REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
GADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Tribunal Constitucional.


PARTE PRESUTAMENTE AGRAVIADA:
VALBANERA DEL CARMEN CHACON, titular de la cédula de identidad N° 179.435, actuando como agraviada, y abuela de WILMER ALEXANDER, NAKI JAMPIERO, ANDY NAKEYBER y KEYBER ALEJANDRO PEREZ RODRIGUEZ.

Apoderados de la parte agraviada:
Abogados MARIANA ARAQUE FIGUEROA y PEDRO ALEJANDRO VIVAS MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 98.317 y 83.026, en su orden.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
Ciudadanos PILAR CAROLINA CHACON CARRERO, Distinguido 1812 GERARDO SANDOVAL GAMBOA, Distinguido 1617 JOSE ANTONIO PEÑA SANTOS, y la abogada YAQUELINE RODRÍGUEZ OROZCO, en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.494.180, 9.242.077, 9.262.774 y 13.304.041, en su orden, la última inscrita en el Inpreabogado con el N° 83.135.

Apoderado de los tres primeros agraviantes nombrados:
Abogada IRIS SOLANLLE ALBARRÁN PÉREZ, con Inpreabogado N° 80.443.

MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL – Apelación
de la decisión de fecha 18 de Julio de 2006.


En fecha 1° de agosto de 2006 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente inventariado con el N° 6637, procedente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con motivo de las apelaciones interpuestas por la abogada Iris Solanlle Albarrán Pérez actuando con el carácter de autos, y la abogada Yaquelinne Rodríguez, actuando por sus propios derechos, por diligencias de fecha 19 de julio de 2006, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 18 de julio de 2006, en la que declaró parcialmente con lugar la pretensión de Amparo Constitucional, por las violaciones que señala; en consecuencia declaró nulo en todas y cada una de sus partes el procedimiento efectuado por los ciudadanos: Distinguido 1812 Gerardo Sandoval Gamboa, funcionario activo de Dirsop; Distinguido 1617 José Antonio Peña Santos, funcionario activo de Dirsop; Jacqueline Rodríguez, abogado, en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torbes, Estado Táchira; de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ordenó remitir, una vez firma la decisión, los recaudos conducentes.

En la misma fecha anterior, 01-08-2006, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

Ante esta alzada presentaron escritos en fecha 08/08/2006, la abogada IRIS SOLANLLE ALBARRAN PÉREZ, apoderada de los ciudadanos PILAR CAROLINA CHACÓN CARRERO, GERARDO SANDOVAL GAMBOA y JOSÉ ANTONIO PEÑA SANTOS; y la abogada Yaqueline Rodríguez Orozco, como presunta agraviante, contentivo de sus alegatos que se referirán en la motiva de este fallo.

Por diligencia de fecha 11/08/2006 la abogada Mariana Araque Figueroa, apoderada de la parte agraviada, consignó copia certificada de la decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 03/08/2006, en la cual declara “terminado ese expediente” y deja sin efecto la autorización de fecha 07/09/2001 a favor de la ciudadana Pilar Carolina Chacón Carrero, solicitando a este Tribunal dicte la decisión a la brevedad posible, y que sean restituidas las garantías violadas a la agraviada, pues, dice, desde la fecha 13 de mayo de 2006 se encuentra violados sus derechos sin que se lleve a cabo la restitución.

Estando en término para decidir, previo a cualquier pronunciamiento, se pasa a determinar la competencia de este Tribunal si le corresponde resolver la apelación ejercida contra la sentencia dictada en sede constitucional por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

I.- De la competencia.

Del contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece que contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto y se remitirán las actuaciones al Tribunal superior respectivo, visto que los hechos narrados en el escrito contentivo de la solicitud de amparo y su reforma son de carácter civil, y siendo que este Juzgado es jerárquicamente Superior al Tribunal que dictó el fallo apelado, por ser un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, le corresponde el conocimiento de la apelación ejercida. Así se determina.

Dictaminada la competencia de este Tribunal se pasa a decidir el recurso con base en las siguientes consideraciones:

II.- Fundamentos de la acción de amparo.

Conoce el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario el presente asunto por haber recibido los recaudos procedentes del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, ambos de la misma Circunscripción Judicial, quien declinó la competencia en un Tribunal Civil.

La parte presuntamente agraviada, a los fines de cumplir lo solicitado en el auto del Tribunal de Primera Instancia de fecha 25 de mayo de 2006, y conforme lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expuso:

Que el 13 de mayo de 2006, aproximadamente a las 8:30 de la noche se hicieron presentes en la vivienda ubicada en Juan Pablo, Vía Principal de la Palmita, Lote N° 13, Municipio Torbes, Estado Táchira, donde habitan su nuera SONIA ZULAI RODRÍGUEZ MORA, con cuatro de sus nietos PÉREZ RODRÍGUEZ; los ciudadanos PILAR CAROLINA CHACÓN CARRERO, los Distinguidos GERARDO SANDOVAL GAMBOA y JOSÉ ANTONIO PEÑA SANTOS y la ciudadana YAQUELINE RODRÍGUEZ OROZCO, quienes manifestaron que por órdenes de la Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del año 2001, la vivienda debía ser desalojada, por cuanto la ciudadana PILAR CAROLINA CHACÓN CARRERO le correspondía vivir allí. Al momento de la llegada de los agraviantes se encontraban en el lugar sus nietos WILMER ALEXANDER. NAKY JAMPIERO, ANDY NAKEYBER y KEYBER ALEJANDRO PÉREZ RODRÍGUEZ, mayor de edad el primero y menores de edad los tres últimos, quienes la llamaron por teléfono informándole lo que estaba ocurriendo; la madre de sus nietos se hizo presente en la vivienda encontró a los ciudadanos quienes alegaron que tenían que desalojar por cuanto era la ciudadana PILAR CAROLINA CHACÓN CARRERO quien debía estar allí. Al preguntar por qué razón debían irse los agraviantes les enseñaron una copia simple de un escrito de un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, no tuvieron la oportunidad de leer y menos aún la posibilidad de obtener una copia del mismo, alegando posteriormente que un Fiscal del Ministerio Público vía telefónica les había dado órdenes de que procedieran al desalojo.

Manifiesta, que como propietaria del inmueble nunca ha tenido conocimiento de que existiera un procedimiento judicial incoado por alguien, a través de lo cual se le permitiera hacer uso de los medios adecuados ejercer su derecho a la defensa y como consecuencia su sorpresa fue gigantesca cuando se le informó que los estaban desalojando de la posesión del mismo.

