REPUBLICA DE BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
196° y 147°
CAPITULO I
PARTE NARRATIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Querellante: CARLOS JULIO PERNIA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.158.863, hábil y de de este domicilio.
Apoderado de la parte Querellante: HAYDEE ELISA CARILLO y ESTEBAN QUINTERO, Venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 74.683 y 22.819, respectivamente.
Parte Querellada: HERNANDO JOSE DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.5.023.315, hábil y de este domicilio.
Apoderados de la parte Querellada: PEDRO ANTONIO REY GARCIA, BELKIS ROJAS MALDONADO, CARLOS GARCIA PEREZ y MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V-5.670.867; V-10.715.511, V. 2.244.864 y V-12.403.151 e inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 24.471, 61.074,78.598 y 81.104, respectivamente.
ADMISIÓN DE LA QUERELLA
Por auto de fecha 21 de marzo de 2000, el Tribunal admitió la demanda y decretó a favor del ciudadano CARLOS JULIO PERNIA MENDEZ, ya identificado, el AMPARO A LA POSESION que tiene sobre un terreno ubicado en la calle 7 con carrera 12, avenida Lucio Oquendo, de ésta ciudad de San Cristóbal. (f. 20)
HECHOS ALEGADOS
La representación judicial de la parte querellante, alegó que desde el año 1978, la señora BLANCA ALARCON (fallecida), vivía en un terreno ubicado en la calle 7 con carrera 12, avenida Lucio Oquendo de ésta ciudad de San Cristóbal, con sus cuatro hijos llamados: MARIA DEL CARMEN, JOSE GREGORIO, JOSE MANUEL y CARLOS ALEXIS ALARCON, haciendo su vida cada uno de ellos fuera del hogar materno, a excepción de MARIA DEL CARMEN ALARCON, con la que el querellante formó una familia en ese mismo terreno, procreando cinco hijos de nombres MILANY CAROLINA, STIVEN LEIGHTON, RAY SCLEINER, RANDY STIWUAR y MICHEL DANIELA PERNIA ALARCON, pero que no era sino hasta el mes de febrero del año 2000, cuando deciden formalizar su unión concubinaria, según se demostraba del acta de matrimonio que anexó marcada con la letra “B”. Alegó que desde hacía 11 años atrás el querellante vivía en el terreno, donde había construido su vivienda de láminas de zinc, listones de madera y pisos de cemento y también había sembrado una gran variedad de frutales como: mandarinas, guanábanas, naranjas, lechosas, aguacates, mangos, matas de guineo y ocumo, además de tener allí un taller de latonería y pintura, para el sustento propio y el de su familia. Que había venido poseyendo el terreno como su propietario ante sus vecinos y así lo reconocían, tal como constaba del Justificativo de Testigos e Inspección Ocular, anexos al libelo de demanda marcados con las letras “C” y “D”. Que dicho lote de terreno tiene una extensión de aproximadamente (1.978 mts2), cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE-ESTE: Con la Asociación del Colegio de Profesionales y en parte con JOSE AREVALO BELANDRIA SANCHEZ, en la medida de noventa y cuatro metros con treinta centímetros (94,30 mts), SUR: Con la calle 7 de la Concordia, en una extensión de sesenta y tres metros (63 mts), OESTE: Con el Edificio Zarrilli, en una extensión de sesenta y tres metros (63 mts), terreno del cual querían desalojar a CARLOS JULIO PERNIA MENDEZ. Que como se demostraba del Justificativo de Testigos anexo, el día 4 de febrero del año 2000, un ciudadano de nombre HERNANDO JOSE DUQUE, se presentó en la vivienda en cuestión, alegando que debía desocupar porque él era el dueño, o si no lo mandaba a sacar con la policía, no habiendo podido materializar dichas aseveraciones, pero que existe el fundado temor de que en cualquier momento intenten desalojarlo, ya que HERNANDO JOSE DUQUE DUQUE se presentó varias veces en el lugar, lo que constituía claramente una perturbación a la posesión que él tenía, razón por la cual el querellante se encontraba dentro del supuesto de hecho establecido en el artículo 782 del Código Civil. Que se demostraba del Justificativo de Testigos anexo “C”, que él tenía aproximadamente once años de haber adquirido las mejoras existentes en dicho lote de terreno, poseyéndolas de forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener ese terreno como propio, encontrándose en posesión legítima tal como lo establecía el artículo 772 ejusdem. Que en virtud de todo lo expuesto, procedía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, a fin de interponer Querella Interdictal en contra del ciudadano HERNANDO JOSE DUQUE, a fin de que se decretara el amparo a favor del querellante, una vez demostraba la perturbación, al igual que la ultra- anualidad en la posesión del terreno en cuestión, al igual que la posesión legítima, continua y no interrumpida. (F. 1 al 3)
Del folio 29 al 32, se encuentra inserto escrito presentado por el querellado HERNANDO JOSE DUQUE LOPEZ, asistido del abogado JAVIER ALEXIS MARTINEZ SOTO, mediante el cual solicitó que fuera declarada la Perención de la Instancia por inactividad del querellante, al no impulsar la notificación del querellado.
Al folio 34, se encuentra inserta la revocatoria de poder que hiciera el ciudadano CARLOS JULIO PERNIA MENDEZ, respecto a los abogados ELIAS PERNIA CONTRERAS y CAROLINA ARGUELLO CARRERO, confiriendo poder en su lugar al abogado JENRRY GONZALO ALETA.
Por auto de fecha 6 de octubre de 2000, este Tribunal declaró improcedente la Perención solicitada. (f. 40 y 41)
Al folio 44 y vuelto, se encuentra inserta boleta de notificación firmada por el querellado HERNANDO JOSE DUQUE LOPEZ.
Por auto de fecha 8 de enero de 2001, este Tribunal ordenó la citación del querellado. (f. 47)
Del folio 49 al 59, se encuentran insertas las diligencias tendientes a lograr la citación por Carteles del ciudadano HERNANDO JOSE DUQUE LOPEZ.
