REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 02 DE AGOSTO DE 2006
EXPEDIENTE Nº SP01-R-2006-000130
196º Y 147º
PARTE ACTORA: CARLOS LÓPEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 23.167.275, domiciliado en la Población de Ureña, Municipio Pedro María Ureña.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HENDER ARNOLDO MARQUEZ PULIDO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.125, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: LUIS MARÍA AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° V- 1.067.871, domiciliado en Caracas, Distrito Capital.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARITZA GUTIERREZ RUIZ, JORGE ELIEZER LEAL RANGEL y SIXTA CARCAMO DE AVENDAÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.632, 97.360 y 27.211, respectivamente, de este domicilio los dos primeros y el último en la Ciudad de Caracas.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Recibido el presente Recurso por esta superioridad, mediante auto de fecha 12 de junio de 2006, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de ciento sesenta y cuatro (164) folios útiles, fijándose las dos (02:00) de la tarde, del décimo cuarto día de despacho siguiente al 27 de junio de 2006, para la celebración de la Audiencia Oral.
Sube a esta alzada el presente asunto en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 24 de mayo de 2006, por el abogado HENDER MARQUEZ, apoderado judicial de la parte demandante ciudadano CARLOS LÓPEZ VARGAS, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 19 de mayo de 2006, mediante la cual declaró: Sin lugar la demanda incoada por el ciudadano CARLOS LÓPEZ VARGAS en contra del ciudadano LUIS MARIA AVENDAÑO por Cobro de Prestaciones Sociales y de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, condenó en costas a la parte demandante.
Celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria y habiendo pronunciado el Juez su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
I
DE LA APELACIÓN
Señala el representante judicial de la parte recurrente que apela de la decisión, por cuanto el Juez de Juicio no apreció de manera amplia desde el punto de vista laboral, las pruebas promovidas. Que no valoró los testigos, que valora unas pruebas pero otras no. Que todos los testigos de la actora fueron contestes. Alega que si el actor no era trabajador como se le iba a permitir construir una casa en terrenos del demandado. Que si no tenía autorización u orden directa, no se justifica que hiciera depósitos a nombre del demandado y así mismo que realizara diligencias por él.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En primer término debe establecerse como quedó trabada la litis en la presente causa, con el objeto de determinar que hechos se admiten y cuales fueron controvertidos, así como para fijar la distribución de la carga de la prueba.
Alega el actor en su demanda que comenzó a laborar para el demandado como vigilante- guachimán, desde el 01 de marzo de 1979 en un galpón de su propiedad, ubicado en Aguas Calientes; cumpliendo un horario de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., de lunes a domingo e inclusive sobre terrenos aledaños a los galpones, los cuales tiene arrendados a la alcaldía del Municipio Pedro María Ureña; indicó que su patrono le pagó el salario legal establecido para la época hasta diciembre de 1990; que a partir de 1991 su patrono le autorizó construir una casa en parte del terreno adyacente a los galpones; que por efecto de esa autorización dejó de pagarle el salario; que siempre ha cobrado los alquileres a los arrendatarios de los galpones; que para los pagos utilizaba talonarios de la empresa Inversiones Mazca y facturas de la empresa Muebles y Billares La Princesa, propiedad del demandado; señaló que pagaba a la alcaldía, depositaba los alquileres cobrados en la cuenta corriente Nº 477-3133482 del Banco de Venezuela a favor del demandado; que en enero de 2005, solicitó a su patrono un arreglo de prestaciones sociales; que dejó de prestar servicios el 28 de febrero de 2005, por lo que demanda los salarios correspondientes a partir del 01 de enero de 1991 y las prestaciones sociales desde el 01 de enero de 1979 hasta el 28 de febrero de 2005 y los salarios retenidos desde el 01 de enero de 1990 al 28 de febrero de 2005; reclama lo siguiente: Antigüedad: 330 días; Vacaciones Cumplidas: 162,5 días; Utilidades: 162,5 días, para un total de 495 días, lo que da Bs.247.000,oo; Descanso Semanal Obligatorio: 560 días Bs.280.000,oo; Salarios Retenidos: Del 1-1- al 31-12-1991 Bs.180.000,oo; Antigüedad