REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 1323
En el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, accionaran los abogados LUIS ORLANDO RAMONES HEVIA y ELMER GREGORY DÍAZ RAMÍREZ, titulares de las cédulas de identidad números V-3.430.038 y V-12.813.819 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.593 y 90.634, en su orden, con domicilio procesal en la Avenida Carabobo, carrera 13 Nº 17-28 de San Cristóbal del Estado Táchira, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos REYES SOLANO ORJUELA y CÉSAR FIDEL SOLANO ORJUELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.672.240 y V-5.679.023 respectivamente, comerciantes, domiciliados en el Municipio Independencia del Estado Táchira, en contra de los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL FALLECIDO LAUREAN USECHE Y TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREAN CON DERECHO, representados por el abogado HENRY FLORES ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.793.652, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.553, de este domicilio; conoce esta Alzada de las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación que ejerciera el abogado HENRY FLORES ALVARADO en fecha 8 de febrero de 2006 en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 2 de febrero de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira la cual declaró con lugar la demanda, declaró la prescripción adquisitiva a favor de los demandantes sobre el inmueble descrito suficientemente en el libelo de demanda, ordenando tener esa sentencia como título traslativo de propiedad del inmueble a favor de los demandantes, y condenó en costas a la parte demandada a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
I
ANTECEDENTES
El 17 de febrero de 2003 es recibido por Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, libelo de demanda presentado por los abogados Luis Orlando Ramones Hevia y Elmer Gregory Díaz Ramírez en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Reyes Solano Orjuela y César Fidel Solano Orjuela, contra los herederos desconocidos del fallecido Laurean Useche y todas aquellas personas que se crean con derecho, por Prescripción Adquisitiva Veintenal sobre una parcela de terreno ubicada en el Sector “Bella Vista” de Peribeca del Municipio Independencia del Estado Táchira cuyos linderos y medidas constan en el libelo. A los folios 7 al 28 corren los recaudos anexos al libelo de demanda.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2003 el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada e inventario y el curso de ley correspondiente a la demanda, ordenando la citación de los herederos desconocidos del ciudadano Laurean Useche y de todas aquellas personas que se crean con derecho por medio de Edictos (folios 29 y 30).
Obra a los folios 35 al 41 las páginas del periódico Diario La Nación donde aparecen publicados los Edictos ordenados.
Cursan a los folios 44 al 57 las páginas del periódico Diario Los Andes donde aparecen publicados los Edictos ordenados.
En fecha 3 de noviembre de 2003 el abogado Carlos Alexis Pernía Arellano actuando con el carácter de defensor ad-litem de los herederos desconocidos del ciudadano Laurean Useche, consigna escrito mediante el cual opone cuestiones previas (folios 71 al 77).
El 12 de noviembre de 2003 el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y declina la competencia en un Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia civil de esta Circunscripción Judicial (folios 78 al 84).
Recibido el expediente por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente (folio 90), y en fecha 30 de julio de 2004 es juramentado el abogado Henry Flores Alvarado como Defensor Ad-Litem de la parte demandada (folio 99).
Los apoderados de la parte actora en fecha 29 de septiembre de 2004 consignaron escrito junto con sus recaudos anexos mediante el cual solicitan se declare la confesión ficta de la parte demandada (folios 100 al 105).
Citado el defensor ad-litem, el 15 de febrero de 2005 consignó escrito contentivo de contestación de la demanda (folios 112 al 114).
En fecha 10 de marzo de 2005 las partes consignan escritos contentivos de promoción de pruebas junto con sus recaudos anexos, respectivamente (folios 115 al 133).
Obra a los folios 153 al 163 las testimoniales de los ciudadanos José Agustín Cárdenas, Rosalía Cárdenas, Guillermina Niño de Pantaleón, Osvaldo Justino Rodríguez Villamar y José Gerardo Galaviz Chacón, los cuales fueron promovidos por la parte actora.
Cursa a los folios 164 al 166 Inspección Judicial practicada en la vereda 5, parte alta del Sector Bella Vista de la Parroquia Román Cárdenas Municipio Independencia del Estado Táchira, por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 7 de junio de 2005 la parte actora consigna escrito contentivo de informes (folios 171 al 178).