Que durante todo el tiempo transcurrido fueron objeto de amedrentamientos y amenazas, diciéndoles que tenían que desalojar “porque si no iba a correr sangre” tomándose la justicia por sus propias manos, ya que para el momento en que llegaron los referidos funcionarios a su vivienda estos no poseían ninguna orden de desalojo, no se encontraba un Tribunal constituido que fuese competente para desalojarlos; que tampoco fueron ni han sido notificados de que en su contra existiese un procedimiento alguno en algún Tribunal de la República, para así poder ejercer el derecho a la defensa y al debido proceso que la Constitución les otorga, lesionándolos totalmente al sacarlos de allí, en contra de su voluntad a las doce de la media noche sin ninguna de sus pertenencias, causándoles un perjuicio, pues a su decir, no tenían ni tienen un lugar donde vivir. Que fueron dos funcionarios de la DIRSOP quienes una vez que terminaron de sacarlos los llevaron hasta la entrada de San Josecito en la misma patrulla del referido organismo donde laboran para que tomaran algún tipo de transporte en horas de la madrugada del domingo 14 de mayo de 2006.

Como resultado de ello, dice, fueron violados sus derechos y garantías constitucionales del debido proceso, el derecho a la defensa, inviolabilidad del hogar doméstico, protección a la familia, protección de los menores, derecho a la vivienda y el derecho a la propiedad, contemplado en los artículos 49, 47, 75, 78, 82 y 115 del texto constitucional venezolano y que es solo a través de esta acción que persiguen la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados, por cuanto a su decir, lo que quieren es que se les reestablezca el pleno goce y ejercicio de los mismos.

Señala que, como abuela y propietaria de la vivienda le fue imposible hacerse presente en el lugar, por cuanto es una mujer de 80 años de edad, que por su estado de salud se le hace imposible dirigirse por si misma a otros lugares, peor aún cuando dicha situación ocurrió a altas horas de la noche en un sector en el que ella no se encuentra muy familiarizada y en donde anteriormente Carolina Chacón la amenazó con golpearla y hacerle daño. No obstante, tiene un interés procesal personal y directo, ya que sus derechos y garantías constitucionales, y de sus nietos y su nuera, resultaron violados por un acto proveniente de funcionarios públicos y de un particular, y que aunque si bien era cierto que no se encontraba en la referida vivienda en ese momento, la violación de los derechos constitucionales ocurrida el 13-05-2006 no puede ser desconocida. Agrega, que una vez que el padre de sus nietos falleció fue ella como abuela paterna quien asumió la obligación alimentaria, como persona responsable por cuanto la madre carece de recursos económicos suficientes para hacerlo; es a ella a quien le corresponde solicitar la restitución de sus derechos violados, como lo establece el Tribunal Supremo de Justicia, conocido como Acción de Amparo refleja, donde como accionante se sustituye en los derechos de sus nietos y de su nuera, quienes por carencia de recursos económicos y desconocimiento de la trasgresión no han logrado tener acceso al órgano de administración de justicia. La Sala Constitucional ha permitido que cualquier persona ejerza la defensa de intereses difusos a través de una acción de amparo constitucional.

Promovió las testimoniales de: JULIETA MARTÍNEZ LEÓN, ZONIA ZULAY RODRÍGUEZ MORA y WILMER ALEXANDER PÉREZ RODRÍGUEZ; promovió Inspección Judicial en la Comandancia de la DIRSOP del Municipio Torbes a los fines de determinar los puntos que señala; Acta levantada por los funcionarios en la cual dejaron constancia del procedimiento realizado; promovió Inspección Judicial en la vivienda ubicada en la Urbanización Juan Pablo II Vía Principal de la Palmita, Lote N° 13 Municipio Torbes Estado Táchira, a los fines de determinar quien es la persona que actualmente se encuentra habitando el inmueble y en que condición.

III. Alegatos en la audiencia constitucional.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional estuvieron presentes los abogados MARIANA ARAQUE FIGUEROA y PEDRO ALEJANDRO VIVAS MEDINA, apoderados de la parte presuntamente agraviada; la ciudadana PILAR CAROLINA CHACÓN DE PÉREZ, representada por su apoderada judicial, abogada SOLANLLE ALBARRÁN PÉREZ, parte presuntamente agraviante; los ciudadanos GERARDO RODULFO SANDOVAL GAMBOA y JOSE ANTONIO PEÑA SANTOS, presuntos agraviantes, asistidos de la abogada SOLANGE ALBARRÁN PÉREZ, y la abogada JAQUELINE RODRIGUEZ OROZCO, en su carácter de parte presuntamente agraviante; se dejó constancia de la no presencia del Ministerio Público. Se le concedió el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada en la persona de la apoderada judicial Mariana Araque Figueroa, quien refirió los hechos acontecidos denunciados en el escrito contentivo de la acción de amparo, y señaló como derechos violados, el derecho a la defensa “pues debieron ser investigados de los cargos que se le imputaban, acceso a las pruebas”; la inviolabilidad del lugar doméstico “pues no podían ingresar allí sin una orden judicial violación del debido proceso, la violación del derecho a la vivienda de la protección de los menores, protección a la familia y por último al derecho de propiedad”; en cuanto a los medios probatorios, promueve: el mérito favorable de los autos; testimoniales de los ciudadanos Sonia Zulai Rodríguez, Wilmer Pérez Rodríguez, Julieta Martínez León, Fiscal del Ministerio Público Carlos Briceño; Inspección Judicial en la Dirsop del Municipio Torbes, a los fines de determinar los puntos que refiere; copia certificada del expediente 3001, folios 60 y vto. del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente donde se revoca la autorización a la ciudadana Pilar Chacón para habitar la vivienda otorgada por Arnulfo Chacón.

La abogada Iris Sollange Albarrán con el carácter antes indicado, expone que la ciudadana Pilar ha estado viviendo durante 11 años en el inmueble y estuvo presente el 13 de mayo, quien no es invasora como se le señala en la acción de amparo, al efecto consigna una serie de documentos para demostrar que la ciudadana Pilar Carolina Chacón tenía como domicilio Juan Pablo II casa Nº 13 calle principal, San “Posesito” (sic), entre ellas señala la copia certificada donde consta que el señor Arnulfo Pérez Chacón dueño del inmueble para ese entonces autoriza a Carolina Chacón a vivir con sus cuatro hijos “hasta que sea revocada dicha autorización en el mismo Tribunal, y en la misma copia certificada en la medida otorgada por la Juez…de fecha 13 de septiembre de 2001, autoriza amplia y suficientemente a Pilar a residir en el inmueble con sus cuatro hijos”. Agrega, que la ciudadana Pilar jamás violó los derechos y garantías constitucionales de la ciudadana Valbanera del Carmen por cuanto “se evidencia que ha estado en posesión del inmueble, entonces mal podría decirse o calificarse que haya violado el debido proceso o el derecho a la defensa por cuanto no fue una medida de desalojo como han pretendido hacer creer en su escrito”. Negó y rechazó la inviolabilidad del hogar doméstico; negó que su mandante haya amenazado de que iba a correr sangre o tomarse la justicia por sus propias manos, por cuanto hay testigos, señaló a la ciudadana Iris de Castro presidenta de la Junta Comunal, Haydée Peñalosa, Edwin Alcedo; solicitó prueba de informe ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil y Tránsito donde la señora Valbanera el 28 de mayo de 2003, introdujo demanda de reivindicación en contra de su mandante. Solicitó se declare inadmisible el recurso de amparo por cuanto no le ha sido violentado ningún derecho y es otra la vía para hacerlos valer.

