GADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, catorce (14) de agosto de 2006.
196º y 147º
DEMANDANTE:
Ciudadana YNAY IVELITZE TUPANO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.414.148.
DEMANDADOS:
Ciudadanos CARLOS NICOLÁS SARRA VELASCO y FRANCO SARRA VELASCO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.024.953 y 11.024.935, en su orden.
TERCERA OPOSITORA:
Ciudadana GLADIS MARÍA QUIROZ DE SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.995.596.
APODERADOS DE LA TERCERA OPOSITORA:
Abogados HENRY ANTONIO VARGAS ANGARITA y ANTONIO SOLANO PRADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46522 y 11451, en su orden.
MOTIVO: DAÑO MORAL, DAÑO EMERGENTE y LUCRO CE -
SANTE - Incidencia - Apelación del auto de fecha 20-02-2006.
En fecha 11 de julio de 2006 se recibió en esta Alzada, previa distribución, cuaderno de medidas del expediente signado con el Nº 17.427-2004, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado PATROCINIO MEJIA OJEDA, apoderado de la parte actora, en fecha 16 de junio de 2006, contra el auto dictado por ese Tribunal en fecha 20-02-2006, que declaró con lugar la oposición formulada por la ciudadana María Gladis Quiroz de Sánchez; en consecuencia ordena el levantamiento de la medida de embargo preventivo decretada y ejecutada en autos.
Este Tribunal en la misma fecha de recibo, 11-07-2006, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijó oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Llegada la oportunidad de informes, 26-07-2006, este Tribunal dictó auto donde hizo constar que siendo el día de despacho siguiente al recibo de los autos del presente expediente, ninguna de las partes compareció a hacer uso de ese derecho.
Para decidir se pasa a hacerlo tomando en cuenta las actuaciones que conforman el cuaderno de medidas, de donde se desprende:
Al folio 1, copia certificada de auto dictado el 04 de agosto de 2004, por el a quo donde decreta medida de embargo preventiva sobre el vehículo modelo Fairlane 500, año 1976, color vino tinto, clase automóvil, tipo sedán, uso particular, marca Ford, serial carrocería AI275513746, placas AUH-831, propiedad del ciudadano Franco Sarra; libró comisión al Juzgado de los Municipios Junín, Rafael Urdaneta y Córdoba del Estado Táchira.
Consta al folio 30, oficio emanado del Tribunal comisionado remitiendo la comisión al Tribunal de la causa, y al pie sello húmedo fecha 2-12-2004 ordenando agregar las actuaciones al expediente. De las mismas se desprende, que por acta levantada en fecha 04 de noviembre de 2004, se constituyó el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín, Rafael Urdaneta y Córdoba de esta Circunscripción Judicial en el estacionamiento Vivas ubicado en la avenida 1, N° 19-18 de la Victoria Parte Alta de Rubio, y llevó a cabo la práctica de la medida de embargo preventivo decretada por el a quo.
A los folios 31 y 32, escrito de oposición al embargo presentado el 15 de junio de 2005, por la ciudadana María Gladis Quiroz de Sánchez, actuando como tercera poseedora, asistida por la abogada Sandra Elena Albornoz, en el que alega que el 15 de agosto de 2003, adquirió un vehículo marca Ford, Modelo Fairlane 500, Placas ANH-831, año 76, color Vino Tinto, clase Automóvil, tipo SEDAN, uso particular, según documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, bajo el Nº 01, tomo 141; que su vehículo fue embargado por órdenes de ese Tribunal lo cual, dice, le ha causado un gran perjuicio, por cuanto fue practicado estando el vehículo en un estacionamiento; que no tenía conocimiento por qué no se le había informado del embargo de su vehículo y donde se encontraba, privándole sin motivo del vehículo. Informa que le ha sido imposible acudir ante su competente autoridad por razones de salud y recursos económicos. Por lo expuesto y en concordancia con lo establecido en el artículo 370 numeral 2 y 546 del Código de Procedimiento Civil, como tercera poseedora y propietaria del bien embargado, se opuso al embargo y presentó documento de propiedad y posesión sobre el vehículo y solicitó le fuera devuelto.
Diligencia de fecha 27 de julio de 2005, suscrita por el abogado PATROCINIO MEJIA OJEDA, actuando como apoderado de la parte actora, en la que se oponía formalmente a la solicitud del levantamiento de la medida de embargo y la entrega del vehículo objeto de la misma, por ser temeraria e infundada, reservándose las acciones civiles y penales contra la solicitante ciudadana María Gladis Quiroz de Sánchez.
Escrito de solicitud de revocatoria de la medida de embargo, presentada por el abogado Henry Antonio Vargas A., actuando como apoderado de la ciudadana María Gladis Quiroz de Sánchez, en fecha 20 de enero de 2006, en el que alega que su representada de manera oportuna hizo la oposición de ley, por ser la única y exclusiva propietaria del vehículo, que la oposición se cumplieron todas las exigencias de ley establecidas en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, presentando la prueba de propiedad del automotor, y donde el ejecutante pretendió oponerse a lo solicitado por su mandante, pero no cumplió con los requerimientos del ya mencionado artículo 546, pues no presentó prueba fehaciente que desvirtuara la presentada por la original opositora, limitándose en el escrito del 27-07-2005 a oponerse sin aportar el mas mínimo razonamiento lógico; siendo oportuno aclarar que, el procedimiento de oposición al embargo, se produjo entre el 15 y el 27 de junio de 2005, demostrando con ello que se habían cumplido ampliamente con los lapsos previstos en el mencionado artículo.
Decisión de fecha 20-02-2006 declarando con lugar la oposición formulada por la ciudadana María Gladis Quiroz de Sánchez y ordenando el levantamiento de la medida de embargo preventivo decretada y ejecutada. Ordenó notificar a las partes.
