JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
195° y 147°
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ALFONSO RÓMULO GÓMEZ MENESES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 9.469.253, con domicilio en Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira.
DEMANDADOS: ANA JULIA HERNANDEZ PABON y NICOLAS FERREIRA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad N° 13.302.152 y 4.446.769 en su orden, domiciliados en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: LAUREN JAIMARE CRESPO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 90.612.
APODERADO DEL DEMANDADO NICOLAS FERREIRA: JOSÉ LAUREANO URBINA MARTÍNEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 58.515.
PARTE NARRATIVA
Se presento escrito para distribución, contentivo de libelo de demanda por Acción Reivindicatoria, en fecha 27 de mayo de 2003 (f.1 al 6)
ADMISIÓN
Por auto de fecha 02 de julio de 2003, fue admitida la demanda y el Tribunal ordenó la citación de los demandados. (f. 59).
Por escrito presentado en fecha 09 de octubre de 2003 (f.78) la ciudadana EGLE CORADI SERRANO LÓPEZ cede los derechos litigiosos al ciudadano ALFONSO RÓMULO GÓMEZ MENESES, quien en lo sucesivo será el demandante de autos.
REFORMA DE LA DEMANDA
Por escrito de fecha 04 de febrero de 2004, el ciudadano ALFONSO RÓMULO GÓMEZ MENESES, reformó la demanda en los siguientes términos:
Expresa que es legítimo propietario de un inmueble ubicado en la calle 16 entre avenidas 11 y 13, casa 11-07 del barrio San Martín de Rubio, Estado Táchira, construido sobre un lote de terreno Municipal, sobre el cual hay un contrato de arrendamiento. Que una de las hermanas de la segunda vendedora se introdujo en el inmueble de manera violenta, hostil y arbitraria, lo que motivó a hacer una denuncia ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por parte de la ciudadana BLANCA ASENMARY HERNÁNDEZ PABÓN, quien para el momento era la propietaria, en la cual se dictó una Medida Cautelar que consistió en una orden de salida o desalojo inmediato de la agresora, invasora, detentadora ilegítima del bien inmueble, decisión que fue ratificada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira, expediente 3C1939/2002, así como también de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal, sala 03, expediente N° 1Aa-1173/02 ordenando la salida inmediata de la parte agresora, ciudadana ANA JULIA HERNÁNDEZ PABÓN. Que ello demuestra que la actual detentadora, posee el inmueble valiéndose de hechos no pacíficos y sumamente violentos. Que antes de adquirir el inmueble, revisó minuciosamente, los documentos anteriores, sin encontrar ninguna limitación, es decir, libre de gravamen, siendo el único problema de índole familiar, por lo cual el inmueble estaba actualmente detentado en forma ilegal por una invasora. Que el inmueble se encuentra ubicado en un sector comercial de Rubio y siendo la actividad comercial el principal oficio del demandante es por lo que procedió a adquirirlo. Que la ciudadana ANA JULIA HERNÁNDEZ DE PABÓN, fue notificada por la ciudadana EGLE CORADI SERRANO LÓPEZ sobre el cambio de propietario, la cual se encuentra aún detentándolo ilegalmente, más no vive permanentemente allí; la actual invasora se ha dado a la tarea de arrendar en forma verbal el inmueble propiedad del demandante, lucrándose así económicamente de los bienes ajenos y lo peor del caso, es que ese lucro lo ha obtenido de mala fe, pues sabe y conoce el hecho legal de que el inmueble no es de su propiedad. Igualmente adeuda los servicios de agua, electricidad, aseo urbano, que han sido suspendidos y los sigue tomando ilegalmente. Que luego de realizada la compra, tanto la vendedora como el comprador se enteran de las siguientes irregularidades:
1-. La existencia de documentos notariados de contrato de obra y adjudicación de mejoras, a favor de la codemandada ANA JULIA HERNÁNDEZ PABÓN.
2-. La existencia de documentos notariados de contrato de obra y venta de mejoras, a favor del codemandado NICOLÁS FERREIRA MENDOZA; situaciones que le están causando un daño y violando los derechos establecidos en el artículo 115 de la Carta Magna y respaldados por el artículo 548 del Código Civil Venezolano.