El Defensor Ad-Litem de la parte demandada en fecha 19 de julio de 2005 consigna escrito contentivo de observaciones a los informes (folios 185 al 187).
El 2 de febrero de 2006 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dictó la decisión apelada (folios 192 al 210). Contra dicha decisión la representación de la parte demandada ejerció el recurso de apelación en fecha 8 de febrero de 2006 (folio 211), el cual es oído en ambos efectos por auto de fecha 16 de marzo de 2006 (folio 213), remitiéndose original del expediente al Juzgado Superior Distribuidor. Este Tribunal el 28 de marzo de 2006 recibe el presente expediente, le da entrada e inventario bajo el Nº 1323 y el curso de ley correspondiente (folios 215 y 216).
La parte actora en fecha 28 de abril de 2006 consigna escrito contentivo de informes (folios 217 al 224).
El Defensor Ad-Litem de la parte demandada en fecha 11 de mayo de 2006 consignó escrito contentivo de observaciones a los informes.
Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, los ciudadanos Reyes Solano Orjuela y César Fidel Solano Orjuela ejercieron acción por prescripción adquisitiva veintenal o usucapión contra los herederos desconocidos del ciudadano Laurean Useche, sobre una parcela de terreno ubicada en el Sector Bella Vista de Peribeca, Vereda 5, Parroquia Román Cárdenas del Municipio Independencia del Estado Táchira, con fundamento en los artículos 1.953, 771, 772, 773, 1.952 y 796 del Código Civil Venezolano y los artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil.
El abogado Henry Flores Alvarado como defensor ad-litem de la parte demandada en su escrito de contestación alegó:
...”En nombre de mis representados,... RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, TANTO EN LOS HECHOS COMO EN EL DERECHO, LOS ARGUMENTOS EN QUE FUNDAMENTAN SU PRETENSIÓN, LOS ACTORES EN EL LIBELO DE LA DEMANDA, en base a las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Por cuanto la Parte Actora, no dio cumplimiento en la oportunidad Procesal con la obligación establecida por el Legislador, en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil vigente, la presente Acción debe sucumbir y en consecuencia DECLARADA SIN LUGAR. En efecto, los Juicios sobre la Propiedad y la Posesión, son ubicados por nuestro Legislador en la Normas Adjetivas, en los Procedimientos Especiales, como consecuencia de ello, a los fines de la pertinencia del Procedimiento Declarativo de Prescripción, La Parte Actora deberá proponer la demanda contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, es decir, los legitimados pasivos, pero agrega”...Con la demanda, deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo” (Subrayado nuestro), como se desprende de los recaudos presentados con la Demanda, los actores omitieron el cumplimiento de su carga procesal, de presentar la Certificación emanada del Registrador, precluyéndoles la oportunidad de presentarla, ya que no es facultativo para la parte, es imperativo, mandato, el presentarlas y en el momento de presentar la demanda no en ningún otro momento procesal, como lo realizó la parte demandante. ...”
Ejercida la apelación por tal defensor ad-litem, en su escrito de observaciones a los informes indicó:
...”PRIMERO: Del incumplimiento de la Carga Procesal por la Parte Actora al introducir la Demanda:
Efectivamente, dejaron precluir el momento procesal que por mandato de Ley, en las Acciones de Prescripción Adquisitiva, es al introducir la Demanda, cuando deben acompañar el Libelo como documentos fundamentales la certificación expedida por el Registrador en la cual conste el nombre y apellidos, domicilio de las personas que aparezcan como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, al no cumplir con este requisito de certeza procesal, la demanda debió sucumbir y en consecuencia DECLARADA SIN LUGAR, aspecto que manifiestan haber cumplido en la oportunidad correspondiente y al cual no le dio la importancia el Juez de la Causa en la Decisión Apelada, dejando de aplicar el Principio de la Preclusión Procesal que orienta nuestro Proceso Ordinario....”
Así las cosas, procede este Tribunal a revisar la defensa invocada por la representación ad-litem de la parte demandada y apelante sobre el incumplimiento de requisitos de admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva por parte de los demandantes, específicamente los contenidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. Así, del libelo de demanda se desprende que los ciudadanos Reyes Solano Orjuela y César Fidel Solano Orjuela alegan que por más de veinte (20) años han venido poseyendo un bien inmueble con intenciones de tenerlo como propio, y que por ello interponen su acción contra los herederos desconocidos del ciudadano Laurean Useche.