Del folio 63 al 66, se encuentra inserto escrito presentado por el abogado JORGE CHACON MANTILLA, con el carácter de apoderado especial de la Compañía Anónima Hidrológica de la Región Suroeste “ Hidrosuroeste”, mediante el cual informó que en fecha 17 de mayo de 2002, el ciudadano HERNANDO JOSE DUQUE LOPEZ, se dirigió por escrito a esa Institución, a fin de informarles que desde el día 4 de febrero de 2000, era propietario del lote de terreno ubicado en la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, en la calle 7, Avenida Lucio Oquendo y carrera 12, para lo cual anexó fotocopia del documento de propiedad para esa fecha, anotado bajo el N° 01, tomo 006, de los libros llevados por el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, alegando que cuando adquirió el terreno carecía de todos los servicios públicos y que el no había solicitado como legítimo propietario ningún servicio público. Que el ciudadano en cuestión, señaló que el día 15 de mayo de 2002, una cuadrilla de Hidrosuroeste, se hizo presente en su propiedad a fin de instalar el servicio de agua sin que él lo hubiere solicitado, alegó que sobre el inmueble en cuestión existía un litigio con el ciudadano CARLOS JULIO PERNIA MENDEZ, quien era un invasor de ese inmueble, por lo que se le estaba generando un daño patrimonial grave. Que ante dicha situación, Hidrosuroeste procedió a revisar los soportes presentados por el ciudadano CARLOS JULIO PERNIA MENDEZ, donde se pudo constatar que el mismo solicitó la factibilidad del servicio el día 12 de julio de 2000, consignando copia de la cancelación de la solicitud de Factibilidad de Servicio, fotocopia de la cédula de identidad, copia de constancia de residencia por parte de la Asociación de Vecinos, copia de la sentencia dictado por este Tribunal, copia del recibo de servicio de agua del vecino, según informe emitido por la Ingeniero Morela Salgado, quien era Jefe del Departamento de Nuevas Tomas, otorgándose la Factibilidad del Servicio en fecha 13 de septiembre de 2000. Que en fecha 31 de enero de 2002, CARLOS JULIO PERNIA MENDEZ, canceló los derechos de incorporación e instalación, por lo cual se le otorgó la Factibilidad con fecha febrero de 2002, para que solicitara el permiso de rotura de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, el día 17 de abril de 2002, e Hidrosuroeste durante los días 14 y 15 de mayo de 2002, le dio el servicio de agua potable. Alegó que las actuaciones realizadas a favor del ciudadano CARLOS JULIO PERNIA MENDEZ, se hicieron en base al auto dictado por este Juzgado en fecha 21 de marzo de 2000, con la certeza de que el mismo equivalía a una sentencia, por lo que procedía a solicitar información de este Juzgado sobre si dicho decreto de amparo a la posesión, abarcaba el hecho de que el querellante pudiera tener servicio de agua potable de dicha empresa.
Por auto de fecha 3 de julio de 2002, este Tribunal en atención al escrito presentado por el apoderado especial de Hidrosuroeste, acordó oficiar a dicha empresa a fin de informarle sobre los efectos del decreto de amparo a la posesión dictada en la presente causa, aclarándose que el mismo era con el fin de evitar la perturbación al querellante en su posesión, constituyendo la supresión del servicio de agua potable un menoscabo al decreto dictado. (f. 67)
En fecha 10 de diciembre de 2002, el ciudadano HERNANDO JOSE DUQUE LOPEZ, asistido de la abogado MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ DE SANCHEZ, SE DIO POR CITADO en el presente juicio y otorgó poder apud acta a los abogados MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ DE SANCHEZ, PEDRO ANTONIO REY GARCIA, BELKIS ROJAS MALDONADO y CARLOS ALEXANDER GARCIA PEREZ. (f. 80)
En fecha 12 de diciembre de 2002, el abogado JENRRY GONZALO ALETA, coapoderado de la parte querellante, sustituyó el poder que le fuera otorgado, reservándose el ejercicio del mismo, al abogado JESUS NEPTALI ESCALANTE PEREZ, e igualmente el querellante otorgó poder apud acta a los abogados YANED YBON CONTRERAS DE ESCALANTE, y CAROLINA ESPIRITUO CONTRERAS RAMIREZ. (F. 82)
CONTESTACION A LA QUERELLA
En fecha 16 de diciembre de 2002, la abogada MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ DE SANCHEZ, coapoderada judicial del querellado de autos, presentó escrito contentivo de Contestación a la Querella Interdictal, mediante el cual:
.- Negó, rechazó y contradijo los hechos expresados por el querellante, así como su fundamentación de derecho en todas sus partes.
.- Se refirió a la Legitimación Activa a favor de su mandante, alegando que el día 4 de febrero de 2000, su mandante celebró con el ciudadano JOSE GONZALO DELGADO LOPEZ, un contrato de compra-venta sobre el lote de terreno especificado en autos, sobre el cual se encontraban construidas unas mejoras consistentes en paredes de fique, techo de zinc, pisos de cemento, sala y una cocina, constando dicha venta en documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 01, tomo 006, protocolo primero, folio 1/3, primer trimestre del año 2000. Que su poderdante adquirió mediante dicho documento la plena propiedad, dominio y posesión del bien vendido, fundamentando su dicho en los artículo 1.161, 1.920 y 1.924 del Código Civil, resaltando que el documento en cuestión resultaba el instrumento legalmente establecido, como probatorio de su derecho de propiedad y además el mismo día de la venta fue registrado, pasando a ser oponible a terceros. Que al adquirir el inmueble, su mandante quiso hacer uso del más elemental de sus atributos, tal como era el derecho de “usar” el mismo y al encontrarse en el lugar, conoció que el bien estaba siendo ocupado por un ciudadano llamado CARLOS JULIO PERNIA MENDEZ, junto con su esposa MARIA DEL CARMEN ALARCON, tratando de conversar con ellos y explicarles que la propiedad que estaban ocupando le pertenecía por haberla comprado. Manifestó la coapoderada querellada que hacía más de dos años que su representado era propietario del inmueble y por hecho del ciudadano CARLOS JULIO PERNIA MENDEZ, no había podido entrar en posesión del mismo, privándosele de sus frutos civiles, ya que los poseedores jamás le habían propinado renta alguna, fundamentó su argumento en los artículos 545 y 547 del Código Civil, así como el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