Sobre el primer punto señala que el abogado ANTONIO HERNÁNDEZ PABÓN elabora y notaría un documento en el que se adjudica la propiedad de las mejoras a la ciudadana ANA JULIA HERNÁNDEZ PABÓN, cuando ya dichas mejoras han sido reflejadas con anterioridad en el documento registrado por la ciudadana BLANCA ASENMARY HERNÁNDEZ PABÓN, dos (2) años antes.
Este abogado en la misma fecha, se adjudica la propiedad de las mejoras de la segunda planta cuando esta ya existía con anterioridad y las había realizado la ciudadana BLANCA ASENMARY HERNÁNDEZ PABON, según trabajos realizados por el maestro en construcción PAUSOLINO SÁNCHEZ BECERRA el cual lo declaro por medio de testimonio jurado. Que posteriormente, el ciudadano ANTONIO HERNÁNDEZ PABÓN, da en venta a su concubina la ciudadana ROSA ELENA CÁCERES GUTIÉRREZ, a pesar de que todo el inmueble estaba registrado a nombre de otra persona.
Que los ciudadanos ANTONIO HERNÁNDEZ PABÓN y ANA JULIA HERNÁNDEZ PABÓN, incoaron una acción de nulidad en fecha 12 de febrero de 2003 contra uno de los documentos de venta de este inmueble, que cursa ante este mismo Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, y esta signado con el número de expediente 16365, incurriendo en Fraude.
Que en la misma fecha en que la ciudadana ROSA ELENA CÁCERES GUTIÉRREZ compra a su concubino ANTONIO HERNÁNDEZ PABÓN, da en venta dichas mejoras al ciudadano NICOLÁS FERREIRA MENDOZA a pesar de estar conscientes que la propiedad esta a nombre de otra persona, incurriendo en Fraude.
En fecha 08 de Septiembre de 2003 el ciudadano NICOLÁS FERREIRA MENDOZA, notaría un documento de obra en el que hace constar que realizó una demolición en las mejoras del deslindado del inmueble en la terminación de las paredes completamente frisadas y pintadas, en bloque de cemento con techo de platabanda, piso de terracota, puertas y ventanas de hierro, una puerta de madera, construcción de una sala de baño con su respectiva cerámica, instalaciones de aguas negras, blancas e instalaciones eléctricas, lo cual es falso, ya que solo fueron demolidas las escaleras para hacerlas al frente de la casa. En este documento se da una falsa característica, pues dice que esta construido sobre terreno ejido de su propiedad, cuando lo verdadero es que es un terreno de la Municipalidad; y además no se encuentra construido sobre el terreno sino que es una platabanda.
Que además de las mejoras antes descritas, el ciudadano NICOLÁS FERREIRA MENDOZA, también realizó mejoras consistentes en la construcción de un tercer piso, que no cumple con los requisitos mínimos de seguridad e ingeniería requeridos y sin permiso del legítimo propietario.
Los demandados se han valido de una falsa dirección como es N° 11-02 con calle 16 del sector San Martín, la cual es la dirección utilizada en la pretensión de nulidad antes mencionada y en todas las gestiones de inspecciones judiciales y testigos, siendo la verdadera dirección del inmueble calle 16 entre avenidas 11 y 13, casa 11-07, barrio San Martín de la ciudad de Rubio, inscrito en catastro bajo el N° 7.224 y signado con el número catastral 02/04/17/08.
Que es por lo expuesto que demanda a la ciudadana ANA JULIA HERNÁNDEZ PABÓN, en su condición de invasora y poseedora ilegitima; y al ciudadano NICOLÁS FERREIRA MENDOZA, en su condición de Ilegitimo y precario propietario de parte de las mejoras realizadas en el inmueble de su propiedad, por ACCION REIVINDICATORIA, para que convengan o sean condenados a la Reivindicación del inmueble, fundamentando su acción en lo dispuesto en los artículos 547, 548, 1.483 del Código Civil Venezolano, artículo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 464 y 465 numerales 3° y 6° del Código Penal Venezolano. Solicitó se decretara medida de Secuestro del bien inmueble ya plenamente identificado (f. 88 al 99).