Tomó la palabra la ciudadana Pilar Carolina Chacón Carrero de Pérez, quien negó categórica y rotundamente que haya invadido la vivienda y que haya amenazado de muerte y de correr sangre a la ciudadana Zulai o alguno de sus hijos, solo les dijo, dice, “que tomaran dos habitaciones para ellos, para tratar de llegar a un acuerdo, ya que yo vivo en la habitación de atrás, yo le dije que nos acomodáramos así, la señora Zulai y sus hijos empezaron a agredirme verbalmente, ya que era la nueva dueña y yo no podía vivir con mis hijos”; que vive en esa casa hace 14 años y señala una serie de hechos ocurridos con anterioridad, desde el año 1999, para confirmar que reside en la casa.

El apoderado de la parte presuntamente agraviada, le indicó al Tribunal que la señora Pilar no ha defendido la acción de amparo, ella invoca una confesión de parte, que la acción tiene un fin concreto que es restablecer la situación jurídica infringida bien sea porque intentaron hacer una medida de desalojo o de protección ese día 13 de mayo de 2006, y que no sabe que medida pretendían practicar si en el expediente había una revocación en el folio 60 del expediente N° 3004, de autorización de domicilio.

La abogada Jacqueline Rodríguez expuso, que el 13-05-2006, se encontraba de guardia permanente como Consejera de Protección de Niños y Adolescentes del Municipio Torbes, que a las 8:35 p.m. recibió una llamada telefónica del Sargento II Ramón Contreras Placas 1027 adscrito a la Comisaría Torbes Policía Táchira, comunicándole que una persona había sido despojada de la vivienda con 4 niños y que requería su presencia, por la necesidad de dictar alguna de las medidas de protección contempladas 126 y 160 LOPNA; que a esa hora se encontraba en Táriba y físicamente es imposible que si recibe la llamada a las 8:35 p.m. se encuentre en el lugar de los hechos; llegó a la Comisaría alrededor de las 9:12 pm hora en la cual inició el acta, el Sargento Ramón Contreras le manifestó lo sucedido, que posteriormente la unidad P-74, se trasladó a la Urbanización Juan Pablo II donde pudo vislumbrar dos ciudadanas, un joven, cinco niños y dos adolescentes y dos funcionarios adscritos a la comisaría de Torbes en la parte exterior de la vivienda las dos partes se encontraban alteradas trató de dialogar y la ciudadana Pilar Carolina Chacón le indicó que “había sufrido un aborto hace pocos día y que esta ciudadana había entrado a la vivienda le expliqué a ambas partes que mi única función era garantizar la no violación de los derechos de todos los niños y Adolescentes…”; los instó a conciliar en beneficio de los niños; la ciudadana Pilar le facilitó una copia de una autorización otorgada por la Sala 4 del Tribunal de Protección de fecha 21-09-2001, donde la autoriza a permanecer en el inmueble con sus 4 hijos. Su opinión fue que las dos familias permanecieran dentro de la vivienda, los orientó para que acudieran a la vía civil a interponer por una parte una acción de desalojo o por la otra la reivindicatoria; que “por cuanto no se colocaron de acuerdo llamó al Fiscal Décimo Cuarto de Protección quien le comunicó que no era competente el Consejo de Protección dirimir tal conflicto por lo cual garantizando como estaba todos los derechos de los niños y adolescentes presente en el lugar me retire (sic) del mismo siendo las 10:35 pm, finalizando el acta que le fue firmada por la ciudadana Pilar Carolina Chacón, ciudadana Haydee Peñalosa Funcionario Gerardo Sandoval y Santos Peña”. Niega que haya entrado en algún momento a la vivienda que de forma alguna haya ordenado un acto de desalojo por cuanto conoce sus funciones, que haya presenciado algún acto de tipo de desalojo, que haya amenazado a alguien por cuanto siempre realizó un papel conciliatorio. Promueve acta de fecha 13-05-2006, con sello húmedo de la Comisaría de Torbes y del órgano al cual representa; control de guardias; testimoniales de los ciudadanos Haydee Peñalosa, distinguidos Gerardo Sandoval y José Peña, y Sargento Segundo Ramón Contreras.

Concedido el derecho de palabra al Distinguido Gerardo Sandoval, expuso que el día 13-05-2006 a eso de las 8:20 pm encontrándose de servicio en compañía del distinguido Santos Peña fueron reportados para que se trasladaron al sitio allí se entrevistaron con una ciudadana que se encontraba llorando y bastante alterada indicándoles que había sido objeto su residencia de una “invasión”; que fueron atendidos por Wilmer Pérez quien se encontraba con tres menores dentro de la vivienda, se portó bastante agresivo con la ciudadana Carolina y sus menores hijos, se vieron en la necesidad de llamar al Sargento para que se comunicara con la Consejera de Guardia ya que eso era su competencia; al hacerse presente la Abg. Jacqueline Rodríguez quien se encontraba de guardia, le comunican la situación y le facilita los documentos presentados por Pilar Chacón; que ella actuó de manera conciliatoria para que el señor Wuilmer dejara entrar a la señora Carolina y sus menores hijos, siendo negativa dicha acción procedieron a llamar al Fiscal de Guardia para el momento Abogado Carlos Briceño Fiscal 14, quien les indicó que le diera cumplimiento a tal documento donde en ningún momento les dijo que hicieran desalojo de alguna familia, que se hiciera de manera conciliatoria de que las dos familias permanecieran en el sitio y consiguieran los medios de solución, y procedieron a manifestárselo a los presentes; el señor Wuilmer y la señora madre llegaron a un acuerdo junto con la señora Carolina de salir de la vivienda dejando guardado los enseres en un cuarto con candado, y de manera de proteger su integridad fueron traslados por ellos hacia la parada de Taxi. Negó, rechazó y contradijo que se le hayan violentado los derechos de la señora Valbanera ya que su función es mantener el orden y garantizar los derechos constitucionales.