En fecha 10-04-2006 el apoderado de la tercera opositora se dio por notificada de la sentencia interlocutoria.
En fecha 27-04-2006, la demandante asistida del abogado Patrocinio Mejía Ojeda, apeló de la sentencia anterior.
Por auto de fecha 22-06-2006, se oyó la apelación en un solo efecto y se ordenó remitir el cuaderno separado de medidas al Juzgado Superior distribuidor, siendo recibido por este Tribunal el fecha 11-07-2006, dándosele entrada y curso de ley correspondiente.
Ante esta instancia ninguna de las partes hizo uso del derecho a presentar informes conforme consta del auto dictado por este Tribunal en fecha 26 de julio de 2006.
Motivación para decidir
El asunto que le concierne decidir a este Tribunal, está referido al hecho de que la parte actora en el juicio por Daño Moral, Daño Emergente y Lucro Cesante interpuso recurso ordinario de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de origen en el Cuaderno de Medidas, donde declaró con lugar la oposición presentada por la tercera opositora ciudadana María Gladis Quiroz de Sánchez, a la medida de embargo decretada sobre el vehículo objeto de la acción.
Como quedó plenamente establecido, ante esta Alzada la parte interesada, esto es, la parte apelante no hizo uso del derecho a informes, pasa este Tribunal a decidir la presente incidencia tomando en consideración las razones que dieron lugar para que el a quo procediera a declarar con lugar la oposición formulada por la tercero opositora y en consecuencia a ordenar el levantamiento de la medida de embargo preventivo decretado y ejecutado, como se indicó al relacionarse las actas que conforman el presente cuaderno.
En la motiva del fallo recurrido se observa que el a quo, luego de transcribir el ordinal 2° del artículo 370 del CPC con el cual se funda la tercera opositora para intervenir en la causa, y en base al artículo 546 ejusdem llegó a la siguiente conclusión:
“Una vez revisado el presente expediente y en atención a la normativa transcrita, el Tribunal puede aseverar que la ciudadana MARIA GLADIS QUIROZ DE SANCHEZ, encontrándose dentro del tiempo hábil establecido en el ordinal 2° del artículo 370 Ibidem, ejerció oposición a la medida de embargo preventivo decretada y ejecutada en autos, igualmente se observa que anexó con su escrito prueba fehaciente del derecho que reclama, constituida por original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 15 de agosto de 2003, anotado bajo el N° 01, tomo 141, folios 01-02, el cual al no haber sido impugnado ni tachado por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 Ejusdem, al haber sido emanado de un funcionario público autorizado para ello, hace plena fe de que el ciudadano FRANCO SARRA VELASCO,… dio en venta el vehículo, marca: Ford, modelo: Fairlane 500, año: 1976, uso: particular, placa ANH-831,… a la ciudadana MARIA GLADIS QUIROZ DE SÁNCHEZ,… y por cuanto la parte actora se limitó a ejercer oposición a la pretensión de la tercero, sin consignar prueba alguna que fundamentara su alegato, le es forzoso a este Juzgador declarar CON LUGAR la oposición formulada por la ciudadana MARIA GLADIS QUIROZ DE SANCHEZ, y en consecuencia se ordena el levantamiento de la medida de embargo preventivo decretada y ejecutada en autos y así se decide”.
Este juzgador comparte plenamente los fundamentos en que se basó el juzgador de primera instancia para declarar con lugar la oposición, en virtud de que al revisarse y ser analizadas las actas que conforman el presente cuaderno de medidas, constata los datos del documento autenticado consignado por la opositora como instrumento fehaciente de la propiedad del objeto embargado, además, se observa en el escrito presentado en fecha 20 de enero de 2006, que el representante judicial de la parte actora, al momento de oponerse a su vez a la oposición formulada por la tercero, adujo que había sido interpuesta de manera extemporánea, indicando que ella no había presentado prueba fehaciente que desvirtuara el documento público que su mandante había presentado, cuando ni siquiera señaló a cuál documento público se refería, ni en esa oportunidad, ni ante esta Instancia, pues como antes se dijo, no trajo ningún elemento ni presentó escrito para fundamentar su apelación.
Además, no puede este juzgador emitir pronunciamiento en torno a la extemporaneidad de la presentación del escrito de oposición de la tercero interviniente, por cuanto en la apelada nada se dijo, y el apelante no atacó ni siquiera en la oportunidad en que ejerció el recurso este aspecto.
Por tanto, de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil que establece “…si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria…”, no habiendo señalado a qué documento se refería cuando se opuso la ejecutante a la pretensión del tercero, ni presentado tal “prueba fehaciente”, ante primera instancia ni ante esta alzada, impretermitiblemente debe declararse procedente la oposición hecha por la tercera interviniente, y en consecuencia sin lugar la apelación confirmándose la apelada. Así se establecerá de forma expresa en el dispositivo de este fallo.
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana INAY IVELITZE TUPANO ALVÁREZ, asistida del abogado Patrocinio Mejia Ojeda, en fecha 27 de abril de 2006 contra la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión apelada dictada el 20 de abril de 2006 por el a quo, que declaró CON LUGAR la oposición formulada por la ciudadana MARIA GLADIS QUIROZ DE SANCHEZ, y en consecuencia ordena el levantamiento de la medida de embargo preventivo decretada y ejecutada en autos.
TERCERO: Condena en costas del recurso a la apelante de conformidad con el artículo 281 del CPC.
Queda así CONFIRMADA la apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,
Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,
María Eugenia Zambrano P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:05 p.m.; se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/Mezp
Exp. N° 06-2823
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