.- Alegó que en el presente caso no se había producido juicio alguno de expropiación, ni los ocupantes tenían derecho a la posesión del inmueble en cuestión, que la protección posesoria que consagraba el interdicto de amparo, venía dada a una categoría de poseedor muy especial, esto era al poseedor legítimo ultra anual, tal como lo expresaba el artículo 772 del Código Civil, requiriéndose que el poseedor se hubiere encontrado en la posesión del bien por más de un año. Que el querellante no tenía cualidad para intentar la querella, defensa que opuso junto con sus demás defensas de fondo conforme al artículo 361 único aparte del Código de Procedimiento Civil. Que el querellante en su libelo de demanda confesó que la posesión del inmueble objeto de la querella, principió en la persona de BLANCA DE ALARCON, más no expresó en que forma terminó la misma de poseer dicho terreno y como él principió la suya, pues en la querella no se expresa en que momento falleció la prenombraba, fecha cierta en la cual ésta dejaría de poseer el inmueble y de que forma y de quien el adquirió la mejoras existentes en el mismo hacía once años. Que igualmente manifestaba que desde hacía once años mantuvo unión concubinaria con una de las hijas de la señora BLANCA ALARCON, la cual formalizaron el 3 de febrero de 2000, no probando con el Acta de Matrimonio que anexan que hubieran tenido una unión concubinaria por el tiempo mencionado. Que en consecuencia el querellante no era poseedor legítimo, por cuanto no detiene la cosa como suya propia y menos aún de buena fé tal como establecía el artículo 788 del Código Civil. Que el mismo querellante confesaba que quien vivía en el inmueble era la señora BLANCA ALARCON, pero en ningún momento dijo cual era el título mediante el cual la misma vivía en dicho terreno, pues el simple hecho de vivir no implicaba ser poseedor legítimo, reconociendo además que su esposa vivía con su madre en el mencionado inmueble y hacía once años su actual cónyuge era menor de edad, por lo que era lógico que viviera bajo la guarda de su madre, más esto no implicaba que el querellante, hubiera vivido en dicho inmueble desde esa fecha , máxime cuanto la mayor de los hijos del querellante y su cónyuge, no fue reconocida como tal del querellante, sino hasta la fecha del matrimonio, es decir, (convenientemente para el querellante) el día 3 de febrero de 2000. Que además no establecía el querellante que día comenzó su supuesta posesión y que de la inspección judicial que aduce, solo probaba la posesión para la fecha 7 de octubre de 1.999, de modo que al 4 de febrero del 2000, no habían transcurrido más de cuatro (4) meses, pues la posesión actual no hacía presumir la anterior, tal y como lo establecía el artículo 780 del Código Civil. Manifestó que no era cierto que su representado hubiere perturbado la posesión del querellante, pues el hecho fundante debía ser: “… un hecho material o civil, pero efectivo y arbitrario que altere, lesione o menoscabe la posesión, porque se ejecuta con la intención deliberada de oponer a la posesión del querellante un derecho contrario que colida con ella y la ponga en discusión…” (Armiño Borjas, Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo V, página 257), de modo que la perturbación posesoria, según la Jurisprudencia Venezolana debía reunir dos elementos uno intencional, (la contradicción de la posesión que hasta entonces se ejercía con el ánimo de rivalizar con ella o de querer sustituirse en ella) y otro fáctico (el cambio que impide al poseedor seguir poseyendo tal y como lo venía haciendo). Finalizó manifestando que el querellante pretendió la acción posesoria, en base a simples temores, pues no fue alegada ninguna perturbación consumada, no siendo perturbada la posesión; pues el temor de que se produzca un daño, es amparado únicamente en los interdictos de obras nuevas y/o viejas, razón por la cual la querella debía declararse sin lugar y así lo solicitó. (f. 85 al 92).
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA
Del folio 99 al 100, se encuentra el escrito de pruebas presentado por la abogado MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ DE SANCHEZ, coapoderada judicial de la parte querellada, quien adujo la Carga de la Prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, alegando que quien había afirmado ser el poseedor legítimo ultra-anual y que había sido perturbado en la posesión era el querellante, a quien por imperio de ley le correspondía probar dichas afirmaciones. Procediendo sin embargo a promover como prueba documental el documento de compra venta registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 01, tomo 006, protocolo primero, folio 1/3, primero trimestre del año 2000; promovió igualmente la confesión del querellante de que no existía perturbación consumada, tal como se requería en el caso in examine, sino que la querella propuesta se fundó en simples temores, los cuales no eran objeto de protección posesoria. Anexó a su escrito de pruebas, copia certificada del documento de compra venta mencionado.
ADMISION DE LAS PRUEBAS
Por auto de fecha 16 de enero de 2003, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte querellada. (f. 104)
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE
Del folio 105 al 106, se encuentra el escrito de pruebas presentado por los abogados HAYDEE ELISA CARRILLO y ESTEBAN QUINTERO, apoderados de la parte querellante, mediante el cual promovieron:
.- Valor probatorio de las actas procesales que reposan en el expediente.
.- Justificativo de Testigos para demostrar el tiempo que su apoderado tenía viviendo en el inmueble.
.- Copia simple de la Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira.
.- Copia certificada del Acta de Defunción de la señora BLANCA ALARCON, también conocida como MARIA ALARCON ANGULO, para demostrar que vivió con su hija MARIA DEL CARMEN ALARCON y su yerno CARLOS JULIO PERNIA MENDEZ.
.- Copia certificada del Acta de Matrimonio de CARLOS JULIO PERNIA MENDEZ y MARIA DEL CARMEN ALARCON.
.- Partidas de Nacimiento de los hijos de CARLOS JULIO PERNIA MENDEZ y MARIA DEL CARMEN ALARCON; llamados MILANGY CAROLINA, STIVEN LEIGTON, RAY SCLEINER, RANDY STIWAR y LEINER DAVID PERNIA ALARCON.
.- Constancia de estudio de MARIA DEL CARMEN ALARCON y sus hijos.
.- Constancia de la Asociación de Vecinos, donde a su decir, se demostraba que el ciudadano CARLOS JULIO PERNIA MENDEZ, estaba residenciado en la calle 7 con carrera 12 frente al Maltín Polar.
.- Comunicación enviada al Fiscal Superior del Estado Táchira de fecha 27 de abril de 2002.
.- Constancia del Registrador Especial del Estado Civil de la ciudad de Cúcuta, República de Colombia.
.- Ejemplar del Diario Los Andes y Diario La Nación, de fecha 8 de abril de 2000, donde se ejecutó el secuestro a su mandante.
.- Original de la factura de gas de los años 1998, 1999 y 2000.
.- Copia de oficio 20F20047-03 de fecha 14 de enero de 2003, emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
.- Testimoniales de los ciudadanos MARIA ALTAGRACIA MONTILLA DE VELANDRIA, ASCENCION VALERO DE DUQUE y MARIA DE LOS ANGELES PAREDES DE MALDONADO, a fin de que ratificaran las declaraciones emitidas en su contenido y firma por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira.