El apoderado de la parte presuntamente agraviada, ejerciendo el derecho a réplica, señala que da por sentado de estaban los familiares de la señora Sonia dentro de la casa; que había enseres que fueron dejados guardados en un cuarto; que le corresponderá al Tribunal quién miente por cuanto la declaratoria del Funcionario dice que el Fiscal le dijo que cumpliera con la autorización.

En la contrarréplica tomó la palabra la abogada Solange Albarrán, solicitó se declare sin lugar el amparo en contra de los distinguidos Gerardo Sandoval Gamboa y José Antonio Peña Santos, porque no es cierto que violentaron los derechos y garantías constitucionales, ya que ellos cumplieron con su función primero garantizando el orden público, garantizar los derechos y garantías de todos los presentes; en este caso ellos recibieron órdenes de hacer valer una medida de protección otorgada por la Juez, la cual no ha sido revocada y es entonces cuando su función es garantizar no violentar como lo pretende hacer ver en el escrito, de que ellos violaron derechos constitucionales establecidos en los artículos 49, 47, 75, 82 y 115; ratificó las testimoniales ya promovidas, y solicita sea declarada sin lugar la acción de amparo.

El Tribunal pasó a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por cada una de las partes; fijó oportunidad para su evacuación.

A los folios 192 y siguientes, corren los recaudos consignados en la audiencia oral y pública, así como actas levantadas con ocasión a la continuación de la audiencia constitucional donde fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos Wilmer Alexander Pérez Rodríguez (f. 232 y 291), Julieta Martínez León (f. 236), Iris Iraima Maldonado de Castro (f. 249), Ana Haydee Peñaloza Buitrago (f. 257), Edwin Alfredo Carrera Alcedo (f. 261), Ramón Aterio Contreras (f. 270), Sonia Zulay Rodríguez Mora, José Antonio Peña Santos (f. 310), Gerardo Rodulfo Sandoval Gamboa (f. 317).

A los folios 342 y 343 corre oficio N° 20-F14-578-2006 fechado 12-07-2006 emanado del Abg. Carlos Eduardo Briceño Nevado, Fiscal Auxiliar Decimocuarto del Ministerio Público del Estado Táchira, agregado el 13/07/2006.

En la última de las acta levantadas con ocasión a la audiencia constitucional fechada 13 de julio de 2006 (folios 344 al 346), estando presentes las abogadas Iris Sollange Albarrán Pérez, con el carácter de autos; la abogada Jacqueline Rodríguez Orozco, parte presuntamente agraviante, y la abogada Mariana Araque Figueroa, con el carácter de autos, siendo la oportunidad fijada para el pronunciamiento del fallo, el Tribunal pasó a pronunciar el dispositivo del mismo en forma oral, declarando: “ÚNICO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL, intentado por la ciudadana VALBANERA DEL CARMEN CHACÓN,… representada por su Co-Apoderada Judicial Abogado MARIANA ARAQUE FIGUEROA,…, en su carácter de parte agraviada contra los ciudadanos PILAR CAROLINA CHACÓN DE PÉREZM GERARDO RODRULFO SANDOVAL GAMBOA, JOSE ANTONIO PEÑA SANTOS,…., representados por su Apoderado Judicial (PODER APUD-ACTA) IRIS SOLLANGE ALBARRAN PÉREZ,… en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante y contra la Abogada JAQUELINE RODRÍGUEZ OROZCO,… en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente de la Alcaldía del Municipio Torbes del Estado Táchira, en su carácter todos de parte presuntamente agraviante. Se notifica a las partes que el texto íntegro de la sentencia será publicado el quinto (5) día siguiente a la culminación de esta última audiencia”.


IV.- De la sentencia apelada.

De la lectura realizada al texto íntegro del fallo recurrido dictado en fecha 18 de julio de 2003, se desprende que el tribunal de primera instancia constitucional falló en los siguientes términos:

“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana VALBANERA DEL CARMEN CHACÓN,… actuando en este acto como parte agraviada, abuela de los ciudadanos NAKI JIAMPIERO, ANDY NAKEYBER y KEYBER ALEJANDRO PÉREZ RODRÍGUEZ, EN SU CARÁCTER DE TITULAR DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA de dichos niños y adolescentes… contra: DISTINGUIDO 1812 GERARDO SANDOVAL GAMBOA… DISTINGUIDO 1617 JOSE ANTONIO PEÑA SANTOS,… y JAQUELINE RODRÍGUEZ,… en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torbes, Estado Táchira, por haber incurrido los Funcionarios DISTINGUIDO 1812 GERARDO SANDOVAL GAMBOA, funcionario activo de DIRSOP… DISTINGUIDO 1617 JOSE ANTONIO PEÑA SANTOS, funcionario activo de DIRSOP… JAQUELINE RODRIGUEZ…, en su carácter Consejera de Protección del Niño y del Adolescente… en la violación de los derechos constitucionales AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA, A LA INVIOLABILIDAD DEL HOGAR DOMESTICO, PROTECCIÓN DE LOS MENORES, Y A LA INTEGRIDAD PERSONAL contemplados en los artículos 49, 49.1, 47, 78 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con ocasión de los hechos sucedidos el día sábado 13 de mayo de 2006 en horas de la noche (8:30 p.m. hasta la 1:00 p.m. (sic) aproximadamente), en la vivienda ubicada en al Parcela N° 13, Vía Principal de la Urbanización Juan Pablo II del Municipio Torbes del Estado Táchira.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de Amparo interpuesta por la ciudadana VALBANERA DEL CARMEN CHACÓN, contra la ciudadana PILAR CAROLINA CHACON CARRERO,… por violación de los Derechos Constitucionales: A LA INVIOLABILIDAD DEL HOGAR DOMÉSTICO y a la PROTECCIÓN DE LOS MENORES, contemplados en los artículos 47 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con ocasión de los hechos sucedidos el día sábado 13 de mayo de 2006, en horas de la noche en la vivienda ubicada en la Parcela N° 13, Vía Principal de la Urbanización Juan Pablo II, Municipio Torbes del Estado Táchira.

TERCERO: CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR SE DECLARA NULO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EL PROCEDIMIENTO EHFECTUADO POR LOS CIUDADANOS DISTINGUIDO 1812 GERARDO SANDOVAL GAMBOA, funcionario activo de DIRSOP,… DISTINGUIDO 1617 JOSE ANTONIO PEÑA SANTOS, funcionario activo de DIRSOP… JAQUELINE RODRIGUEZ… en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torbes, Estado Táchira.

