REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA


SAN CRISTÓBAL, 09 DE AGOSTO DE 2006
196º Y 147º

EXPEDIENTE Nº: SP01-O-2006-000011
PRESUNTO AGRAVIADO: Sociedad mercantil CONSTRUCTORA ROAR S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de mayo de 1985, bajo el N° 33, Tomo 6-A, cuya última modificación consta en documento registrado bajo el N° 66, tomo 11-A, de fecha 03/06/2005.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS SALVADOR VIVAS VIVAS, JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS y CARLOS EDUARDO COLMENARES GAITÁN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 14.247, 21.219 y 35.090.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
TERCERO INTERESADO: VÍCTOR JULIO VEGA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.212.535.
MOTIVO: Acción de amparo constitucional.


Se conoce del presente asunto en este Tribunal Superior, en virtud de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los representantes judiciales de la sociedad mercantil Constructora ROAR S.A., en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Se recibió libelo contentivo de la acción de amparo constitucional por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 12 de julio de 2006; este Tribunal lo recibió el día 26 de julio de 2006, y en fecha 28 de julio, se admitió la acción, se acordó la medida cautelar interpuesta y se ordenó el trámite correspondiente. Finalmente, luego de las notificaciones de ley, se celebró Audiencia Constitucional el día 02 de agosto del presente año, con la presencia de los representantes de los accionantes, y del tercero interesado, y la ausencia del ciudadano Juez de Juicio del Régimen Transitorio como parte presuntamente agraviante.


ANTECEDENTES

La acción de amparo se interpone a causa de la decisión definitiva que resolvió el juicio de invalidación iniciado por demanda de la Constructora Roar S.A., en contra del ciudadano Víctor Julio Vega Ramírez, libelo que fue recibido por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, el cual lo tramitó hasta la fase probatoria, momento en el cual entró en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Táchira. Dicha demanda de Invalidación pretende la anulación del proceso que el ciudadano Víctor Vega llevó en contra de la referida sociedad mercantil por cobro de prestaciones sociales y que se encuentra en fase de ejecución.
Recibida la causa por el Tribunal de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo, el ciudadano Juez se abocó y se ordenó continuar el curso de la causa conforme al artículo 197 ordinal 2º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando la ratificación de las pruebas de informes promovidas por las partes que aún no habían tenido respuesta. Llegado un nuevo juez al referido despacho, éste se abocó al conocimiento del asunto y ordenó la notificación de las partes para proseguir el juicio en el estado en que se encontraba, la última de las cuales tuvo lugar el día 10 de abril de 2006.
En fecha 18 de mayo de 2006, el juez de la causa dicta decisión de mérito en el referido juicio de invalidación, declarando sin lugar la demanda y condenando en costas a la parte demandante. Tal decisión se declaró firme el día 01 de junio del mismo año, a solicitud de la parte demandada. Acto seguido, la parte demandante, hoy recurrente, solicitó al tribunal determinar diversos puntos dudosos respecto al curso de la causa. Tal solicitud fue respondida en fecha 12 de junio de 2006, auto en el cual el Juez presuntamente agraviante aclaró que el procedimiento aplicado fue el del Código de Procedimiento Civil, que el lapso de sentencia comenzó el día 11 de abril de 2006, y desde allí el mismo se prolongó por sesenta días continuos hasta el 10 de junio de 2006, de allí que el lapso para ejercer el recurso de casación se cuenta según el Juez de la causa, desde el día 12 de junio, por 5 días de despacho.


DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte accionante señala que en fecha 18 de mayo del año 2006, el Juez Primero de Juicio de Transición, profirió una sentencia que menoscaba los derechos de las partes al debido proceso, la seguridad jurídica y no ateniéndose a las normas procedimentales, esto último por cuanto en el mes de enero del presente año dictó un auto mediante el cual se abocó al curso de la causa, estableciendo como lapso de reanudación el décimo día de despacho. Que en fecha 10 de abril el alguacil consignó la boleta y luego de esa actuación el juez lo que hizo fue dictar sentencia en la fecha arriba indicada después de culminado el lapso de reanudación de la causa que venció el 28 de abril del presente año, cuando lo que tenía que hacer era dictar un auto convocando a las partes a la audiencia pública de informes conforme al artículo 197 ordinal 3°, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para luego sí pasar a la etapa de sentencia.
Argumenta que ejerce el presente amparo conforme a los artículos 1°, 2° y 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que la situación jurídica infringida que pretende le sea restituida, es que el Juez de la causa le impidió ejercer los recursos correspondientes, en el presente caso el de Casación, lo cual se evidenció en el auto de aclaración dictado por el referido Juez, según el cual el término para ejercer el recurso de casación venció el 10 de junio de este año. Por tal motivo no se explica por qué para el primero de junio ya estaba plasmado en el expediente un auto según el cual se ordenó el archivo del expediente por cuanto la sentencia ya había quedado definitivamente firme. Alegan que con tal auto ya no se podía ejercer el recurso pertinente por cuanto para el Tribunal de la causa ya había fenecido para él según su jurisdicción y su competencia.
Que el gravamen puede ser reparado mediante la anulación de la sentencia dictada y del auto que la declaró firme, y se reponga la causa al estado en que se encontraba para el día 28 de abril de 2006 exclusiva, es decir, para que el nuevo juez dicte un auto donde convoque a las partes al acto de informes.
Señala que fue violado el debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que la jurisprudencia ha sido pacífica al señalar que la no sujeción del orden procesal conlleva necesariamente a la violación del debido proceso y la seguridad jurídica de las partes, conforme también lo señala el artículo 141 de la Carta Magna. Invoca además el contenido de los artículos 25, 26 y 257 del Texto Fundamental.
Pide por tanto que se declare con lugar la acción propuesta y que se anule tanto la sentencia como el auto impugnados, y que se reponga la causa al estado de que el juez competente oiga el acto oral de presentación de informes orales.


DE LAS ACTUACIONES QUE SE PRETENDEN ANULAR

1.- La decisión del Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 18 de mayo de 2006, dictada al mérito de la causa de invalidación, que declaró sin lugar la demanda incoada por la empresa Constructora Roar S.A. y le condenó en costas conforme al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.- El auto dictado por el referido Tribunal el 01 de junio de 2006, que acordó expedir copia certificada de la decisión antes mencionada para remitirla al Juzgado Primero de Transición de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, que conoce de la ejecución de la sentencia dictada en el juicio de prestaciones sociales que pretende invalidar la parte demandada, hoy accionante en amparo.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos y analizados los alegatos de la parte accionante, y verificadas las actas procesales, este juzgador evidencia violación al debido proceso, la cual se materializa en el hecho de que el ciudadano Juez de Juicio de Transición declaró firme la decisión proferida en fecha 18 de mayo de 2006, estando aún dentro del lapso para sentenciar la causa impidiendo a las partes el ejercicio de los recursos correspondientes, que en este caso es el de Casación.
Observa igualmente este sentenciador que el Juez de la causa omitió la convocatoria al acto de presentación de informes orales pero que tal omisión no reviste un perjuicio mayor a las partes, toda vez que durante el curso del proceso, ambos estuvieron presentes y ejercieron los alegatos y defensas que consideraron pertinentes. Siendo así, y que pese a que el procedimiento a aplicar en la presente causa era el del régimen transitorio previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que así lo estableció el entonces juez de la causa en su auto de avocamiento que corre al folio 467 del expediente de Juicio de Invalidación; con el objeto de salvaguardar los derechos constitucionales de ambas partes y en particular, garantizar que tanto en este juicio como en el principal se importa una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, la causa será repuesta al estado en que se encontraba para el día 18 de mayo de 2006, fecha en la cual fue publicada la sentencia, permitiéndose a las partes el ejercicio de los recursos correspondientes, cuyo ha empezado a correr desde la notificación de la presente decisión dictada en la Audiencia Constitucional.
En relación a la medida cautelar innominada dictada en esta sede constitucional y por cuanto la misma se hace innecesaria y no consta en autos violación de derecho constitucional alguno en la ejecución de la sentencia del juicio laboral, la misma ha sido levantada. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en Sede Constitucional y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO intentada por los representantes legales de la CONSTRUCTORA ROAR S.A., en contra de la decisión definitiva dictada en fecha 18 de mayo de 2006, por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y del auto dictado en fecha 01 de junio de 2006.

SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA contenida en el Expediente N° 5297-2003, al estado en que se encontraba para el día 18 de mayo de 2006, exlusive, y se ordena la apertura del lapso para el ejercicio de los recursos correspondientes, el cual se computará desde el día siguiente a la notificación de la presente decisión al Juzgado de la causa.

TERCERO: SE ANULA EL AUTO dictado en fecha 01 de junio de 2006 y las consecuentes actuaciones adelantadas por el Tribunal agraviante desde tal fecha.

CUARTO: SE LEVANTA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA dictada en este sede constitucional.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Comuníquese la presente decisión al Tribunal agraviante.
Dado, firmado, sellado y refrendado, en la Sala de despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de agosto de 2006, años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.



JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
NIDIA MORENO
Secretaria




En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se publicó, registró y se dejó copia certificada en el libro correspondiente.



NIDIA MORENO
Secretaria

Exp. SP01-O-2006-000011
JGHB/Edgar