GADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diez (10) de Agosto de dos mil seis (2006).


196° y 147°

JUEZ INHIBIDA:
Abg. JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

M O T I V O: INHIBICIÓN – Incidencia surgida en la causa agraria
signada con el N° 1.345.

En fecha 09 de agosto de 2006, la Secretaria del Tribunal hizo constar que se recibió, previa distribución, con oficio N° 2.940 fechado 04-08-2006, copias fotostáticas certificadas del expediente (juicio agrario) inventariado con el N° 1.345, juicio seguido por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL ROMÁN PERNÍA y RODRIGO CASANOVA MORA, contra los herederos desconocidos del Presbítero Pablo Antonio Morales, por Declaratoria de Herencia Yacente, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por haberse inhibido la Juez de ese despacho de conocer la causa en referencia.

El Tribunal estima conveniente determinar, previamente, la competencia para conocer y decidir la presente incidencia de inhibición, en virtud de que el juicio donde la Juez pasó a inhibirse conforme consta en auto contiene una causa de naturaleza agraria, siendo que este Juzgado Superior no le está asignada dicha materia; al efecto se observa:

Consta del auto dictado en fecha 4 de agosto de 2006 (f. 34 y 35) por el Juzgado Superior Cuarto en donde ordena remitir las copias certificadas relacionadas con la inhibición al Juzgado Superior Civil en funciones que distribuidor, atendiendo el oficio N° 866 de fecha 2-08-2006 procedente de la Rectoría de este Estado, refiriendo que en el caso donde se inhibe fue conocido y sentenciado en la Primera Instancia como una causa agraria y por ello subió al conocimiento de esa Alzada; que en criterio de ese Tribunal, dado que la recta administración de justicia impone tomar en cuenta la primacía de los principios constitucionales que revisten el debido proceso, en atención al requerimiento hecho por la Rectoría, y con fundamento al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 29 de julio de 2003, en el expediente N° 2003-000631 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez y que pasó a transcribir en parte, fue por ello que procedió a remitir al Superior distribuidor las actas conducentes para el conocimiento de la presente incidencia inhibitoria.

Para precisar la competencia de este Tribunal resulta imprescindible tomar en consideración el fallo en comento dictado por la Sala de Casación Civil referido por la juez inhibida cuyo contenido es del siguiente tenor:

‘Observa la Sala que, en el presente caso, los tribunales en conflicto son el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes; y el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de la inhibición del Juez Superior temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes,… omissis… Ahora bien, tomando en cuenta que la inhibición por su naturaleza intrínseca constituye un acto judicial que se traduce en la separación voluntaria del Juez del asunto sometido a su conocimiento, su contenido es eminentemente procesal, y el conocimiento de la misma constituye una competencia afín entre los dos órganos jurisdiccionales en conflicto, dado que ambos tienen atribuida competencia en materia Civil y, por otra parte, el conocimiento de la referida incidencia no está vinculado en modo alguno al conocimiento del fondo de la controversia que, en el presente caso, constituye materia contencioso administrativa, competencia de la cual si carece el Tribunal remitido y, en todo caso, el fondo de la controversia deberá ser resuelto por el correspondiente Juez suplente, en caso de ser declarada con lugar la inhibición planteada, tal como lo prevé los artículos 44 y siguientes de la Ley orgánica del Poder Judicial…’ (resaltado en el auto)


En atención a lo referido por el máximo Tribunal de la República en la sentencia transcrita ut supra, dado que este Juzgado Superior Tercero tiene atribuida la materia Civil al igual que el Juzgado Superior Cuarto donde la juez procedió a inhibirse de conocer el juicio agrario inventariado con el N° 1.345, resulta competente para resolver tal incidencia. Así se declara.
Determinada la competencia, se pasa a resolver la presente incidencia con fundamento en las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del examen de las actas procesales en especial del informe rendido por la funcionaria inhibida suscrito en fecha 20 de julio de 2006, adujo:

“Me inhibo de seguir conociendo la presente causa agraria signada con el N° 1.345 cuyo motivo es Declaratoria de Herencia Yacente incoada por José Rafael Román Pernía y Rodrigo Casanova Mora contra los Herederos Desconocidos del Presbítero Pablo Antonio Morales, así como de la Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido interpuesto por el abogado José Rafael Pernía adminiculada al citado expediente N° 1.345, de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido en sentencia N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente 02-2403, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, el cual estableció la causal genérica de inhibición en los siguientes términos:
‘...’
Por su parte cabe destacar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones como la de 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y más recientemente en la sentencia de fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, reconoce la procedencia de la causal genérica de inhibición a que se refiere el fallo de la Sala Constitucional supra trascrito, advirtiendo que no vasta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Adjetivo o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere en el fallo 2140, sino que se requiere una debida fundamentación que vincula al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afectan su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido, a saber:
‘…omissis…’
Así las cosas, invocada la causal genérica de inhibición, fundamento la misma en las siguientes razones:

1.- En el expediente signado con el N° 157 del antes Juzgado Superior Sexto Agrario, hoy este mismo Despacho, Juzgado Superior Cuarto….; me desempeñé en el libre ejercicio de la profesión de abogado como coapoderada de la “Agropecuaria La Florida Compañía Anónima”,…
2.- Dicho juicio se inició en razón de que un grupo de personas que se autodenominaban “parceleros de la Isla de Betancourt” arbitrariamente se introdujeron en el inmueble objeto del litigio, por cuanto a su decir eran tierras de la Comunidad Morales, que no tenían dueño, que mi poderdante ORLANDO CARRILLO no era el dueño de la llamada “Isla de Betancourt” por ellos ocupada, ya que las tierras señaladas por él como de su propiedad estaban separadas por el Río Uribe.
3.- Visto que el dispositivo de la sentencia proferida por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 26 de enero de 2006, entre los linderos de las tierras que declara baldías señala al “Río Uribante”, el cual es el mismo lindero de los fundos integrantes de la “Agropecuaria La Florida”, cuya representación entonces ejercí, específicamente donde se hallan ubicadas las tierras objeto del litigio supra identificado en el cual presté mi patrocinio, considero que mi capacidad subjetiva para conocer y sentenciar el juicio nomenclado en este Despacho bajo el N° 1345 se haya afectada en razón de que en la referida oportunidad defendí como de la propiedad privada tierras cuya ubicación coincide con uno de los linderos mencionados en la sentencia apelada, y que en un primer término llegaron a ser denunciados como de la Comunidad Morales.
Solicito con todo respeto que la presente inhibición sea declarada con lugar, y a los fines de demostrar la veracidad de lo dicho anexo:..”. (subrayado del Tribunal)


De lo transcrito precedentemente, se desprende que la Juez fundamenta su inhibición en la “causal genérica de inhibición” acotada en sentencias de la Sala Constitucional y Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la República a que hace mención y transcribe en parte en su informe, tal causal o basamento, considera quien juzga, resulta aplicable al caso bajo especie, puesto que los motivos dados por la juez para inhibirse no se encuentran comprendidos en ninguna de las causales de inhibición contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al fondo, se observa que pasa a inhibirse por cuanto en el expediente que hace mención y que, dice, cursa en el Tribunal a su cargo, se desempeñó en el libre ejercicio de la profesión de abogado como coapoderada de la “Agropecuaria La Florida Compañía Anónima”; que ese juicio se inició en razón de que un grupo de personas que se autodenominaban “parceleros de la Isla de Betancourt” arbitrariamente se introdujeron en el inmueble objeto del litigio, por cuanto a su decir eran tierras de la Comunidad Morales; que por cuanto en el dispositivo de la sentencia proferida por la Juez del Tribunal “Primero” de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de este Estado, en fecha 26-01-2006, entre los linderos de las tierras que declara baldías señala al “Río Uribante”, el cual es el mismo lindero de los fundos integrantes de la “Agropecuaria La Florida”, cuya representación ejerció, específicamente donde se hallan (sic) ubicadas las tierras objeto del litigio, por ello considera que su capacidad subjetiva para conocer y sentenciar el juicio signado con el N° 1.345 se haya afectada en razón de que en la referida oportunidad defendió como de la propiedad privada tierras cuya ubicación coincide con uno de los linderos mencionados en la sentencia apelada, y que en un primer término llegaron a ser denunciados como de la Comunidad Morales.

La inhibición, como es sabido, es un deber, una obligación, que el legislador expresamente previó en la norma contenida en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Se traduce en un compromiso procesal subjetivo de quien conoce una causa, en aras de mantener la necesaria transparencia en el proceso y en garantía al derecho de igualdad entre las partes.

Además, al tomar en cuenta lo referido al respecto en fallo de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, describiendo lo que es la inhibición, cuando dice: “La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar” (Sent. N° 00199, Exp. N° 2002-0894, del 11 de febrero de 2003), se extrae que la funcionaria inhibida en el presente caso, estima que su imparcialidad al sentenciar no estaría en completo estado de objetividad, por lo que al manifestar su deseo de separarse, el mismo debe considerarse como determinante para confirmar su decisión de desprenderse de la causa.

En el caso sub iudice, estima este sentenciador que las situaciones de hecho explanadas por la funcionaria inhibida que fueron acompañadas con las actuaciones conducentes, conforme consta en autos, conllevan a precisar que sus fundamentos están sustentados, que son coherentes, evidenciándose plenamente de los mismos la relación entre el funcionario y las circunstancias que la condujeron a inhibirse, sobre todo cuando expresamente manifiesta “en razón de que en la referida oportunidad defendí como de la propiedad privada tierras cuya ubicación coincide con uno de los linderos mencionados en la sentencia apelada, y que en un primer término llegaron a ser denunciados como de la Comunidad Morales”, afirmación que se corrobora de los recaudos anexos a los folios 6 al 31 del presente expediente.

Conforme al análisis anterior, aunado a que la inhibición se hizo en forma legal y fundada en los criterios de la Salas Constitucional y Casación Civil a que hace mención en su informe la funcionaria inhibida, donde consideran la posibilidad de que el juez puede pasar a inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del CPC, además de haber comprobado los hechos aducidos a través de los recaudos que acompañó, resulta procedente la declaratoria de con lugar de la misma. Así se declara.

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición presentada por la abogada JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio inventariado con el N° 1.345, juicio seguido por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL ROMÁN PERNÍA y RODRIGO CASANOVA MORA, contra los herederos desconocidos del Presbítero Pablo Antonio Morales, por Declaratoria de Herencia Yacente.

Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a los Juzgados Superiores en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.

El Juez Titular,


Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,


María Eugenia Zambrano P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 9:20 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se remitió otras con oficios Nos. , y , a los Juzgados Superiores 1°, 2° y 4° del Tribunal de Protección.

Exp. N° 06-2839
MJBL/mezp