.- Las testimoniales de los ciudadanos GERARDO ALFONSO PONCE MORENO, ANDELFO SILVA, SARA GUEVARA DE NOGUERA, SILENIA ALBINA ALTUVE DE SALINAS, JOSE ALBERTO LOPEZ RONDON y EDGAR ALBARRAN SAINZ.
ADMISION DE PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE
Por auto de fecha 21 de enero de 2003, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte querellante. (f. 151)
En fecha 28 de enero de 2000, se declaró desierto el acto fijado para la evacuación testimonial de la ciudadana MARIA ALTAGRACIA MONTILLA DE VELANDRIA, por su inasistencia. Dicha testigo fue promovida por la parte querellante (f. 160)
Del folio 161 al 164, se encuentra inserta la declaración testimonial que rindiera la ciudadana ASCENSION VALERO DE DUQUE, promovida por la parte querellante.
Del folio 165 al 168, se encuentra inserta la declaración testimonial que rindiera la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PAREDES DE MALDONADO, promovida por la parte querellante.
En fecha 29 de enero de 2003, se declaró desierto el acto fijado para la evacuación testimonial del ciudadano GERARDO ALFONSO MORENO, por su inasistencia, dicho testigo fue promovido por la parte querellante (f. 170)
En fecha 29 de enero de 2003, se declaró desierto el acto fijado para la evacuación testimonial del ciudadano ANDELFO SILVA, por su inasistencia, dicho testigo fue promovido por la parte querellante (f. 171 al 172).
Del folio 173 al 177, se encuentra inserta la declaración testimonial que rindiera la ciudadana SARA MARIA GUEVARA DE NOGUERA, promovida por la parte querellante.
Del folio 178 al 181, se encuentra inserta la declaración testimonial que rindiera la ciudadana SILENIA ELVIRA ALTUBE DE SALINAS, promovida por la parte querellante.
En fecha 30 de enero de 2003, se declaró desierto el acto fijado para la evacuación testimonial del ciudadano JOSE ALBERTO RONDON, por su inasistencia, dicho testigo fue promovido por la parte querellante (f. 182).
Del folio 183 al 186, se encuentra inserta la declaración testimonial que rindiera la ciudadana EDGAR ANTONIO ALBARRAN SAINZ, promovido por la parte querellante.
Del folio 188 al 193, se encuentra inserto el escrito de alegatos presentados por la representación judicial de la parte querellada.
MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:
Con el libelo de demanda, la parte querellante presentó los siguientes documentos:
1.- Al folio 19 y vuelto, copia simple de Acta de Matrimonio N° 19, expedida por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Estado Táchira, perteneciente a los ciudadanos CARLOS JULIO PERNIA MENDEZ y MARIA DEL CARMEN ALARCON, posteriormente consignada por la parte querellante con su escrito de pruebas, en copia certificada (f. 118 y vto), el Tribunal le confiere el valor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, pero se desecha ya que nada aporta al presente juicio y así se decide.
2.- De los folios 13 al 17 del expediente, corre inserta copia simple de inspección extrajudicial evacuada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, la cual el Tribunal no la aprecia ni la valora, ya que este tipo de prueba evacuada con anticipación al juicio impone como requisito para su validez, que la causa que la haya motivado sea en “urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata”, lo cual debe ser alegado ante el Juez que se promueve y demostrado en el proceso donde ella se produce, conforme lo ha asentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de noviembre de 2000, expediente RC 00-071), y, por otra parte, esta prueba no le da convicción a quien Juzga pues de las fotografías anexas no se puede constatar si el lugar en que fue practicada la misma, corresponde con el inmueble cuya posesión está en litigio.
3.- Anexo al libelo de demanda, se encuentra el Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal del Estado Táchira (f. 9 al 12), en el que declararon los ciudadanos MARIA ALTAGRACIA MANTILLA DE VELANDIA, LUIS ANTONIO MEZA SANCHEZ, ASENCION VALERO DE DUQUE y MARIA DE LOS ANGELES PAREDES DE MALDONADO, igualmente se observa que en la etapa probatoria dicha parte solicitó su ratificación solo por parte de los ciudadanos MARIA ALTAGRACIA MANTILLA DE VELANDIA, ASCENCION VALERO DE DUQUE y MARIA DE LOS ANGELES PAREDES DE MALDONADO. Del folio 161 al 164, se encuentra inserta la declaración de la ciudadana ASCENSION VALERO DE DUQUE; del folio 165 al 168 se encuentra inserta la declaración de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PAREDES DE MALDONADO, mediante la cual ratificaron en su contenido y firma el Justificativo de Testigos en cuestión y fueron contestes en afirmar que conocían al ciudadano CARLOS JULIO PERNIA MENDEZ, que les constaba que dicho ciudadano poseía desde hacía más de once (11) años el lote de terreno descrito en autos, que dicha posesión era ejercida tanto por él como por su familia de forma legítima y directa, sembrando árboles frutales y construyendo una vivienda con láminas de zinc, listones de madera y pisos de cemento, que el día 4 de febrero de 2000, el ciudadano HERNANDO JOSE DUQUE, se presentó en la vivienda alegando que debía desocupar el inmueble, porque era él su dueño, que si no, lo mandaba a sacar con la policía y que desde entonces lo había seguido perturbando para que lo desocupara.
El Tribunal a los fines de su valoración hace el siguiente análisis:
La jurisprudencia ha establecido:
“Es cierto y así lo afirma Certad, que el justificativo no es el único medio de demostrar la constancia o perturbación del despojo, pero también no es menos cierto que el derecho interdictal proviene del justificativo como consecuencia de la perturbación o del despojo, y por ende, necesariamente debe ratificarse en la articulación y “la sola circunstancia de no haberse ratificado en la articulación probatoria, las declaraciones del justificativo, hace improcedente la acción interdictal planteada”. Y así se decide.” (Diez años de Jurisprudencia de los Tribunales de la República, Volumen XXI, tomo II, años 1977-1987, Caracas, 1991, páginas 481)
.- Igualmente la doctrina ha manifestado:
“ LA PRUEBA ANTICIPADA”:
La etapa de las pruebas tiene lugar cuando ya se ha iniciado el proceso y terminado el período antecedente a ellas. Pero algunas veces una de las partes acomete ciertas pruebas y cuenta para ello con la actividad judicial, pero no en forma contenciosa sino graciosa. Nos referimos a los llamados justificativos de perpetua memoria instruidos para la comprobación de algún hecho o derecho propio del interesado, buscando asegurar así la posesión o algún derecho; las que tienen por finalidad dejar constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan las señales o marcas que pudieren interesarles. Pero estas pruebas sin son llevadas al proceso, tendrán que ser ratificadas para su válidez, porque en su formación no se dio cabida al principio de la contradicción.” (subrayado del Tribunal) (LA PRUEBA Y SU TECNICA. Dr. Humberto Bello Lozano. Quinta Edición Alimentada y Actualizada 1996)
.- En este sentido el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, en su análisis del artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, considera:
“1. La competencia que asigna ésta disposición atañe tanto a la evacuación de reconocimiento judiciales (Art. 943) como a los justificativos de testigos u otras diligencias efectuada inaudita parte. Si se pretende que el justificativo o diligenciamiento surta efectos probatorios frente a terceros, debe ratificarse en juicio o procederse de acuerdo a los Arts. 813 ss”.