año 2001 Bs.210.000,oo; 52 domingos trabajados, 260 días del 1-1- al 31-12-1991 Bs.130.000,oo; Antigüedad, Vacaciones Anuales y Utilidades relativos del 01-01-1992 al 31-12-1996, Bs.1.050.000,oo; Salarios Retenidos :6 Meses año 1991 Bs.105.000,oo; domingos trabajados en el año 1997 26 días Bs.65.000,oo; Antigüedad, Salarios Retenidos, Vacaciones y Utilidades año 97 Bs.937.500,oo; 40 domingos trabajados Bs.100.00,oo; del 01-05-1998 al 31-04-1999 de salarios retenidos Bs.1.523.333,33; 52 domingos trabajados Bs.173.333,16; del 01-05-1999 al 31-04-2000 de salarios retenidos Bs.1.840.000,oo; 52 domingos trabajados Bs.208.000,oo; del 01-05-2000 al 31-04-2001 de salarios retenidos Bs.1.980.000,oo; 52 domingos trabajados Bs.208.000,oo; 31-05-2001 al 01-04-2002 Bs.2.299.968,oo; antigüedad, vacaciones y utilidades Bs.2.951.625,60; 52 domingos trabajados Bs.332.217,60; del 31-05-2002 al 01-04-2003 Bs.2.299.868,oo; antigüedad, vacaciones y utilidades Bs.2.957.914,40; 52 domingos trabajados Bs.332.217,60; del 31-05-2003 al 31-09-2003 Bs.766.656,oo; antigüedad, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas Bs.958.320,oo; del 01-10-2003 al 31-06-2004 Bs.2.021.184,oo; 52 días domingos trabajados Bs.362.419,20; del 01-07-2004 al 28-02-2005 Bs.1.829.520,oo; 28 días de domingos trabajados Bs.195.148,80; generando como monto total a demandar la cantidad de Veintiún Millones Treinta y Tres Mil Setecientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs.21.033.733,36), además de la indexación y corrección monetaria.
Por su parte, la parte demandada al dar contestación a la demanda, negó que el actor haya prestado servicios como vigilante desde el 01 de marzo de 1979 en galpones propiedad del demandado e inclusive en terrenos adyacentes a los galpones que el demandado tiene arrendado a la alcaldía del Municipio Ureña; negó que el demandado sea dueño de unos galpones, ya que sólo tiene un galpón que construyó en una parcela de 2.400 Mts²; que al demandante se le dio permiso para que construyera y viviera con su familia y utilizara parte del mismo para colocar una panadería, sin que por estos usufructos haya pagado el demandante nada; que dicho permiso se le concedió porque no tenía como pagar el alquiler donde vivía; que el galpón al cual hace referencia el demandante se ha encontrado arrendado desde 1984 a terceras personas hasta la actualidad; que la única persona que está obligada a pagar el canon de arrendamiento al demandado es el arrendatario y buscar los canales idóneos para cumplir con dicha obligación; que si el demandante realizó algún depósito fue por mandato expreso del arrendatario pero jamás del arrendador; en cuanto a las reparaciones menores, las mismas corresponden al arrendatario, por lo que el patrono del accionante no era el demandado, sino los arrendatarios que han ocupado el inmueble, por lo que la reparación al inmueble se dio por mandato de los arrendatarios; que son los arrendatarios los que deben velar por la custodia y cuidado del objeto arrendado; negó que al demandante se le haya pagado salario desde el 01 de marzo de 1979 hasta enero 1991; que es curiosa la actuación del demandante al no reclamar en 14 años supuestamente de servicios, el pago del supuesto salario que dice no le siguió cancelando; que en el supuesto caso que haya existido algún tipo de relación de trabajo y que el ciudadano patrono haya cesado en los pagos del salario en 1991 y que el trabajador hubiese acudido al Ministerio del Trabajo, se hubiere configurado un despido indirecto en los términos del parágrafo primero artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991 y artículo 33 de la Ley del trabajo de 1983, la acción estaría prescrita; negó que el demandado sea dueño de las empresas Inversiones Mazca y Muebles y Billares La Princesa; que no existen los elementos que configuran la relación de trabajo; que el demandante siempre ha podido disponer libremente y a cualquier hora de su tiempo, es albañil; que el demandante incurre en confesión al manifestar en el libelo que el demandado no le cancelaba salario alguno; que no se niega que el demandante haya prestado un servicio a cambio de una remuneración, de lo contrario como mantuvo a su familia, lo que si se niega es que dicha prestación de servicio haya sido solicitada por el demandado y menos ejecutada en su favor o beneficio.
Señalados los hechos en que quedó trabada la controversia, pasa este juzgador a realizar el análisis de los alegatos de las partes en conjunción con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión de este proceso.