CUARTO: Por cuanto el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone: “El tribunal que conozca de la solicitud de amparo remitirá copia certificada de su decisión a la autoridad competente a fin de que resuelva sobre la procedencia o no de la medida disciplinaria contra el funcionario público culpable de la violación… contra el derecho o las garantía constitucionales. A tal efecto el Tribunal remitirá también los recaudos pertinentes al Ministerio Público”.

En consecuencia, una vez se encuentra firme la presente decisión, se remitirán los recaudos conducentes.
…” (negrillas del fallo)

IV. Fundamentos de la apelación.

En el escrito presentado ante este Juzgado, la abogada IRIS SOLANLLE ALBARRAN PÉREZ, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos PILAR CAROLINA CHACÓN CARRERO, Distinguido 1812 GERARDO SANDOVAL GAMBOA y Distinguido 1617 JOSÉ ANTONIO PEÑA SANTOS, expone que el fallo apelado declaró parcialmente con lugar:
A.- PILAR CAROLINA CHACÓN CARRERO, por INVIOLABILIDAD DEL HOGAR DOMESTICO y a la PROTECCIÓN DE LOS MENORES.
B.- 1812 GERARDO SANDOVAL GAMBOA y Distinguido 1617 JOSÉ ANTONIO PEÑA SANTOS; Violación de los Derechos Constitucionales consagrados en los artículos 49, 49.1, 47, 78 y 46, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA, A LA INVIOLABILIDAD DEL HOGAR DOMESTICO, PROTECCIÓN DE LOS MENORES Y A LA INTEGRIDAD PERSONAL.
Capítulo II “INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE AMPARO. NO EXISTE LESIÓN CONSTITUCIONAL”
1- La naturaleza Jurídica del Recurso de Amparo, que la presunta parte agraviada, tiene vías judiciales ordinarias para solicitar la restitución de la posesión y propiedad sobre el referido inmueble, tal y como lo establecen los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y no la vía de Amparo, por ello siempre solicitó se declarara sin lugar la Acción de Amparo, por cuanto la parte presuntamente agraviada inició un juicio por reivindicación contra Pilar Carolina Chacón, presunta parte agraviante, abandonado en el año 2004,expediente N° 3747 del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira;
2- Refiere doctrina con relación al “FRAUDE PROCESAL”, para aducir que la parte presuntamente agraviada realiza una subversión de la realidad, por medio de artificios usó el Recurso de Amparo, para sustraerse de las causas anteriores;
3- Violación al derecho a la valoración constitucional de la prueba. Dice, que en la Ley Procesal estipula la igualdad de las partes en el proceso, obviamente del cual se deriva el particular de la igualdad probatoria, de lealtad, principio de la imparcialidad y probidad probatoria y el principio de congruencia , a tal efecto es con respecto a las 15 pruebas documentales presentadas, demostraban que su representada estaba en posesión por más de 14 años, jamás podía calificársele de violar un hogar o domicilio como en efecto fue sentenciada, el tribunal desechó todas las pruebas documentales, por ser de carácter impertinentes sin tener referencia al mérito de la causa “cuando se trata de las mismas partes involucradas en esta acción de amparo y la vivienda objeto de amparo”.Hace referencia al juicio por Reivindicación iniciado por la hoy presuntamente agraviada contra la ciudadana Pilar Carolina Chacón, que se anexó al expediente a los folios 327 al 340, prueba que fue desechada por no ser pertinente. En cuanto al expediente N° 3004 de la Sala 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente sobre violación del domicilio, inserto en copias certificadas, fue desechada por el a quo, al manifestar que el litigio no es sobre la propiedad o posesión del referido inmueble, sin embargo como es posible que alguien viole el domicilio que actualmente está poseyendo y en el cual fue autorizado a permanecer y habitar por orden emanada de un Tribunal, de tal manera que no incurrió su representada en violación al derecho a la defensa ni al debido proceso, ni violación al domicilio ni hogar doméstico, por estar en pleno conocimiento de la posesión detentada por Pilar Carolina Chacón, y de la autorización que la prenombrada poseía. El informe suministrado en fecha 12-07-2006, oficio N°20-f14-578-2006, por el Fiscal 14 Dr. Carlos Eduardo Briceño Nevado, también desechado por considerar que el funcionario no estaba de guardia, siendo su decisión de carácter legal y pertinente. Señala la indivisibilidad de la confesión y que el artículo 1.404 del Código Civil establece que la confesión, sea judicial o extrajudicial, no puede dividirse en perjuicio del confesante, no podrá utilizarse sólo en lo que perjudica al confesante; la Juez tomó solo lo que en beneficio era para “Carmen Valbanera” y lo que perjudicaba a sus mandantes.
Capítulo III “AUSENCIA DE LEGIITMACIÓN PASIVA DE LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES”.
Hace referencia a lo que consiste la legitimación activa y pasiva, así como doctrina que se ha sostenido al respecto, para aducir, que el Juez puede constatar de oficio tal situación, ya que existe o se hizo un procedimiento previo a esta Acción de Amparo, demanda de violación de domicilio por ante la Sala 4 del Tribunal para la Protección del Niño y del Adolescente donde la Juez emite autorización amplia y suficiente para que la ciudadana Pilar Carolina Chacón, habite junto a sus hijos el inmueble ubicado en la Urb. Juan PabloII parcela 13 calle principal de San Josecito, Municipio Torbes. En todo caso, dice, si la parte presuntamente agraviada considera que hay una lesión a un derecho constitucional como es el derecho a la propiedad, de las testimoniales del nieto mayor WUILMER ALEXANDER y la madre ZONIA ZULIA realizadas en la audiencia constitucional reconocen y tienen pleno conocimiento de la autorización, emitida por el Tribunal y no por los funcionarios públicos quienes son los acusados de infringir en violación de la norma constitucional ya que su función principal fue garantizar el orden público y hacer cumplir la autorización, fue una medida de Protección con la finalidad de no incurrir en el delito de desacato previsto en el artículo 270 de la LOPNA, garantizando la permanencia de la referida ciudadana junto a sus hijos, pero nunca ordenando el presunto desalojo de la vivienda tal y como lo ratifica en el informe suministrado en fecha 12 de julio de 2006, oficio N° 20-f14-578-2006, por el Fiscal 14 Dr. Carlos Eduardo Briceño Nevado desechado por la Juzgadora.
Capítulo IV “VICIOS DE MOTIVACIÓN CONTRADICTORIA EN EL DISPOSITIVO DEL FALLO”.
Señala que a lo largo del dispositivo del fallo se nota la incongruencia del mismo, al alegar en primer término que la ciudadana Carmen Valbanera, es titular de la obligación alimentaria sobre sus nietos los niños y adolescentes que menciona, y que en consecuencia es su representante legal. Posteriormente establece que el día de los hechos los niños y adolescentes se encontraban con su madre ciudadana ZONIA ZULAY RODRÍGUEZ. Transcribe el artículo 368 de la LOPNA para referir, que es muy explícita la norma al establecer el orden de prelación para el cumplimiento de la obligación alimentaria que en todo caso recae sobre la madre de estos; que es errónea la afirmación de que “en todo caso la consejera del CPNA Torbes, tenía la obligación de llamar a la abuela de los niños quien era su representante” (sic) y en consecuencia mal podría tipificarle a sus representados que violaron los derechos de Protección de los menores y a la integridad personal, por inviolabilidad del hogar doméstico, pues ella poseía prueba conducente como era la autorización tantas veces referida.
Por debido proceso, a la defensa: de la narración de los testigos, el nieto Wuilmer Alexander y la madre Zonia Zulay, manifestaron conocer sobre la autorización de permanecer en el inmueble la ciudadana Pilar Carolina y sus 4 hijos; ellos son quienes deciden voluntariamente abandonar el inmueble aceptando el traslado que los funcionarios amigablemente le proporcionaron protegiendo su integridad física, hasta lograr el medio de transporte de retorno a su hogar inicial, nunca bajo coacción o amedrantamiento fue lo manifestado en sus declaraciones.
Por último, solicitó sea admitido y tenga por interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 13-07-2006, impugnados los pronunciamientos de la dispositiva y sea declarada sin lugar la presente Acción de Amparo

