REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
.GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 14 de agosto de 2006.
196° y 147°
El ciudadano Gersón Buitrago Duarte, titular de la cédula de identidad número V-5.656.344, abogado en ejercicio, actuando como Endosatario en Procuración, del ciudadano Jorge Alberto Mendoza, titular de la cédula de identidad número V-3.789.939, demandó al ciudadano Gersón Giovanny Mora Zamora, titular de la cédula de identidad número V-10.159.929 por Cobro de Bolívares Vía Intimación, con fundamento en una Letra de Cambio por la cantidad de VEINTIDOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.200.000,00).
En fecha 11 de enero de 2000, fue admitida la demanda (f.9), y se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad del demandado (f. 1cuad. De medidas), y en la misma fecha fue presentado escrito por medio del cual el demandado se da por intimado y realizó un Convenimiento con el demandante, el cual el tribunal dio por consumado el 09 de diciembre de 2004 (f.26). En virtud del incumplimiento de la parte accionada el Tribunal le fijó plazo para el cumplimiento voluntario (f.28) y en fecha 11 de marzo de 2005 (f.4cuad. de medidas) se Decretó Medida de Embargo Ejecutivo, hasta la cantidad de VEINTIDOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.200.000,00) sobre el bien que inicialmente se había decretado Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, el cual fue practicado por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de abril de 2005 (f.24 al 29cuad. De medidas), cuya comisión fue recibida en este Tribunal en fecha 13 de mayo de 2005 (f.35cuad. de medidas).
En fecha 23 de enero de 2006 (f.77-91) fue presentado escrito de Oposición a la Medida por los abogados Neptalí Escalante y Yaned Contreras de Escalante, Inpreabogado números 44.504 y 31.077, en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana Aura Matilde Zambrano Zambrano, titular de la cédula de identidad número V-3.429.362, en el cual expusieron: PRIMERO: FRAUDE COLUSIVO. En virtud que la letra de cambio fue aceptada el mismo día de su vencimiento; el mismo día en que admitió la demanda se celebró convenimiento, obviando la intimación; que el demandante no dio a conocer la existencia de los gravámenes que recaen sobre el inmueble Embargado Ejecutivamente; que se pretende dejar sin valor una Sentencia en la que se procedió como en Cosa Juzgada y se declaró con lugar la Tacha del documento por el cual el demandado adquirió el inmueble Embargado Ejecutivamente; por cuanto solicitan se mantenga la medida a sabiendas de la Sentencia firme; el hecho de que el demandado es investigado por estafa. SEGUNDO: OPOSICIÓN AL EMBARGO. Se opone de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, alegando ser la única propietaria del inmueble Embargado Ejecutivamente en razón de haber sido declarada la nulidad del documento por el cual el ciudadano Gersón Giovanny Mora Zamora adquirió el inmueble embargado y aceptó que adeuda DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000.000,00) al demandado, que equivale al 35,72% del inmueble, tal y como se desprende de la transacción consignada ante El Tribunal Supremo de Justicia y Homologada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de enero de 2004.
Por medio de escrito de fecha 26 de enero de 2006 (f.200-201), el abogado Román Alessandro Leal Molina, coapoderado de la parte demandante expuso: que la ciudadana Aura Matilde Zambrano Zambrano, se presentó como tercera con fundamento a una Sentencia (transacción) que versa sobre bienes inmuebles, y que de conformidad con el artículo 1.924 del Código Civil la misma debe ser Registrada para que tenga efectos frente a terceros; que su representado no se encuentra dentro de un fraude, sino su intención es hacer valer sus derechos que tiene por la letra de cambio; no existe falta de citación por cuanto el demandado se dio por intimado.
Por medio de diligencia de fecha 01 de febrero de 2006 (f.203) el Apoderado de la Tercera Opositora ratificó íntegramente el escrito de Oposición.
En fecha 15 de febrero de 2006 (f.207) el Tribunal Ordenó abrir la articulación probatoria contemplada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil una vez conste la notificación de las partes, las cuales constan en los folios 231 al 233.
En fecha 02 de mayo de 2006 (f.234) la parte demandante presentó escrito de pruebas en base a la comunidad de las pruebas, promoviendo el valor probatorio de la sentencia que corre a los folios 164 al 178, la cual fue consignada por la Tercera Opositora, de la cual se desprende que la misma no ha sido Registrada de conformidad con el artículo 1.924 del Código Civil.
Por auto de fecha 03 de mayo de 2006 (f.235) el Tribunal admitió las pruebas de la parte demandante.