El justificativo de testigos (Art. 936), o más simplemente, el documento declarativo privado suscrito por una persona (affidavit) sujeto a ratificación ulterior, obviamente es un medio más expedito de asegurar la fijación de los hechos y darle pleno valor probatorio mediante su posterior ratificación en juicio (Art. 431); más aún si el testigo es calificado.” (subrayado del Tribunal) (Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Ricardo Henríquez La Roche). Criterio éste que asume el Tribunal.
En el presente caso, el Tribunal en atención a los principios doctrinales y la jurisprudencia transcritos, considera que el Justificativo de Testigos anexo al libelo de demanda, quedó debidamente ratificada en la etapa probatoria, por lo que se le confiere el valor contenido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero se desecha por cuanto no es prueba suficiente de la perturbación alegada por el querellante, dado que a la pregunta nueve del Justificativo de Testigos en cuestión, el querellante manifiesta: “ Si saben y les consta que el día 4 de Febrero de este mismo año un Ciudadano de nombre HERNANDO JOSE DUQUE se presento en mi vivienda alegando que debía desocupar por que el era el dueño o que si no me mandaba a sacar con la policía y desde entonces me ha seguido perturbando para que le desocupe”, respondiendo la testigo MARIA ALTAGRACIA MANTILLA DE VELANDIA, lo siguiente: “Si es cierto y me consta que ese ciudadano de nombre HERNANDO JOSE DUQUE se presentó en la vivienda del señor CARLOS JULIO, amenazándolo para que le desocupara y diciéndole que él era el dueño y que si no le desocupaba iba a buscar la policía” y respondiendo la testigo ASCENCION VALERO DE DUQUE, lo siguiente: “ Si me consta que el día 4-02-2000 se presentó al ranchito un ciudadano de nombre HERNANDO JOSE DUQUE, alegando que tenía que desocupar de inmediato porque él era el dueño, y que si no le desocupaba lo había ha mandar la policía”, dicha pregunta y la respuestas en cuestión no son suficientes para sustentar la perturbación alegada y así se decide.
En la etapa probatoria la parte querellante promovió:
Copia certificada del Acta de Defunción de la señora BLANCA ALARCON (f. 117), el Tribunal le confiere el valor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, pero se desecha ya que nada aporta al presente juicio y así se decide.
Copia certificada del Acta de Matrimonio de CARLOS JULIO PERNIA MENDEZ y MARIA DEL CARMEN ALARCON (f. 118 y vuelto), la cual ya fue valorada por el Tribunal.
Partidas de Nacimiento de los hijos de CARLOS JULIO PERNIA MENDEZ y MARIA DEL CARMEN ALARCON; llamados MILANGY CAROLINA, STIVEN LEIGTON, RAY SCLEINER, RANDY STIWAR y LEINER DAVID PERNIA ALARCON (f. 119 al 123), el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, pero se desechan ya que nada aportan al presente juicio y así se decide.
Constancias de estudio de MARIA DEL CARMEN ALARCON y sus hijos (f. 124 al 129), el Tribunal les da el valor que se desprende de los actos administrativos de efectos particulares, pero se desechan por cuanto no aportan nada al presente proceso y así se decide.
Constancias expedidas por la Asociación de Vecinos Los Alticos “ASOVALTICOS”, Parroquia La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, (f. 130 al 140), el Tribunal no les otorga ningún valor por cuanto no fue promovida su ratificación tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Copia simple de comunicación enviada al Fiscal Superior del Estado Táchira de fecha 27 de abril de 2002 (f. 141 al 143), se desecha de conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de instrumento privado que debió ser presentado en original o copia certificada.
Copia certificada de Constancia expedida por el Registrador Especial del Estado Civil de la ciudad de Cúcuta, República de Colombia (f. 144 al 146), el Tribunal desecha dicha prueba ya que nada aporta al presente juicio y así se decide.
Respecto a los artículos publicados en fecha 8 de abril de 2000, en el Diario Los Andes y Diario La Nación de ésta ciudad (f. 149 y 150), por cuanto no corresponden a las publicaciones en periódicos o gacetas ordenadas por la ley, tal como lo establece el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal las desecha.