Por su parte, la abogada Yequeline Rodríguez Orozco, Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torbes del estado Táchira, presentó sus alegatos bajo los siguientes argumentos:
AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN PASIVA DE LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES
Si la parte presuntamente agraviada considera que hay una lesión a un derecho constitucional como es el de propiedad, fue realizado por la Juez de la sala 4 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, cuando emite el 21-09-2001, la autorización amplia y suficiente para que la ciudadana Pilar Carolina Chacón habitara junto a sus hijos el inmueble, quien no ejerció los recursos ordinarios judiciales contra esa decisión. Dice, que no son los funcionarios públicos quienes causaron una lesión al derecho de propiedad, al derecho a la vivienda, por cuanto el día 13 de mayo de 2006 lo que hicieron fue cumplir una orden legítima de una medida de protección, con la finalidad de no incumplir en el delito de desacato previsto en el artículo 270 de la LOPNA.
INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE AMPARO. NO EXISTE LESIÓN CONSTITUCIONAL
- Naturaleza jurídica del Recurso de Amparo. Señala que declarando parcialmente con lugar la presente acción de amparo, la ciudadana Juez va en contravención absoluta contra su naturaleza jurídica de la acción, por cuanto, la agraviada al no hacer uso de sus recursos en tiempo oportuno, se debe interpretar como un signo inequívoco de aceptación de la situación y por consiguiente un consentimiento tácito de los hechos que pretende señalar como violatorios; en consecuencia no existe lesión al derecho a la defensa ni al debido proceso, por cuanto jamás se realizó un desalojo, ni ejerció los recursos a sabiendas de la medida dictada.
- Violación al derecho a la valoración constitucional de la prueba, refiriendo la acción Reivindicatoria cuyas copias corren anexas a los folios 327 al 340; el expediente 3004 del Tribunal de Protección por Violación del Domicilio (folios 66 al 167), siendo esas pruebas desechadas por el Tribunal, cuando en ellas se demostraba que Pilar Chacón era quien en efecto poseía el inmueble y era su domicilios desde hace más de diez años.
VICIOS DE MOTIVACIÓN CONTRADICTORIA EN EL DISPOSITIVO DEL FALLO.
Vista la semejanza entre los alegatos hechos al efecto por los apelantes con relación a este punto, se reproducen como expresamente se señaló con anterioridad al relacionarse el escrito presentado por la abogada Iris Solanlle Albarrán Pére. Aquí se agrega, lo aducido por la abogada Yaqueline Rodríguez Orozco, cuando señala “mal puede afirmar el Tribunal a quo, que no le brinde la Protección debida a los niños y adolescentes mencionados, cuando en mi presencia en ningún momento se les lesiono ningún derecho o garantía, siempre permaneciendo dentro del inmueble. Si ellos salieron de la vivienda fue porque así lo quiso la madre y su hermano mayor, no ellos solos”. Además, señala, que el a quo sentencia que hubo violación del domicilio por parte de los funcionarios públicos y pregunta “¿cómo nos puede culpar de la presunta lesión de domicilio si no determino en su decisión de quien era el domicilio sobre el referido inmueble? (sic)
Por último pide, se examine cuidadosamente las actas del presente expediente, y se declare con lugar la apelación.


V.- Motivación para decidir

El Tribunal para decidir observa:

La sentencia recurrida declaró, en su numeral primero, parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional que se interpuso contra los presuntos agraviantes por la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la inviolabilidad del hogar doméstico, a la protección a los menores y a la integridad personal de los ciudadanos, niños Naky Jiampiero, Andy Nakeyber y Keyber Alejandro Pérez Rodríguez, representados por la ciudadana Valbanera del Carmen Chacón, en su condición de obligada alimentaria, contemplados en los artículos 49, 49.1, 47, 78 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con ocasión de los hechos sucedidos el día 13 de Mayo de 2006 en horas de la noche en la vivienda ubicada en la parcela Nº 13, vía principal de la Urbanización “Juan Pablo Segundo”, San Josecito, Municipio Torbes de este Estado; en el segundo ordinal declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo contra la ciudadana Pilar Carolina Chacón Carrero por violación de los derechos constitucionales a la inviolabilidad del hogar doméstico y a la protección de los menores, artículos 47 y 78 de la Constitución por los hechos ocurridos en el día, hora y sitio mencionados antes.

Al analizar lo tenido en cuenta por el juzgador a quo para su declaratoria, encuentra este sentenciador que su motivación está suficientemente razonada y sustentada pues la violación denunciada se configuró al haberse instado a que salieran del inmueble amparados en una copia simple de una “autorización” expedida por un Tribunal de Protección y sin que se les notificara acerca de un procedimiento que los obligara a abandonar el sitio donde se encontraban.