En fecha 04 de mayo de 2006 (f.236-252), los Apoderados de la Tercera Opositora, presentaron escrito de pruebas en la cual promovieron en relación del Fraude Colusivo, el valor y merito probatorio de: 1-. La letra de cambio, 2-. La falta de citación en el procedimiento de intimación quebrantándose de esta manera el debido proceso, 3-. El documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del estado Táchira de fecha 10 de septiembre de 1999, bajo el número 30, tomo 015, protocolo primero, del cual se desprenden las medidas existentes al momento de ser incoada la demanda por cobro de bolívares, las cuales fueron obviadas en el documento consignado por la parte actora junto a su libelo, 4-. De la Cosa Juzgada Material, de la Sentencia que corre a los folios 166-169 y 186 del cuaderno de medidas, 5-. Que las partes procedieron contraviniendo el principio de veracidad, ya que el abogado Sergio Ballesteros fue apoderado del ciudadano Gersón Giovanni Mora Zamora en el proceso de Tacha, 6-. Que para la fecha del convenimiento el ciudadano Gersón Giovanni Mora Zamora se encontraba siendo investigado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, 7-. Todo el procedimiento de intimación es con la intención de obviar la Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. En relación a la Oposición Promovieron el valor y merito de: 1-. Que su representada se encuentra en el lapso previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, 2-. Que la ciudadana Aura Matilde Zambrano Zambrano no es parte en el procedimiento, 3-. Que el demandado ciudadano Gersón Giovanni Mora comprometió el bien inmueble aún cuando conocía el proceso por tacha, 4-. Que el bien señalado por la parte demandante para el Embargo, esta descrito en el documento que riela a los folios 5-7 del cuaderno principal, pero dicho documento no contiene las medidas de Prohibición de Enajenar que son anteriores a la fecha de incoada la demanda, 5-. Que se demuestra la tenencia como la propiedad del inmueble por la Tercera Opositora, todo lo cual se desprende de la Transacción presentada ante el Tribunal Supremo de Justicia y declarada procedente por el mismo y posteriormente Homologada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, 6-. Que el embargo solicitado por la parte demandante no procede por cuanto el demandado le trasmitió la propiedad a la ciudadana Aura Matilde Zambrano Zambrano.
Por auto de fecha 04 de mayo de 2006 (f.253) el Tribunal admitió las pruebas de la Tercera opositora.
Para decidir este Tribunal observa:
En el escrito de fecha 23 de enero de 2006, presentado por los abogados Neptalí Escalante y Yaned Contreras de Escalante, en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana Aura Matilde Zambrano Zambrano, alegaron Fraude Colusivo y se Opusieron a la Medida de Embargo Ejecutivo, y este Tribunal en fecha 15 de febrero de 2006, dispuso abrir la articulación probatoria del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil en los términos siguientes: “con respecto a la oposición al escrito de oposición presentado por la Tercera Opositora en fecha 23/1/2005; este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, dispone abrir la articulación probatoria…”, del escrito en referencia se desprende que fueron alegados dos situaciones autónomas e independientes la una de la otra, es decir, el Fraude Colusivo y la Oposición a la Medida de Embargo Ejecutivo, las cuales han de ser resueltas separadamente, y en el auto mencionado el Tribunal solo se pronunció sobre la oposición, razón por la cual este Administrador de Justicia, entra a conocer solo en lo que respecta a la Oposición a la Medida de Embargo Ejecutivo. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la Oposición a la Medida de Embargo Ejecutivo decretado por este Tribunal en fecha 11 de enero de 2000 y practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de abril de 2005, sobre un inmueble ubicado en la Concordia del Estado Táchira, cuyo documento fue protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el número 30, Tomo 015, Protocolo Primero, la Tercera Opositora alega ser la propietaria del inmueble en cuestión según se desprende de una Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, y el demandante por su parte expone que la misma no ha sido registrada de conformidad con el artículo 1.924 del Código Civil y por tanto no puede ser oponible a terceros.