Con relación a las facturas originales emitidas por la empresa DURAGAS, a nombre de MARIA ALARCON, por los meses de marzo y septiembre de 1.999 y marzo de 2000, por tratarse de un instrumento emanado de terceros que no son parte en el juicio, y al no haber sido ratificado mediante prueba testimonial, se desecha por no habérsele dado cumplimiento al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Copia simple de oficio 20F20047-03 de fecha 14 de enero de 2003, emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, cuyo original se encuentra inserto al folio 98 y vuelto del expediente, el Tribunal desecha dicha prueba por cuanto nada aporta al presente proceso
Las testimoniales de los ciudadanos GERARDO ALFONSO PONCE MORENO, ANDELFO SILVA, SARA GUEVARA DE NOGUERA, SILENIA ALBINA ALTUVE DE SALINAS, JOSE ALBERTO LOPEZ RONDON y EDGAR ALBARRAN SAINZ, observando el Tribunal que en la etapa de evacuación de pruebas comparecieron a declarar los ciudadanos, SARA MARIA GUEVARA DE NOGUERA, SILENIA ELVIRA ALTUVE DE SALINAS y EDGAR ANTONIO ALBARRAN SAINZ, los cuales fueron contestes en declarar que no les unían generales de ley con el querellante, que conocían a los esposos CARLOS JULIO PERNIA MENDEZ y MARIA DEL CARMEN ALARCON DE PERNIA, que les constaba que CARLOS JULIO PERNIA MENDEZ, tenía como 11 años viviendo y poseyendo el terreno que se encontraba ubicado en La Concordia, carrera 12 con calle 7, frente al Maltín Polar y que tanto MARIA DEL CARMEN ALARCON PERNIA como su madre habían vivido allí desde 1978, que les constaba que los esposos CARLOS JULIO PERNIA MENDEZ y MARIA DEL CARMEN ALARCON DE PERNIA, habían tenido una posesión del inmueble legítima, continua, pacífica, no equívoca, pública, ininterrumpida con el deseo de tenerla como propia, prestándole el cuidado y mantenimiento necesario, que les constaba las mejoras hechas al rancho y al lote de terreno en el que se encontraba construido, sembrando árboles frutales, que cuando CARLOS JULIO PERNIA MENDEZ, comenzó a vivir en el inmueble todavía se encontraba viva la madre de la ciudadana MARIA DEL CARMEN ALARCON, que tuvieron conocimiento que el querellante y su familia habían sido perturbados en su posesión sobre el inmueble descrito en autos, sobre todo a partir de que les practicaron una medida de secuestro, cuya noticia reconocieron en los ejemplares de periódico insertos a los folios 149 y 150 del expediente; respecto a dichas testimoniales, el Tribunal les confiere el valor contenido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA
Junto con el escrito de contestación de demanda, la parte querellada promovió copia fotostática certificada del documento de compra venta registrado en fecha 4 de febrero de 2000, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 01, tomo 006, protocolo primero, folio 1/3, primer trimestre del año 2000, el cual se tiene como fidedigno por no haber sido impugnado; por lo tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales de un Registrador y hace plena fe de que el ciudadano JOSE GONZALO DELGADO LOPEZ dio en venta pura y simple al ciudadano HERNANDO JOSE DUQUE, el lote de terreno ubicado en la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, alinderado así: NOR-ESTE: Con la Asociación de Colegio de Profesionales del Estado Táchira, en parte, y en parte con JOSE AREVALO BELANDRIA SANCHEZ, en noventa y cuatro metros con treinta centímetros (94,30 mts); SUR: Con la calle 7 de la Concordia, en sesenta y tres metros (63 mts), con una superficie total de UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (1.978 mts2), encontrándose construidas sobre dicho terreno unas mejoras consistentes de paredes de fique, techo de zinc, pisos de cemento, una sala y cocina; que dicho terreno fue adquirido por el ciudadano JOSE GONZALO DELGADO LOPEZ, por Sentencia de Prescripción Adquisitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, bajo el N° 28, tomo 003, protocolo primero, folio 1/5, de fecha 14 de julio de 1.999 y las mejoras construidas a sus propias y únicas impensas. Que el precio de la venta fue por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo), los cuales declaró recibidos el vendedor de manos del comprador, a quien le traspasó la plena propiedad, posesión y dominio de lo vendido, se valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, pero se desecha por cuanto no aporta nada al presente proceso, ya que en la presente causa no se está discutiendo el derecho de la propiedad del inmueble objeto de litigio.
Promovió la confesión del querellante alegando que éste en su libelo de demanda aceptó de que no existía perturbación consumada, tal como se requería en el caso in examine, sino que la querella propuesta se fundó en simples temores, el Tribunal difiere la valoración de dicha prueba para la motiva.
Valoradas como han sido las pruebas, entra el Tribunal a decidir el fondo de la causa:
Primero: En el libelo de demanda, la representación judicial de la parte querellante, alegó que desde el año 1978, la señora BLANCA ALARCON (fallecida), vivía en un terreno ubicado en la calle 7 con carrera 12, avenida Lucio Oquendo de ésta ciudad de San Cristóbal, con sus cuatro hijos llamados: MARIA DEL CARMEN, JOSE GREGORIO, JOSE MANUEL y CARLOS ALEXIS ALARCON, haciendo su vida cada uno de ellos fuera del hogar materno, a excepción de MARIA DEL CARMEN ALARCON, con la que el querellante formó una familia en ese mismo terreno, procreando cinco hijos de nombres MILANY CAROLINA, STIVEN LEIGHTON, RAY SCLEINER, RANDY STIWUAR y MICHEL DANIELA PERNIA ALARCON, pero que no era sino hasta el mes de febrero del año 2000, cuando deciden formalizar su unión concubinaria. Alegó que desde hacía 11 años atrás el querellante vivía en el terreno, donde había construido su vivienda de láminas de zinc, listones de madera y pisos de cemento y también había sembrado una gran variedad de frutales como: mandarinas, guanábanas, naranjas, lechosas, aguacates, mangos, matas de guineo y ocumo, además de tener allí un taller de latonería y pintura, para el sustento propio y el de su familia. Que había venido poseyendo el terreno como su propietario ante sus vecinos y así lo reconocían, tal como constaba del Justificativo de Testigos e Inspección Ocular, anexos al libelo de demanda. Que dicho lote de terreno tiene una extensión de aproximadamente (1.978 mts2), cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE-ESTE: Con la Asociación del Colegio de Profesionales y en parte con JOSE AREVALO BELANDRIA SANCHEZ, en la medida de noventa y cuatro metros con treinta centímetros (94,30 mts), SUR: Con la calle 7 de la Concordia, en una extensión de sesenta y tres metros (63 mts), OESTE: Con el Edificio Zarrilli, en una extensión de sesenta y tres metros (63 mts), terreno del cual querían desalojar a CARLOS JULIO PERNIA MENDEZ. Que como se demostraba del Justificativo de Testigos anexo, el día 4 de febrero del año 2000, un ciudadano de nombre HERNANDO JOSE DUQUE, se presentó en la vivienda en cuestión, alegando que debía desocupar porque él era el dueño, o si no lo mandaba a sacar con la policía, no habiendo podido materializar dichas aseveraciones, pero que existe el fundado temor de que en cualquier momento intenten desalojarlo, ya que HERNANDO JOSE DUQUE DUQUE se presentó varias veces en el lugar, lo que constituía claramente una perturbación a la posesión que él tenía, razón por la cual el querellante se encontraba dentro del supuesto de hecho establecido en el artículo 782 del Código Civil. Que se demostraba del Justificativo de Testigos anexo que él tenía aproximadamente once años de haber adquirido las mejoras existentes en dicho lote de terreno, poseyéndolas de forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener ese terreno como propio, encontrándose en posesión legítima tal como lo establecía el artículo 772 ejusdem. Que en virtud de todo lo expuesto, procedía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, a fin de interponer Querella Interdictal en contra del ciudadano HERNANDO JOSE DUQUE, a fin de que se decretara el amparo a favor del querellante, una vez demostraba la perturbación, al igual que la ultra- anualidad en la posesión del terreno en cuestión, al igual que la posesión legítima, continua y no interrumpida.