Así mismo, cuando los agentes policiales entran al inmueble (al porche) y conminan a los ocupantes que allí se encontraban a que desalojaran, basados en la “autorización” (en copia simple), se aprecia que no tuvieron en cuenta la circunstancia de ser un día sábado, que ocurría en horas nocturnas y que por ser fin de semana los organismos competentes no se encontraban laborando, esto en lo atinente a los Tribunales, y que por tratarse de un problema de naturaleza familiar con respecto a quién debería ocupar el inmueble, contribuyen a que algunas de las violaciones denunciadas efectivamente tuvieran lugar, tal y como el a quo así lo precisó, por lo que en cuanto a esto último este juzgador coincide a plenitud con la motivación del juzgador de la primera instancia constitucional e inclusive en lo que tiene que ver con lo resuelto en torno a la actitud asumida por la presunta agraviante quien se valió de la “autorización” expedida por un Tribunal.

Ahora bien, al profundizar en el estudio de la causa sometida a recurso de apelación, encuentra este juzgador que con fundamento en el acta levantada por la Consejera del CEDNA-Torbes, el “13-05-2006”, al verificar las horas en que estuvo presente y adminicularla con el informe rendido por el Fiscal del Ministerio Público con fecha “12-07-2006”, se corrobora lo dicho por la Consejera y lo llevado a cabo mientras permaneció en el sitio, y al observarse que ciertamente se marchó a la hora que señaló, puede concluirse que la funcionaria del CEDNA cumplió con su deber y el hecho de que cuando tuvo lugar la salida de los presuntos agraviados a la hora en que ocurrió, pone de manifiesto que la mencionada funcionaria había cumplido con su deber, al punto que medió para que hubiese una conciliación sin que se presentaran los hechos que desembocaron en la salida de los presuntos agraviados, por lo que las violaciones constitucionales que se le endilgan no pueden atribuírsele a ella en virtud de estar demostrado que actuó de manera conciliatoria sin que haya participado en los sucesos aducidos por los agraviados.

La violación constitucional que se le atribuye a la Consejera, a juicio de este sentenciador, no tiene asidero puesto que para el momento de los sucesos que implicó la salida de los presuntos agraviados, (12 a.m. aproximadamente), la funcionaria no se encontraba en el lugar ya que se había retirado y es entonces que, previo a su retiro, procedió a levantar el acta suscrita por varios presentes, por lo que, al confrontar esto último con lo dicho por el Fiscal del Ministerio Público en su informe, se deduce que no correspondía a dicha ciudadana en condición de Consejera permanecer pues no era su competencia, no obstante debe destacarse su voluntad de mediar en busca de lograr un entendimiento entre las partes en discordia.

Por otra parte, la violación constitucional denunciada obedeció a que una de las presuntas agraviantes, haciendo uso de una copia de una “Autorización” otorgada por una Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado, solicitó la presencia y actuación de los funcionarios policiales por cuanto alguien había entrado a la casa que habitaba con sus hijos, ante lo cual los agentes, atendiendo al requerimiento formulado se presentan al sitio y es entonces cuando a la hora que se menciona, las personas agraviadas son llevadas fuera de esa casa.

Lo que se presenta en este procedimiento de amparo está dado en vista de la disputa que hay por la posesión del inmueble entre la ciudadana Valbanera del Carmen Chacón quien actúa como obligada alimentaria de los niños agraviados, quien es la propietaria, y la ciudadana Pilar Carolina Chacón de Pérez, (cónyuge a su vez de un nieto de la recurrente en amparo) ocupante con sus hijos del inmueble donde se encontraban otros nietos de la ciudadana Valbanera del C. Chacón para el momento en que hubo la desocupación de los agraviados Zulia Zulay Rodríguez Mora junto con sus hijos (madre de los hijos de Wilmer Arnades Pérez Chacón, hijo este último de Valbanera del C. Chacón) por lo que todo lo que se aprecia deja traslucir en forma evidente, una disputa de orden familiar que debe ser resuelta por vía judicial y en la que aparecen involucrados como agraviantes funcionarios policiales y una Consejera de Derechos del Niño y del Adolescente, quienes ante el requerimiento que se les hace de su presencia en el lugar de los hechos, se apersonaron a objeto de atender la situación que devino en la violación constitucional denunciada y en donde, una vez revisadas las actas del expediente y ponderadas las circunstancias del caso en concreto, considerando que los hechos sucedidos obedecen a roces de índole eminentemente familiares por la posesión, en los que intervinieron funcionarios policiales y una Consejera de Derechos, previo requerimiento de su participación, y en virtud de que el a quo constitucional restableció la situación jurídica infringida en cuanto a la declaratoria parcial de la pretensión de amparo por encontrar violado los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la inviolabilidad del hogar doméstico, a la protección de los menores y a la integridad personal, artículos 49. 47, 78 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que, pese a lo sucedido, no se solicitó ni en el escrito contentivo de la acción de amparo ni en la audiencia constitucional la aplicación de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre de Derechos y Garantías Constitucionales, y no encontrándose méritos suficientes para dicha aplicación, estima prudente este juzgador en sede constitucional, revocar el punto “Cuarto” del dispositivo del fallo recurrido que dictaminó que una vez se encuentre firme la decisión, sean remitidos los recaudos conducentes. Así se decide.

Aunado a lo antes resuelto, debe resaltarse que la co-apoderada de la recurrente en amparo consignó ante esta instancia mediante diligencia de fecha Once (11) de Agosto del año que discurre, copia certificada del auto proferido por la Sala de Juicio Nº 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en donde se declaró terminado el expediente Nº 3004 y como consecuencia de tal declaratoria se dejó sin efecto la autorización que fuese expedida en fecha “07 de Septiembre de 2001” a la ciudadana Pilar Carolina Chacón Carrero, con lo que la situación jurídica infringida y restablecida por el a quo con su decisión alcanza un nivel de afianzamiento que impone su confirmatoria en cuanto a los numerales “PRIMERO” y “SEGUNDO”. Así se establece.

En otro orden de ideas, conviene destacar que el a quo en la oportunidad de dictar el dispositivo de su decisión, posterior a la audiencia constitucional (f. 345 y 346), declaró:

“ÚNICO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL, intentado por la ciudadana VALBANERA DEL CARMEN CHACÓN,… representada por su Co-Apoderada Judicial Abogado MARIANA ARAQUE FIGUEROA,…, en su carácter de parte agraviada contra los ciudadanos PILAR CAROLINA CHACÓN DE PÉREZM GERARDO RODRULFO SANDOVAL GAMBOA, JOSE ANTONIO PEÑA SANTOS,…., representados por su Apoderado Judicial (PODER APUD-ACTA) IRIS SOLLANGE ALBARRAN PÉREZ,… en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante y contra la Abogada JAQUELINE RODRÍGUEZ OROZCO,… en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente de la Alcaldía del Municipio Torbes del Estado Táchira, en su carácter todos de parte presuntamente agraviante. Se notifica a las partes que el texto íntegro de la sentencia será publicado el quinto (5) día siguiente a la culminación de esta última audiencia”.

