REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, diez de agosto de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : SH01-X-2006-000095



JUEZ INHIBIDO: JOSÉ LEONARDO CARMONA GARCÍA, Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO: INHIBICIÓN


I
ANTECEDENTES


Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la inhibición planteada por el abogado JOSÉ LEONARDO CARMONA GARCÍA, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante Acta de Inhibición de fecha 02 de agosto de 2006, en el juicio de Jubilación, intentado por la ciudadana MARÍA HAYDEE MOLINA MOLINA, en contra COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) Y COMPAÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), fundamentada en el hecho de haber prestado sus servicios para la mencionada compañía demandada, desempeñando el cargo de Asesor Jurídico y Apoderado Judicial de la Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), durante el período comprendido entre el mes de junio 2003 y el mes de agosto 2004, razón por la cual considera que no existe en su persona la debida imparcialidad que se requiere para cumplir satisfactoriamente el rol de Juez Mediador que el procedimiento laboral exige, por constituir uno de sus principios fundamentales.




II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad procesal para decidir, esta Superioridad actuando en ejercicio de la competencia atribuida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a hacerlo en los términos siguientes:






La inhibición constituye una de las instituciones procesales que atienden a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del Juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia, lo cual es definido por el ilustre procesalista Ricardo Henríquez La Roche como “…la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso” (Código de Procedimiento Civil, Tomo I).


En efecto, las causales de inhibición previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyen esas vinculaciones calificadas por el legislador como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito, sobre la base de una presunción iuris et de iure, es decir, que no admite prueba en contrario.


Asimismo, conviene señalar que cuando el Juez se inhibe del conocimiento de la causa en el proceso laboral, se produce ipso iure la suspensión de la causa en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ende, resulta indispensable esperar que el Tribunal dirimente verifique la legalidad de la inhibición, declare su procedencia y remita el asunto al juez a quien corresponda conocer, a los efectos de la reanudación del proceso, lo que llevó al legislador a establecer un lapso de tres días hábiles para la resolución de la incidencia, a los fines de evitar dilaciones que retarden la dinámica procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem.

Sin embargo, la celeridad que implícitamente exige la precitada disposición no obsta para que la decisión que resuelve la incidencia sea debidamente motivada, de allí que el juez dirimente debe verificar necesariamente el cumplimiento de los requisitos de procedencia, vale decir, la fundamentación de la misma, en alguna de las causales legalmente consagradas y la prueba que la soporta, tal como lo prevé el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, esta alzada estando dentro del lapso legal establecido para decidir la inhibición planteada, observa que la misma está fundamentada en el hecho que el Juez inhibido prestó sus servicios para la demandada, desempeñando el cargo de Asesor Jurídico y Apoderado Judicial de la Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), durante el período comprendido entre el mes de junio 2003 y el mes de agosto 2004.
Aun, cuando no consta en autos prueba alguna que demuestre la causal de inhibición invocada, considera quien juzga que de conformidad con el principio de presunción de la buena fe y de probidad de los operadores de justicia, la sola manifestación de la inhibida debe tomarse como cierta y valedera para confirmar su determinación de separarse del conocimiento del asunto a ser debatido en la causa principal, pues lo contrario equivaldría a dejar en desigualdad a la partes que esperan una actuación imparcial de parte de los órganos que imparten justicia.
En igual sentido opina el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, para quien la prueba de la causal que fundamenta la inhibición la otorga el mismo juez inhibido, mediante su confesión espontánea de encontrarse incurso en el supuesto normativo de esa causal, en consecuencia, esta Superioridad debe declarar con lugar la presente inhibición y así se decide.



III
DISPOSITIVO


Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:




UNICO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el abogado JOSÉ LEONARDO CARMONA GARCÍA, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante Acta de Inhibición de fecha 02 de agosto de 2006, en el juicio de Jubilación, intentado por la ciudadana MARÍA HAYDEE MOLINA MOLINA, contra COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

Por cuanto, contra la presente decisión no se admite recurso alguno conforme a lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto con oficio al Coordinador Judicial de este Circuito Laboral, a los fines de su distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo, a los fines de que continúe el curso de la presente causa, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 41 eiusdem. Asimismo, se ordena remitir oficio a la Juez inhibida, anexándosele copia certificada del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.



JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
JUEZ


NIDIA MORENO SECRETARIA



NOTA: En el mismo día, siendo las dos y treinta de la tarde, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



NIDIA MORENO
SECRETARIA


Exp. No. SH01-X-2006-000095
JGHB/nm.