La parte demandante durante la articulación probatoria alegó nuevamente la falta de registro de la homologación de la Transacción por la cual se le dio fin a la causa de tacha y en consecuencia que la misma no puede ser oponible a terceros. Por su parte la Tercera Opositora presenta como fundamento de Oposición la transacción efectuada, la cual fue homologada en fecha 17 de enero del 2004 por el Juzgado que conoció la causa, en tal virtud, a los folios 164 al 188 corre copia certificada expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de la Transacción celebrada entre los ciudadanos Gersón Giovanny Mora Zamora y Aura Matilde Zambrano Zambrano, el cual por ser documento público puede ser agregado en copia fotostática certificada, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, sino que ambas partes de acuerdo a la comunidad de las pruebas lo promovieron y del mismo se desprende la veracidad de su contenido, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Funcionario Público y por tanto hace plena fe de que entre los ciudadanos Gersón Giovanny Mora Zamora y Aura Matilde Zambrano Zambrano, se celebró una transacción por medio de la cual el ciudadano Gersón Giovanny Mora Zamora trasmite y cede en plena propiedad a la ciudadana Aura Matilde Zambrano Zambrano el inmueble ubicado en la carrera 6, Nº 3-12 de la Parroquia la Concordia, del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, con todas las mejoras en el construidas y los bienes muebles que se encuentran en el mismo; asimismo se desprende que Gersón Giovanny Mora Zamora pidió se le reconociera una vez vendido el inmueble la cantidad de doscientos cincuenta millones de bolívares (Bs.250.000.000,00), lo cual fue aceptado por Aura Matilde Zambrano Zambrano; asimismo que el producto de los alquileres del hotel y de los locales comerciales serán repartidos en igual proporción; que el precio mínimo de la venta del inmueble será la suma de setecientos millones de bolívares (Bs.700.000.000,00); el inmueble debía ser vendido dentro de los 12 meses siguientes a la transacción, pudiendo ser prorrogado por 12 meses más, en los doce (12) meses de la prorroga el precio será indexado de acuerdo a los Índices de Precios al Consumidor (IPC) publicados mensualmente por el Banco Central de Venezuela, con la proporción primaria, es decir, de 450 para la parte demandante y de 250 para el demandado; la parte demandante podrá hacer cualquier negocio jurídico con el inmueble; las partes renunciaron a ejercer cualquier acción civil, mercantil, penal u otra naturaleza entre ellas; el demandado se comprometió a levantar todas las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar existente para ese momento provenientes de otros juicios y solo se mantendrá la decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito; cada parte cancelará los honorarios a sus abogados tanto por la transacción como por el proceso que se siguió; que se de por terminado el juicio; que en su oportunidad se notifique al Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe; que no se archive el expediente hasta tanto no conste el pago de doscientos cincuenta millones de bolívares (Bs.250.000.000,00) a la parte demandada. Asimismo se desprende de las copias consignadas que la transacción y su respectiva homologación no ha sido registrada.
Visto como quedo planteada la litis con respecto a la Oposición a la Medida de Embargo Ejecutivo y valorada la prueba en común de las partes intervinientes, este Operador de Justicia observa:
La figura de la transacción fue caracterizada por nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 1996 “…es característica esencial de la figura de la transacción que las partes se hagan concesiones mutuas. Mientras que el convenimiento es una declaración unilateral por parte del demandado mediante la cual admite estar de acuerdo con lo reclamado por el actor…”, y en sentencia de la misma Sala de fecha 25 de mayo de 1995 “…El auto por el cual se homologa una transacción o un convenimiento, no es un auto de mero trámite, sino una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva…”, y en sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 12 de diciembre de 1996 “…los mencionados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del Juez por el cual le da su aprobación…”. Y señala el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”, De las porciones de las sentencias trascritas y de la norma del Derecho Adjetivo se desprende que las partes en cualquier momento pueden colocar fin al proceso por medio de la transacción y que los efectos procesales que resultaren de la misma sólo tendrán vigencia luego del auto de homologación. Lo que significa que aún cuando el proceso llevado por tacha por la ciudadana Aura Matilde Zambrano Zambrano en contra de Gersón Giovanny Mora Zamora es anterior al seguido por el abogado Gersón Buitrago Duarte en contra de Gersón Giovanny Mora Zamora, la Sentencia que puso fin al Juicio de Tacha es de fecha 17 de enero de 2004, es decir, cuatro años más tarde de que se iniciara el presente proceso y se decretara la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el referido inmueble, la cual fue decretada por este ente jurisdiccional de buena fe, desconociendo cualquier otro proceso que afectare la propiedad del mismo, el cual es un derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que significa, que el bien inmueble sobre el cual recayó la mencionada medida salió de forma legal del Circulo Patrimonial del ciudadano Gersón Giovanny Mora Zamora.