Segundo: La abogado MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ DE SANCHEZ, co-apoderada judicial del querellado de autos, en la Contestación a la Querella Interdictal, negó, rechazó y contradijo los hechos expresados por el querellante, así como su fundamentación de derecho en todas sus partes. Se refirió a la Legitimación Activa a favor de su mandante, alegando que el día 4 de febrero de 2000, su mandante celebró con el ciudadano JOSE GONZALO DELGADO LOPEZ, un contrato de compra-venta sobre el lote de terreno especificado en autos, sobre el cual se encontraban construidas unas mejoras consistentes en paredes de fique, techo de zinc, pisos de cemento, sala y una cocina, constando dicha venta en documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 01, tomo 006, protocolo primero, folio 1/3, primer trimestre del año 2000. Que su poderdante adquirió mediante dicho documento la plena propiedad, dominio y posesión del bien vendido, fundamentando su dicho en los artículo 1.161, 1.920 y 1.924 del Código Civil, resaltando que el documento en cuestión resultaba el instrumento legalmente establecido, como probatorio de su derecho de propiedad y además el mismo día de la venta fue registrado, pasando a ser oponible a terceros. Que al adquirir el inmueble, su mandante quiso hacer uso del más elemental de sus atributos, tal como era el derecho de “usar” el mismo y al encontrarse en el lugar, conoció que el bien estaba siendo ocupado por un ciudadano llamado CARLOS JULIO PERNIA MENDEZ, junto con su esposa MARIA DEL CARMEN ALARCON, tratando de conversar con ellos y explicarles que la propiedad que estaban ocupando le pertenecía por haberla comprado. Manifestó la co-apoderada querellada que hacía más de dos años que su representado era propietario del inmueble y por hecho del ciudadano CARLOS JULIO PERNIA MENDEZ, no había podido entrar en posesión del mismo, privándosele de sus frutos civiles, ya que los poseedores jamás le habían propinado renta alguna, fundamentó su argumento en los artículos 545 y 547 del Código Civil, así como el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Alegó que en el presente caso no se había producido juicio alguno de expropiación, ni los ocupantes tenían derecho a la posesión del inmueble en cuestión, que la protección posesoria que consagraba el interdicto de amparo, venía dada a una categoría de poseedor muy especial, esto era al poseedor legítimo ultra anual, tal como lo expresaba el artículo 772 del Código Civil, requiriéndose que el poseedor se hubiere encontrado en la posesión del bien por más de un año. Que el querellante no tenía cualidad para intentar la querella, defensa que opuso junto con sus demás defensas de fondo conforme al artículo 361 único aparte del Código de Procedimiento Civil. Que el querellante en su libelo de demanda confesó que la posesión del inmueble objeto de la querella, principió en la persona de BLANCA DE ALARCON, más no expresó en que forma terminó la misma de poseer dicho terreno y como él principió la suya, pues en la querella no se expresa en que momento falleció la prenombraba, fecha cierta en la cual ésta dejaría de poseer el inmueble y de que forma y de quien el adquirió la mejoras existentes en el mismo hacía once años. Que igualmente manifestaba que desde hacía once años mantuvo unión concubinaria con una de las hijas de la señora BLANCA ALARCON, la cual formalizaron el 3 de febrero de 2000, no probando con el Acta de Matrimonio que anexan que hubieran tenido una unión concubinaria por el tiempo mencionado. Que en consecuencia el querellante no era poseedor legítimo, por cuanto no detiene la cosa como suya propia y menos aún de buena fé tal como establecía el artículo 788 del Código Civil. Que el mismo querellante confesaba que quien vivía en el inmueble era la señora BLANCA ALARCON, pero en ningún momento dijo cual era el título mediante el cual la misma vivía en dicho terreno, pues el simple hecho de vivir no implicaba ser poseedor legítimo, reconociendo además que su esposa vivía con su madre en el mencionado inmueble y hacía once años su actual cónyuge era menor de edad, por lo que era lógico que viviera bajo la guarda de su madre, más esto no implicaba que el querellante, hubiera vivido en dicho inmueble desde esa fecha , máxime cuanto la mayor de los hijos del querellante y su cónyuge, no fue reconocida como tal del querellante, sino hasta la fecha del matrimonio, es decir, (convenientemente para el querellante) el día 3 de febrero de 2000. Que además no establecía el querellante que día comenzó su supuesta posesión y que de la inspección judicial que aduce, solo probaba la posesión para la fecha 7 de octubre de 1.999, de modo que al 4 de febrero del 2000, no habían transcurrido más de cuatro (4) meses, pues la posesión actual no hacía presumir la anterior, tal y como lo establecía el artículo 780 del Código Civil. Manifestó que no era cierto que su representado hubiere perturbado la posesión del querellante, pues el hecho fundante debía ser: “… un hecho material o civil, pero efectivo y arbitrario que altere, lesione o menoscabe la posesión, porque se ejecuta con la intención deliberada de oponer a la posesión del querellante un derecho contrario que colida con ella y la ponga en discusión…” (Armiño Borjas, Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo V, página 257), de modo que la perturbación posesoria, según la Jurisprudencia Venezolana debía reunir dos elementos uno intencional, (la contradicción de la posesión que hasta entonces se ejercía con el ánimo de rivalizar con ella o de querer sustituirse en ella) y otro fáctico (el cambio que impide al poseedor seguir poseyendo tal y como lo venía haciendo). Finalizó manifestando que el querellante pretendió la acción posesoria, en base a simples temores, pues no fue alegada ninguna perturbación consumada, no siendo perturbada la posesión; pues el temor de que se produzca un daño, es amparado únicamente en los interdictos de obras nuevas y/o viejas, razón por la cual la querella debía declararse sin lugar y así lo solicitó.
Tercero: Establece el artículo 782 del Código Civil:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.” (Subrayado del Tribunal).
Igualmente el artículo 700 ejusdem, indica:
“En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.” (Subrayado del Tribunal.)