Ciertamente, tal y como indicó la decisión apelada, la acción de prescripción adquisitiva o usucapión ha de cumplir con los presupuestos legales consagrados en la Ley Civil Sustantiva, lo cual se corresponde con el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de agosto de 2003 numerada RC-0439 en el Expediente Nº 02-375 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en la cual se dejó sentado que para que se perfeccione el supuesto de hecho, a saber, la pretensión de usucapir, deben concurrir varios factores, como son el transcurso del tiempo y la posesión legítima, todo lo cual se debe verificar bajo las condiciones determinadas en los artículos 1.953, 772 y 1.977 del Código Civil.
Ahora bien, a la par de tales presupuestos legales han de cumplirse los requisitos o condiciones de admisibilidad previstos para el Juicio Especial Declarativo de Prescripción establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. Sobre este aspecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de junio de 2005, se pronunció como sigue:
...” El artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.” (...)
La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quien corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada.
El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos. (Subrayado de quien sentencia)
En la Exposición de Motivos, la Comisión Redactora de nuestro Código Adjetivo Civil, al referirse a dicha norma indicó: “...se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble; ... Este requisito garantiza por sí mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados”.
La sentencia de la Sala Político-Administrativa cuyo extracto aparece supra transcrito, indica que uno de los elementos fundamentales en la estructura del proceso de prescripción adquisitiva es la demostración del tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso. Esta operadora de justicia se afilia a tal criterio jurisprudencial, en plena armonía con la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil en lo atinente a la norma in comento, en el sentido de que quien pretenda la usucapión inmobiliaria debe cumplir con requisitos esenciales de admisibilidad, entre ellos, interponer su demanda contra todas las personas que aparezcan como propietarios o titulares de derechos reales sobre el inmueble, a lo menos, dentro del lapso de tiempo que asevere estar ocupándolo y ejerciendo posesión sobre el mismo con ánimo de dueño; en el caso de marras, como lo señalaron los actores en su libelo, aproximadamente desde el año 1.978.
En criterio de esta juzgadora tejido al hilo de las precedentes consideraciones, tales requisitos consagrados en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil resultan de ineludible cumplimiento, por lo que no se puede pretender como lo aseveró el a quo en su motiva, que la copia certificada consignada por la parte actora con su escrito de demanda es el único documento de propiedad registrado que existe sobre el inmueble, y que así se evidencia de la certificación de registro consignada el 29 de septiembre de 2004 (folios 101 y 105), ya que precisamente en esta última copia certificada indicada aparecen varias notas marginales, de los años 1.891, 1.938, 1.939 y 1.940, lo que quiere decir que el documento agregado como instrumento fundamental de fecha 27 de febrero de 1.878, no es el único que existe registrado sobre el inmueble a usucapir, esto por una parte; y por la otra, a más de lo anterior y tal y como se desprende del criterio jurisprudencial invocado en esta sentencia, se trata de requisitos concurrentes: Primero, la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro Inmobiliario como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, ya que el Registrador es el funcionario público con potestad para dar certeza del tracto sucesivo que le sea requerido; y segundo, la copia certificada del título o títulos respectivos. En consecuencia, la demanda interpuesta deviene irremediablemente en inadmisible, siendo inoficioso resolver las demás defensas invocadas por la parte demandada así como el fondo de lo controvertido, Y ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 8 de febrero de 2006 por el abogado HENRY FLORES ALVARADO, en su carácter de defensor ad-litem de los herederos desconocidos del ciudadano LAUREAN USECHE, contra la decisión dictada el 2 de febrero de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se ANULA la sentencia dictada el 2 de febrero de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: Se declara INADMISIBLE la demanda incoada por los ciudadanos REYES SOLANO ORJUELA y CÉSAR FIDEL SOLANO ORJUELA contra los herederos desconocidos del ciudadano LAUREAN USECHE por prescripción adquisitiva.
CUARTO: Se CONDENA en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 1323, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, a los dos (2) días del mes de agosto del año dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
En la misma fecha se dictó publicó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1323, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
JLF.A/JGOV/angie.-
Exp. 1323.-
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