Ahora bien, el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, contempla el procedimiento especial que debe ser llevado para oponerse a la Medida de Embargo Ejecutivo y los requisitos que deben ser cumplidos para su procedencia, y tomando en cuenta lo alegado y probado por las partes en la presente incidencia, es necesaria apuntar lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala de Casación Civil en fecha 16 de junio de 1993 “…En sentido General, prueba fehaciente es aquellas capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho…El carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma inmediata, que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental. En tal sentido, un documento autenticado, de fecha anterior al embargo, podría llenar los extremos señalados. Sin embargo, tal evidencia no puede ser opuesta al ejecutante, quien mediante el embargo adquiere el derecho a cobrar su acreencia con el precio del remate del inmueble por tratarse de un documento no registrado, conforme al Art.1924 del C.Civ.,…y de acuerdo al Art. 1920 del mismo Código…”, en sentencia posterior de la misma Sala de fecha 12 de junio de 1997 señaló “…La doctrina de la Sala es pacífica y constante, en el sentido apreciado por la doctrina transcrita, mediante la cual no es posible la procedencia de una oposición a la medida de embargo de un inmueble con la presentación del documento que acredita la propiedad, carente de solemnidad del Registro Público…”, y en sentencia de fecha 05 de abril de 2001, la misma Sala “…En relación con la denuncia del Art. 546 del C.P.C., por errónea interpretación, la Sala considera procedente por cuanto, al declarar el juez de la recurrida con lugar la oposición al embargo del bien inmueble dándole valor “erga omnes” a la copia de la sentencia sin protocolizar, desconoció, que dicho título no puede ser oponible a terceros y solamente tiene valor entre las partes…” y ratificada en sentencia de fecha 12 de junio de 2003.
En el caso sub iudice, advierte este Jurisdicente que la Tercera Opositora, presentó como prueba fundamental para demostrar su propiedad sobre el inmueble Embargado Ejecutivamente una sentencia emanada de un Órgano Jurisdiccional y funcionario competente pero que carece de la solemnidad del Registro Público, motivo por el cual no puede ser opuesto a terceros con fuerza de Erga Omnes, de conformidad con los criterios trascritos del Máximo Tribunal y que este juzgador acoge con fundamento al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Por lo precedentemente expuesto y en virtud que con el escrito de Oposición fue acompañado un medio de prueba que constituye prueba suficiente del derecho que se reclama, pero que el mismo no puede ser Oponible a Terceros, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplica al caso bajo análisis, en aras de una Justicia, idónea, eficaz y equitativa, el siguiente criterio: se procederá con el remate del inmueble Embargado Ejecutivamente, ubicado en la carrera 6, Nº 3-12 de la Parroquia la Concordia, del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del estado Táchira de fecha 10 de septiembre de 1999, bajo el número 30, tomo 015, protocolo primero, lo cual no impide, ni menoscaba el derecho de propiedad de la tercera opositora, el cual debe ser respectado, es decir, el remate se efectuará con el justiprecio del inmueble aludido que será determinado por los expertos que se designen en su oportunidad, sin tomar en cuenta lo establecido en la Transacción con respecto al precio del inmueble y del mencionado justiprecio se determinara el porcentaje que corresponde a los ciudadanos Aura Matilde Zambrano Zambrano y Gersón Giovanny Mora Zamora, en la proporción establecida y convenida en la Transacción Homologada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 17 de enero del 2004. Y así se decide.
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Oposición ejercida por la ciudadana AURA MATILDE ZAMBRANO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad número V-3.429.362, como propietaria del inmueble Embargado Ejecutivamente, ubicado en la carrera 6, Nº 3-12 de la Parroquia la Concordia, del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del estado Táchira de fecha 10 de septiembre de 1999, bajo el número 30, tomo 015, protocolo primero.
SEGUNDO: CONTINÚESE con el Embargo Ejecutivo.
TERCERO: DETERMÍNESE en base al justiprecio que establezcan los expertos, el porcentaje que corresponda a los ciudadanos Aura Matilde Zambrano Zambrano y Gersón Giovanny Mora Zamora, en la proporción establecida y convenida en la Transacción Homologada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 17 de enero del 2004.
Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente.
Josué M. Contreras Zambrano
Juez Temporal
Jocelynn Granados Serrano
Secretaria
JMCZ/mzp
Exp.14.235
En la misma fecha se libraron las boletas respectivas y se entregaron a la Alguacila.
La Secretaria
La suscrita Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA la exactitud de la copia que antecede, la cual fue tomada del Expediente N° 14.235 relacionado con el juicio seguido por el ciudadano JORGE ALBERTO MENDOZA ROJAS contra el ciudadano GERSÓN GIOVANNY MORA ZAMORA, por COBRO DE BOLÍVARES. Las cuales fueron acordadas por el ciudadano Juez y firmada la presente por la persona que suscribe. San Cristóbal, 14 de agosto de 2006.