ADMISIÓN DE LA REFORMA DE LA DEMANDA
En auto de fecha 17 de febrero de 2004 (f. 134) se admitió la reforma de demanda y se ordenó la citación de los demandados.
CITACIÓN
En diligencias fechadas 17/03/2004, el Alguacil del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de ésta Circunscripción Judicial, informa que citó a los ciudadanos NICOLAS FERREIRA (F. 144) y ANA HERNÁNDEZ PABÓN (f. 150); teniéndoseles legalmente por citados a los efectos del computo de los lapsos procesales a partir del día 01/04/2004, exclusive; fecha en que se recibieron las resultas de la comisión de citación (f. 153).
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En escrito consignado en fecha 10 de mayo de 2004 (f. 157 al 168), el codemandado NICOLÁS FERREIRA MENDOZA dá contestación a la demanda en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho; en los hechos porque la narración fáctica del demandante no se ajusta a la verdad; y en el derecho, porque las normas legales citadas como fundamento de la acción intentada resultan inaplicables. No existe identidad entre lo que se pretende reivindicar con lo que en propiedad detenta el codemandado NICOLÁS FERREIRA MENDOZA.
Que el inmueble ubicado en la calle 16 , entre avenidas 12 y 13, casa N° 11-07 del barrio San Martín, Rubio Estado Táchira, en su totalidad es más de los que adquirió la parte demandante, según judicial agregada, que el mismo consta de tres (3) plantas, de los cuales el segundo y tercer piso le pertenecen.
Expone que en fecha 16 de junio de 2003, según documento autenticado ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal bajo el N° 85, tomo 97, adquirió de manos de la ciudadana Rosa Elena Cáceres Gutiérrez, unas mejoras consistentes en un apartamento que para el momento de la compra aún estaban sin terminar y que dicha adquisición se hizo de buena fe y que todo tenía apariencia de legalidad.
Alega falta de cualidad e interés. Que en vista del documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, de fecha 30 de Septiembre de 2003, bajo el N° 29, tomo duodécimo, protocolo primero, que otorga la propiedad de las mejoras allí descritas al demandante, no ejerce oposición al mismo, ya que solo detenta la propiedad y posesión del 2° y 3° piso, los cuales no son objeto del petitorio contenido en la acción reivindicatoria, no existiendo identidad entre el objeto de litigio con lo que realmente detenta NICOLÁS FERREIRA MENDOZA. De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hace valer la falta de cualidad y de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio. Que de ser desestimada la falta de cualidad y de interés, procede a relevar a su representado del resto de los alegatos del demandante por ser el terreno sobre el cual está construido el inmueble, propiedad del Municipio no le es aplicable lo previsto en el artículo 549 del Código Civil.
Niega, rechaza y contradice que su mandante: 1-. Haya cometido fraude en contra del demandante. 2-. Que deba reivindicar al Ciudadano ALFONSO RÓMULO GÓMEZ MENESES, bien inmueble alguno. 3-. Que las mejoras de la segunda planta que existían para la fecha 08 de julio de 2003, hayan sido realizadas por ANA JULIA HERNÁNDEZ PABÓN. 4-. Que el ciudadano PAUSOLINO SÁNCHEZ BECERRA haya realizado las mejoras del 2° y 3° piso del inmueble en referencia. 5-. El alegato del demandante que señala que es falso que CÁNDIDO PÉREZ CARRILLO haya realizado trabajos de demolición y construcción sobre la primera planta del inmueble en cuestión. 6-. Que NICOLÁS FERREIRA MENDOZA sea ilegítimo y precario propietario de parte de las mejoras realizadas sobre el inmueble ya mencionado. 7-. Que la acción reivindicatoria proceda en contra de NICOLÁS FERREIRA MENDOZA.
Que resulta inconcebible que el demandante de autos, haya adquirido el bien, sin que haya advertido que sobre el mismo se encontraban otras construcciones que no están incluidas en el documento de venta.
PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Por escrito presentado el 31 de mayo de 2004 (f. 206 al 251), la parte demandante promueve las siguientes:
DOCUMENTALES
1-. Merito y valor probatorio favorable de autos, especialmente:
1.1 Denuncia ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público (f.16 al 19); Audiencia Conciliatoria ante el Tribunal Tercero de Control extensión San Antonio (f. 20 al 24); Apelación ante la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Táchira (f. 25 al 31); Orden de Salida emanada del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (f. 32).
