2004 solicitó se le nombrara defensor ad-litem a la demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 17-09-2004 el a quo acordó designar como defensor ad-litem a la demandada LEYDA ELIZABETH LOPEZ MARTINEZ, a la abogada MIRTHA ANDREXA ORELLANA BORGES, resolvió notificarla a los fines de su aceptación.

A los folios 62 al 67 actuaciones relacionadas con la notificación, aceptación y juramentación de la defensora ad-litem designada a la parte demandada.

En fecha 18-11-2004, la abogada MIRTHA ANDREXA ORELLANA BORGES, con el carácter de defensora ad-litem de la parte demandada, presentó escrito en donde rechaza, niega y contradice los hechos alegados en la demanda; agrega que no le ha sido posible ubicar a su representada por lo que no tiene alegatos que presentar y mucho menos pruebas que ofrecer para la defensa de su representada, solicitando al Tribunal provea lo conducente en aras de la justicia.

A los folios 73 al 78 corre decisión dictada el 04-10-2005, donde el a quo declaró inadmisible la demanda que por reivindicación interpuso la ciudadana CARMEN YOLANDA MOLINA BERNAL contra la ciudadana LEYDA ELIZABETH LOPEZ MARTINEZ; condenó en costas a la demandante; ordenó la notificación de las partes.

Diligencias de fechas 04 de mayo y 07 de junio del 2006 donde los representantes de las partes demandante y demandada se dieron por notificados.

Por diligencia de fecha 13-06-2006, el abogado OSCAR ROLANDO VELAZCO CHACÓN con el carácter de autos, apeló de la decisión anterior; el Tribunal oyó la apelación en ambos efecto, y ordenada la remisión del expediente al Superior Distribuidor, le correspondió a este Tribunal.

El Tribunal para decidir observa:

La presente causa llega a esta Alzada por apelación propuesta por la parte demandante contra el fallo del a quo de fecha Cuatro (04) de Octubre de 2005, en donde declaró inadmisible la demanda que por reivindicación interpusiera y la condenó en costas, contra la ciudadana Leyda Elizabeth López Martínez

Contra la sentencia en cuestión la parte demandante, por intermedio de su co-apoderado interpuso apelación en fecha Trece (13) de Junio de 2006, siendo oído el recurso anunciado el día Veinte (20) de Junio del mismo mes y año, remitido el expediente a la distribución y correspondiéndole a este Tribunal, donde se le dio entrada, se inventarió y se le dio curso de Ley, fijando oportunidad para la presentación de informes así como para las observaciones a los informes de la parte contraria.

Respecto a lo anterior, debe destacarse que la parte recurrente no presentó los fundamentos de su apelación, razón por la cual este Tribunal decidirá el presente recurso con base en los argumentos expuestos en el escrito libelar y demás elementos que cursan en autos.

Así, se tiene que el a quo hincó su decisión en que la demanda propuesta no es o no era procedente “… en virtud de que la referida ciudadana solo tiene derechos sobre el 50% del mismo, y por tanto carece de la cualidad necesaria para demandar la reivindicación de la totalidad del inmueble rematado, pues de acordarse así, se lesionarían los derechos de la adjudicataria, y por tratarse el acto de remate de una actuación de orden público que debe ser garantizado por quienes imparten justicia, resulta contrario a derecho y a todos los más elementales principios establecidos en nuestra Carta Magna que garantizan la tutela judicial efectiva declarar con lugar una acción que a todas luces es contraria a derecho, por cuanto la demandante reclamo mas de lo que le es propio siendo evidente la falta de cualidad que aquí se declara” (sic)

En cuanto a la inadmisibilidad de la demanda dictaminada así por el a quo, comparte este sentenciador tal criterio, esto en razón de que si bien se demandó por la única vía posible para recuperar el bien como es la acción reivindicatoria, la demandante requería para ello tener la cualidad necesaria como lo sería ser la propietaria de todo el inmueble rematado y no como lo planteó que, siendo titular solo del cincuenta por ciento de los derechos, se adjudica una cualidad que no tiene pues el restante corresponde a su marido.

Por otra parte, debe tenerse presente que el remate a que alude la demandante en el libelo, pese a que no se cuenta con el acta contentiva del mismo, se entiende que tuvo lugar con estricto apego a la normativa legal y que conforme al artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, dentro del proceso civil donde tiene lugar, el remate es intocable, dando así garantía a su vez a la seguridad jurídica del acto a favor de o de los adjudicatarios, y que, como es de saberse, contra los efectos jurídicos del remate, fuera ya de proceso, no cabe acción que no sea la reivindicación, única vía posible para la recuperación del bien que adquirió el mejor postor; en el presente caso la consecuencia es confirmar la declaratoria de su inadmisión dado que la demandante se atribuyó para sí una cualidad que no tiene, sin que se descarte que por otra parte debía haber constituido el litis consorcio pasivo necesario para el trámite respectivo.

Por lo expuesto, ante la ausencia de alegatos ante esta instancia que pudiesen enervar el fallo sometido a apelación, considerando que en la causa la defensa propuesta por la defensora ad lítem se limitó a rechazar en forma genérica y verificado como fue que las pruebas promovidas por la demandante lo fueron de manera extemporánea, para este sentenciador resulta forzoso concluir en la inadmisibilidad de la demandada y la consecuente confirmatoria de la sentencia recurrida. Así se decide.

En consecuencia, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 13 de junio de 2006, por el abogado Oscar Rolando Velazco Chacón, co-apoderado de la demandante, contra la decisión emanada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de octubre de 2005.

SEGUNDO: CONFIRMA LA DECISIÓN APELADA dictada en fecha 04 de octubre de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la demanda que por REIVINDICACIÓN interpuso la ciudadana CARMEN YOLANDA MOLINA BERNAL, en contra de la ciudadana LEYDA ELIZABETH LÓPEZ MARTÍNEZ, y condenó en costas a la parte actora.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la recurrente, por haberse confirmado el fallo apelado de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.


Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.


El Juez Titular,


Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,


María Eugenia Zambrano P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:50 a.m., se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL
Exp. No. 06-2815