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales:
-Copias al carbón de depósitos bancarios, efectuados por el ciudadano Carlos López Vargas a la cuenta del ciudadano Luis María Avendaño. No se valoran por cuanto los mismos no constituyen prueba de lo controvertido en esta causa, cual es la existencia de relación laboral entre las partes.
-Recibos de pago por concepto de arriendo: No se valoran, por cuanto los mismos no demuestran la relación de trabajo alegada por el actor.
-Recibos de pago de trimestres a la Alcaldía del Municipio Pedro Maria Ureña: No se valoran por cuanto no aportan nada a la resolución de la presente causa.
-Testimoniales:
Manuel Juvencio Ramírez Medina, declaró: Que conoce al actor, que el demandado no pagaba salario al demandante, que lo buscó para que le cuidara el galpón; que el actor cobrara los alquileres a los inquilinos y los depositaba al dueño del galpón, que no conoce al demandado. A repreguntas respondió: que no es amigo del actor, que no conoce al demandado; que el demandado nunca le pago al demandante. No se valora por cuanto no da fe a este juzgador sobre sus declaraciones.
Omaira García De Ramírez, declaró: Que conoce al actor desde hace 29 años porque son vecinos, que no conoce al demandado; que le consta que el demandado no le pago salario al actor porque a veces le pedía dinero prestado para sus necesidades, que el demandado nunca según comentarios iba para allá. A repreguntas contestó: que no conoce al demandado, que el demandante cobraba el alquiler del galpón y lo depositaba al demandado, según le comentaba el demandante, pero directamente no le consta, que el demandante tiene en su casa una panadería. No se le concede valor probatorio por cuanto según manifestó lo que declaró lo sabe por comentarios del demandante.
Ana Julia Medina, declaró: Que conoce al actor desde hace 30 años y lo ha visto trabajando en las tierras del demandado, que al actor le dieron permiso para hacer una pieza y vivir con su familia, que el demandado no le pagaba al demandante, que el demandante desde que empezó ha depositado lo de los alquileres al demandado. A repreguntas respondió: que no conoce al demandado; que el actor construyó un galpón, que nunca le ha pagado nada al demandante, que el demandado le pide que le haga los depósitos, porque él tiene papeles y ha visto al demandante en un banco, que en el día el demandante está en su casa. A preguntas del juez respondió: que en el día el demandante tiene una panadería en su casa, que conoce de vista al demandado, que el demandante cuidaba el galpón. No se valora por cuanto no da fe a este juzgador sobre sus declaraciones además de que los hechos que declaró según manifestó se los comentó el actor.
Teodoro Castellanos, No compareció a rendir su declaración.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Documentales:
-Confesión ficta del actor en su libelo: No se valora por cuanto no es un medio de prueba de los establecidos en la Ley.
-Copia simple de permiso otorgado por la junta comunal del Municipio Nueva Arcadia, del Distrito Pedro María Ureña del Estado Táchira: No se valora por cuanto es una copia simple de un documento privado.
-Contratos de arrendamiento: Se valora de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Testimoniales:
José Millar Sandoval Perdomo, declaró: Que conoce al demandado desde el año 1973 y al actor; que no le consta relación laboral ni pago de remuneración alguna; que el demandado no venía desde hacía 5 años; que el demandado tiene un galpón en Ureña, no le consta que el demandante haya custodiado el galpón. A repreguntas respondió. Que es comerciante y mantuvo relación comercial con el demandado; que fue representante de una firma de muebles, que él paga arrendamiento al Sr. Luis María, directamente en el galpón que ocupa que es de su propiedad, que nunca le dio al Sr. Carlos, dinero para que depositara al demandado, que no tiene pruebas que el demandado depositara en bancos, que el pago en efectivo más o menos 3 años, que nunca vio al demandante como vigilante del galpón, que tiene amistad con el demandado desde hace 30 años. No se le concede valor probatorio por cuanto manifestó tener amistad con el demandado, lo cual lo inhabilita para declarar en su favor.
Leonardo Rivero López, declaró: Que conoce al demandado desde hace más de 20 años y al demandante de una fabrica; que el actor no trabajó para el demandado; que éste le dijo al Sr. Carlos López que se le daría un espacio para que hiciera los almuerzos de los obreros; que el actor, no trabaja ni como vigilante ni como empleado; que el demandado tiene un galpón en Ureña, arrendado desde hace mas de 20 años; que el actor nunca les prestó servicios en el galpón; que no hay relación laboral alguna; que tiene mas de 8 años que no ve al Sr. Luis Avendaño. A repreguntas contestó: que era economista y asesor financiero y de ventas de la fabrica multilíneas; que desconoce que el Sr. Carlos López, depositara dinero al banco. A preguntas del juez respondió: Que durante año y medio luego la compañía se disolvió; que no se contrató al Sr. Carlos López, lo que se le dio fue un espacio de terreno para que hiciera un rancho y vendiera almuerzos a los obreros; que el actor tiene una panadería donde construyó el rancho. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Justo Pastor Zapata Duran. No compareció a rendir su declaración.