1.2 Documento registrado de Aclaratoria de linderos realizado por la ciudadana BLANCA ASENMARY HERNÁNDEZ PABÓN (f. 33).
1.3 Notificación solicitada por la vendedora ciudadana EGLE CORADI SERRANO LÓPEZ (f. 39 al 50).
1.4 Documento registrado en el que la ciudadana ASCENSIÓN PABÓN VIUDA DE BLANCO vende el inmueble en litigio, validamente a la ciudadana BLANCA ASENMARY HERNÁNDEZ PABÓN (f. 51 al 58).
1.5 Copia certificada de la solicitud hecha por la ciudadana EGLE CORADI SERRANO LÓPEZ ante la Dirección de Ingeniería Municipal, adscrita a la Alcaldía del Municipio Junín y orden de paralización de construcción (f. 61 al 64).
1.6 Informe del periodo 2003 expedido por el departamento de ingeniería adscrito a la Alcaldía del Municipio Junín del Estado Táchira (f. 66).
1.7 Documento donde la ciudadana EGLE CORADI SERRANO LÓPEZ, cede los derechos litigiosos al ciudadano ALFONSO RÓMULO GÓMEZ MENESES, por ser este último el nuevo propietario según documento registrado (f. 79 al 82).
1.8 Documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, donde consta que el demandante de autos es el Propietario del inmueble (f. 100 al 103).
1.9 Cédula catastral y plano de mensura expedida por la Oficina de Catastro adscrita a la Alcaldía del Municipio Junín (f. 104).
1.10 Contrato de arrendamiento de terreno ejido otorgado por el Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Junín a favor de ALFONSO RÓMULO GÓMEZ MENESES (f. 106).
1.11 Documento de Tradición Legal de los últimos 30 años, del bien inmueble propiedad del demandante de autos (f. 107-108).
1.12 Documento Notariado por el ciudadano ANTONIO WERNER HERNÁNDEZ PABÓN, en el que vende una serie de mejoras y bienhechurias en un segundo piso a la ciudadana ROSA ELENA CÁCERES GUTIÉRREZ, sobre una propiedad ajena (f. 109 al 111).
1.13 Documento notariado de contrato de obra, en el cual el ciudadano ANTONIO WERNER HERNÁNDEZ PABÓN se adjudica la realización de una serie de mejoras las cuales posteriormente vende a ROSA ELENA CÁCERES GUTIÉRREZ (f. 112 al 114).
1.14 Documento notariado de contrato de obra por el cual la ciudadana ANA JULIA HERNÁNDEZ PABÓN se adjudica la propiedad de las mejoras de la planta baja (fs. 115 al 117).
1.15 Documento de compra-venta notariado donde ROSA ELENA CÁCERES GUTIÉRREZ vende unas mejoras a NICOLÁS FERREIRA MENDOZA (f. 118 al 120).
1.16 Contrato de obra notariado en el que el ciudadano NICOLÁS FERREIRA MENDOZA se atribuye algunas mejoras, con gran cantidad de falsedad en el documento (f. 121 al 123).
1.17 Justificativo de testigos, solicitado por la ciudadana BLANCA ASENMARY HERNÁNDEZ PABÓN quien es la primera compradora del inmueble propiedad del demandante de autos (f. 125 al 133).
2-. Promueve el merito y valor probatorio favorable de los siguientes documentos
2.1 Escrito dirigido a la dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Junín, en el que ALFONSO RÓMULO GÓMEZ MENESES solicita la paralización de la obra que estaba realizando NICOLÁS FERREIRA MENDOZA (f. 223 al 225).
2.2 Copias certificadas de boletas de paralización de los trabajos de construcción dirigidas a NICOLÁS FERREIRA MENDOZA (f. 226-227).
2.3 Original de informe del periodo 2003, del Departamento de Ingeniería Municipal, adscrito a la Alcaldía del Municipio Junín (f. 228-229).
2.4 Escrito dirigido a la Dirección de Ingeniería Municipal recibido por el Jefe del Departamento, constante de varias solicitudes (f. 230-231).