Sobre esta acción interdictal la jurisprudencia ha delimitado los requisitos para la procedencia de la siguiente manera:
“Ahora bien en cuanto al primer punto, referente a la perturbación aislada y no reiterada de la posesión que detenta el querellante, esta Sala realiza un examen de este supuesto de la siguiente manera: el Código Civil en su artículo 782 señala textualmente:
... (omissis)
Pues bien, de lo anteriormente se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario. (Código Civil Venezolano, comentado autor: Nerio Perera Plana).” (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°. 139 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 12 de junio de 2001, expediente 00-492, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero).
Ahora bien, en el presente caso la parte querellada en la etapa probatoria promovió la confesión del querellante, alegando que éste en su libelo de demanda aceptó que no existía perturbación consumada, tal como se requería en el caso in examine, sino que la querella propuesta se fundó en simples temores, los cuales no eran objeto de protección posesoria; a este respecto el Tribunal de la lectura del libelo de demanda observa que el querellante manifestó: “el día 4 de febrero de este mismo año, un Ciudadano de nombre HERNANDO JOSE DUQUE, se presentó en la vivienda de nuestro representado, alegando que debía desocupar porque él era el dueño, o si no lo mandaba a sacar con la policía, dichas aseveraciones no las ha podido materializar, ya que nuestro apoderado ha hecho uso de sus derechos, y aún no han podido desalojarlo, por consiguiente siendo poseedor del mismo, pero existe el fundado temor de que en cualquier momento intenten nuevamente desalojarlo, ya que el señor HERNANDO JOSE DUQUE, se ha presentado varias veces en dicho lugar, lo que constituye claramente una perturbación a la posesión que él tiene,…” (transcrito textualmente), por lo que del análisis de los presupuestos indicados y de la manifestación del querellante en el libelo de demanda, el Tribunal considera que éste interpuso su demanda por la acción ejercida por el querellado en fecha 4 de febrero de 2000, sin embargo, es evidente la confesión del querellante al manifestar que la presente demanda de Interdicto de Amparo a la Posesión la ejerce por tener fundados temores de que el ciudadano HERNANDO JOSE DUQUE le perturbara en su posesión, es decir, no se basa en hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario contra la posesión que dice ostentar. Y así se decide.
Establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados”
Igualmente establece el artículo 1.354 del Código Civil:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Asimismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
De la normativa transcrita, claramente se desprende, que es labor de las partes demostrar la certeza de sus alegatos o defensas para producir en el Juez convicción sobre los hechos controvertidos, es por esto que se habla de la carga de la prueba, promoción de la prueba, evacuación de la prueba, oposición a la prueba y medios admisibles o autorizados por la ley; observa el Tribunal que en transcurso del presente juicio la parte querellante desplegó su actividad probatoria solamente para probar la posesión del inmueble descrito en autos, sin dar certeza a este Tribunal sobre la perturbación alegada y así se decide.
En el presente caso, por cuanto ha quedado establecida la confesión en que incurrió el querellante al plantear la litis basado en fundados temores de ser perturbado en la posesión del inmueble descrito en autos, dedicándose en el transcurso del juicio a probar la posesión que ejercía sobre el mismo, más no perturbación alguna, lo cual colide con la intención del Interdicto de Amparo a la Posesión, que es la de proteger al interesado ante una perturbación que pudiera ocurrir contra la posesión que ostenta sobre un derecho real, siendo que sus aseveraciones solo sirven de indicio más no hacen plena prueba de la perturbación; conforme al principio consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que señala que el Juez “debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados”,en consecuencia este Tribunal considera que en el presente caso no se encuentran llenos los requisitos para la procedencia de la acción Interdictal ejercida en esta causa y así se decide.
En virtud de lo expuesto, le es forzoso a éste Juzgador declarar Sin Lugar la demanda de Interdicto de Amparo a la Posesión intentada sobre un lote de terreno ubicado en la calle 7 con carrera 12, avenida Lucio Oquendo, de ésta ciudad de San Cristóbal, donde existe una vivienda de láminas de zinc, listones de madera y pisos de cemento, donde existe siembra de frutales como mandarinos, guanábanas, naranjas, lechozas, aguacates, mangos, matas de guineo y ocumo y además existe taller de latonería y pintura, cuyo terreno tiene una extensión aproximada de 1.978 mts2, cuyos linderos y medidas son: NOR-ESTE: Con la Asociación de Colegio de Profesionales del Estado Táchira, en parte, y en parte con JOSE AREVALO BELANDRIA SANCHEZ, en noventa y cuatro metros con treinta centímetros (94,30 mts); SUR: Con la calle 7 de la Concordia, en sesenta y tres metros (63 mts) y OESTE: Con el Edificio Zarrilli, en una extensión de sesenta y tres metros (63 mts) y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando e impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por CARLOS JULIO PERNIA MARQUEZ contra HERNANDO JOSE DUQUE por INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESION.
SEGUNDO: QUEDA SIN EFECTO, el Decreto de Amparo a la Posesión dictado en fecha 21 de marzo de 2000, sobre un lote de terreno ubicado en la calle 7 con carrera 12, avenida Lucio Oquendo, de ésta ciudad de San Cristóbal, donde existe una vivienda de láminas de zinc, listones de madera y pisos de cemento, donde existe siembra de frutales como mandarinos, guanábanas, naranjas, lechosas, aguacates, mangos, matas de guineo y ocumo y además existe taller de latonería y pintura, cuyo terreno tiene una extensión aproximada de 1.978 mts2, cuyos linderos y medidas son: NOR-ESTE: Con la Asociación de Colegio de Profesionales del Estado Táchira, en parte, y en parte con JOSE AREVALO BELANDRIA SANCHEZ, en noventa y cuatro metros con treinta centímetros (94,30 mts); SUR: Con la calle 7 de la Concordia, en sesenta y tres metros (63 mts) y OESTE: Con el Edificio Zarrilli, en una extensión de sesenta y tres metros (63 mts).
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellante, por haber resultado totalmente vencida.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce ( 14 ) días del mes de Agosto del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Temporal
Jocelynn Granados Serrano
Secretaria
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana, dejándose copia certificada de la misma, para el archivo del Tribunal. Asimismo se libraron boletas de notificación para las partes y se entregaron a la Alguacil.
La Secretaria
Jocelynn Granados Serrano
JMCZ/JGS
EXP: 14.367
DEMANDANTE: CARLOS JULIO PERNIA MENDEZ
DEMANDADO: HERNANDO JOSE DUQUE
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESION
|