DECLARACIÓN DE PARTE
-Carlos López Vargas, declaró: Que recibe arrendamientos de dos naves de galpón; que ha habido 4 o 5 arrendatarios; que el anterior arrendatario giraba la plata al Sr. Luis María Avendaño; que él estaba pendiente, porque el Sr. Luis María Avendaño se lo indicaba; que ha recibido cánones de arrendamientos de los señores Luis, Anibal Pinzon y Liadriz Carrillo; que tiene su vivienda en el galpón por ordenes del Sr. Luis María Avendaño; que la vivienda es del galpón hacia abajo; que el Sr. Luis María Avendaño tiene dos naves una de 9 x 40 fondo y la otra en el centro de 10 x 20; que el galpón dejó de ser arrendado desde el 1984 al 1987, que fue trabajado por el socio que tenia el Sr. Luis María Avendaño, el cual fue testigo en este juicio; que actualmente recibe el arrendamiento de los inquilinos y se lo ha pagado al demandado; que el demandado no le ha pagado nunca salario; que tiene una panadería en un pequeño local; que cuando tuvo necesidad pedía plata prestada; que el registro mercantil de la panadería está a nombre de su esposa; que siempre está en la panadería cuidando el terreno; que el demandado nunca le ha dado prestaciones sociales; actualmente tiene 13 años que el demandado no va a los terrenos todo se hace por teléfono.
-Luis María Avendaño, declaró: Que nunca contrató al Sr. Carlos López para ningún trabajo; que cuando se empezó a construir el galpón, el Sr. Carlos López vivía alquilado en casa de un médico, luego el médico necesito la casa, fue cuando el Sr. Sandoval hizo unas bienechurias en el galpón y le dio permiso para que se mudara con su familia; que desconoce que para ese entonces el Sr. Carlos López, estuviera en un estado de necesidad; que sabe que el Sr. Carlos López es albañil, tiene su carro como taxista y panadero, cree que no tiene necesidad; que cuando la fabrica funcionaba, el Sr. Carlos López, hacia la comida a los obreros y cobraba por eso; que no se le cobró nada por las bienechurias, es decir, la panadería, ni la comida que vendía; que con el Sr. Carlos López tenía contacto cada 5 o 6 años; que cuando él venía, era a firmar contratos y los arrendatarios se comprometían a depositar el dinero en el Banco de Venezuela; que el Sr. Carlos López no tenía nada que ver, pero si algún arrendatario le llegó a pedir el favor que hiciera los depósitos, eso ya era problema entre ellos.
Dichas declaraciones se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones, debiendo referirse en primer término a la distribución de la carga de la prueba, la cual en el presente caso corresponde a la parte demandante, por cuanto la accionada en su contestación negó la relación laboral.
Ahora bien, de las pruebas aportadas por las partes y en atención al principio de la comunidad de la prueba, tomando en consideración el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece lo que se entiende por contrato de trabajo, mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración, este juzgador constata que no existen elementos probatorios en autos que evidencien la presunción de la existencia de una relación de trabajo, de conformidad con el artículo 65 eiusdem, más aún cuando en la declaración de parte, el ciudadano Carlos López Vargas manifestó que el demandado nunca le ha pagado salarios ni prestaciones sociales y que en los últimos 16 años, se ha dedicado a efectuar otros trabajos para personas distintas a su supuesto patrono, en razón de ello es por lo que considera este juzgador que debe declararse sin lugar la apelación y en consecuencia sin lugar la demanda. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de mayo de 2006, por el abogado HENDER ARNOLDO MÁRQUEZ PULIDO, apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 19 de mayo de 2006.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS LÓPEZ VARGAS contra el ciudadano LUIS MARÍA AVENDAÑO, ya identificados.
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión apelada.
CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, al segundo (02) día del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
EL JUEZ
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, dos de agosto de dos mil seis, siendo las 11:00 a.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA
Exp. No. SP01-R-2006-000130
JGHB/MVB.
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