Luego al publicar la totalidad de la sentencia, amplía lo dictaminado cuando establece nuevos numerales distintos a los que primeramente había decidido, lo cual va en franca contradicción a lo señalado por la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del “01 de Febrero de 2000” (José Amado Mejía Betancourt y otro) que estableció el nuevo procedimiento de amparo constitucional, ya que cuando el a quo dicta su decisión y la publica en su totalidad, se aprecia que no se atiene a lo que prevé la decisión de la Sala en el sentido de exponer en forma oral los términos del dispositivo. Se observa que cuando se dictó hubo un solo dispositivo que consistió en declarar con lugar la pretensión de amparo y luego, al publicar la totalidad de la sentencia, el dispositivo estaba conformado por cuatro numerales, no adaptándose al procedimiento que debe tener toda acción de amparo según lo dispuesto por la Sala Constitucional, por lo que en lo sucesivo debe procurar corregir este tipo de actuaciones.

Por los razonamientos expuestos precedentemente, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la Abg. Yaqueline Rodríguez, con el carácter de autos, en fecha 19 de julio de 2006, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de julio de 2006

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la Abg. Iris Solanlle Albarrán Pérez, con el carácter de autos, en fecha 19 de julio de 2006, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de julio de 2006.

TERCERO: SE CONFIRMA EL FALLO APELADO dictado por el a quo en fecha 18 de julio de 2006, en cuanto a lo dispuesto en los particulares “PRIMERO” y “SEGUNDO”, que son del siguiente tenor:

“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana VALBANERA DEL CARMEN CHACÓN,… actuando en este acto como parte agraviada, abuela de los ciudadanos NAKI JIAMPIERO, ANDY NAKEYBER y KEYBER ALEJANDRO PÉREZ RODRÍGUEZ, EN SU CARÁCTER DE TITULAR DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA de dichos niños y adolescentes… contra: DISTINGUIDO 1812 GERARDO SANDOVAL GAMBOA… DISTINGUIDO 1617 JOSE ANTONIO PEÑA SANTOS,… y JAQUELINE RODRÍGUEZ,… en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torbes, Estado Táchira, por haber incurrido los Funcionarios DISTINGUIDO 1812 GERARDO SANDOVAL GAMBOA, funcionario activo de DIRSOP… DISTINGUIDO 1617 JOSE ANTONIO PEÑA SANTOS, funcionario activo de DIRSOP… JAQUELINE RODRIGUEZ…, en su carácter Consejera de Protección del Niño y del Adolescente… en la violación de los derechos constitucionales AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA, A LA INVIOLABILIDAD DEL HOGAR DOMESTICO, PROTECCIÓN DE LOS MENORES, Y A LA INTEGRIDAD PERSONAL contemplados en los artículos 49, 49.1, 47, 78 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con ocasión de los hechos sucedidos el día sábado 13 de mayo de 2006 en horas de la noche (8:30 p.m. hasta la 1:00 p.m. (sic) aproximadamente), en la vivienda ubicada en al Parcela N° 13, Vía Principal de la Urbanización Juan Pablo II del Municipio Torbes del Estado Táchira.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de Amparo interpuesta por la ciudadana VALBANERA DEL CARMEN CHACÓN, contra la ciudadana PILAR CAROLINA CHACON CARRERO,… por violación de los Derechos Constitucionales: A LA INVIOLABILIDAD DEL HOGAR DOMÉSTICO y a la PROTECCIÓN DE LOS MENORES, contemplados en los artículos 47 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con ocasión de los hechos sucedidos el día sábado 13 de mayo de 2006, en horas de la noche en la vivienda ubicada en la Parcela N° 13, Vía Principal de la Urbanización Juan Pablo II, Municipio Torbes del Estado Táchira”.


CUARTO: SE REVOCA EL DISPOSITIVO DE LA RECURRIDA en cuanto a los particulares “TERCERO” y “CUARTO”, que acordaron:

“TERCERO: CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR SE DECLARA NULO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EL PROCEDIMIENTO EHFECTUADO POR LOS CIUDADANOS DISTINGUIDO 1812 GERARDO SANDOVAL GAMBOA, funcionario activo de DIRSOP,… DISTINGUIDO 1617 JOSE ANTONIO PEÑA SANTOS, funcionario activo de DIRSOP… JAQUELINE RODRIGUEZ… en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torbes, Estado Táchira.
CUARTO: Por cuanto el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone: “El tribunal que conozca de la solicitud de amparo remitirá copia certificada de su decisión a la autoridad competente a fin de que resuelva sobre la procedencia o no de la medida disciplinaria contra el funcionario público culpable de la violación… contra el derecho o las garantía constitucionales. A tal efecto el Tribunal remitirá también los recaudos pertinentes al Ministerio Público”.
En consecuencia, una vez se encuentra firme la presente decisión, se remitirán los recaudos conducentes”. (negrillas del fallo)


QUINTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 29 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, restablecida la situación jurídica infringida aducida por la accionante, se acuerda que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República so pena de incurrir en desobediencia, de la siguiente forma:

- Podrán los nietos de la señora VALBANERA DEL CARMEN CHACÓN a quienes representa en la presente solicitud de amparo, de nombres: WILMER ALEXANDER, NAKI JAMPIERO, ANDY NAKEYBER y KEYBER ALEJANDRO PEREZ RODRIGUEZ regresar a la vivienda ubicada en Juan Pablo II, vía principal de La Palmita, Lote N° 13, Municipio Torbes del Estado Táchira.
- En cuanto a la ciudadana PILAR CAROLINA CHACÓN CARRERO, en virtud de que por decisión dictada en fecha 03 de agosto de 2006 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, le fue revocada la autorización dada en fecha 07 de septiembre de 2001 para que residiera con sus cuatro hijos, siendo estos menores de edad, con fundamento al Interés Superior del Niño, se establece un término prudencial de cuatro (4) meses contados a partir del recibo de las presentes actuaciones ante el Tribunal de origen, para que la referida ciudadana deje la vivienda donde se suscitaron las lesiones constitucionales denunciadas.

Queda así MODIFICADA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del tribunal y devuélvase el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Táchira, en San Cristóbal a los diecisiete (17) días del mes de Agosto del año 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Titular,



Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,


María Eugenia Zambrano P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:40 a.m., se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/mezp
Exp. No. 06-2835