TESTIMONIALES
Promueve merito y valor probatorio favorable de la testimonial prestada por los ciudadanos: PAUSOLINO SÁNCHEZ BECERRA, ARIANA KATHERINE FIGUEROA BÁEZ y MARIA DEL CARMEN JAIMES DE BÁEZ, mediante ratificación del Justificativo de Testigos (f.125 al 133).
INSPECCIÓN OCULAR
El mérito y valor favorable de la inspección ocular, solicitada por el demandante en fecha 23 de enero de 2004 y realizada por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta en fecha 27 de enero de 2004 (f.232 al 251)
DE LA CONFESION FICTA
La confesión ficta de la ciudadana ANA JULIA HERNÁNDEZ.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO NICOLAS FERREIRA MENDOZA
La parte demandada mediante escrito consignado en fecha 01/06/2004, promueve las siguientes (fs. 252 al 258):
1-. El merito favorable de autos y actas en todo lo que favorezca al demandado.
DOCUMENTALES
2-. Como instrumentos privados promueve:
2.1) 13 facturas de la Empresa Materiales de Construcción El Amparo C.A. a nombre de Nicolás Ferreira.
2.2) 41 facturas de la empresa Ferretería Lijerca C.A. a nombre de NICOLÁS FERREIRA.
2.3) cinco (5) facturas de la empresa Materiales y Lubricantes Acero a nombre de NICOLÁS FERREIRA.
2.4) cinco (5) facturas de la empresa Maco Rubio S.A. a nombre de NICOLÁS FERREIRA.
TESTIMONIALES
3-. Promueve la declaración de PEDRO LEAL, LUIS EDUARDO PANTALEÓN CHONA, JOSE MALDONADO, FREDY ROLANDO ABELLO, JOSE ARTURO HERNÁNDEZ NIÑO, JORGE ALBERTO JÁUREGUI, CRISTÓBAL ABRIL MANRIQUE, LOURDES ADRIANA ESCALANTE SALAS, MARIANA COROMOTO SCROCHI DE HERNÁNDEZ, RAFAEL GUILLEN BELANDRIA, ANTONIO ACERO ESCALANTE, LIMAS GERARDO CONTRERAS, RAMIRO ZAMBRANO ROSALES.
EXPERTICIA
Promueve la practica de experticia para determinar la vetustez y el tiempo de construcción de las mejoras levantadas sobre el inmueble en litigio. (f. 252 al 258).
OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Por diligencia de fecha 07 de junio de 2004 la apoderada del actor se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte codemandada: NICOLÁS FERREIRA MENDOZA (f. 261 al 263).
Por auto de fecha 09 de junio de 2004 el Tribunal desecha la Oposición a las Pruebas por extemporáneas (f. 264).
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Por autos fechados 09 de junio de 2004 el Tribunal admite las pruebas de la parte actora (f. 265) y del codemandado NICOLAS FERRERIRA MENDOZA (f. 266 al 268).
Por diligencia de fecha 10 de junio de 2004 (f. 269) la apoderada del actor apela del auto de admisión de las pruebas del codemandado NICOLÁS FERREIRA MENDOZA.
Por auto de fecha 17 de junio de 2004 (f. 291), el Tribunal oye en un solo efecto la Apelación interpuesta por la Apoderada del actor contra la admisión de las pruebas del codemandado NICOLÁS FERREIRA MENDOZA.
En fecha 04 de octubre de 2004 (f. 391 al 463) se reciben las resultas de la apelación del auto de admisión de las pruebas del codemandado NICOLÁS FERREIRA MENDOZA, quedando modificado el auto de admisión de las pruebas del codemandado de la siguiente manera: Inadmisible la prueba de documentales promovidas en el capítulo II y la prueba de testigos promovida para ratificar el contenido de las facturas.
ABOCAMIENTO DEL JUEZ TEMPORAL
Por auto de fecha 20 de junio de 2005 (f. 468), el abogado Josué Manuel Contreras Zambrano, Juez Temporal de este Juzgado se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes, las cuales constan en el expediente de los folios 473 al 483.
ACTO CONCILIATORIO
El Tribunal mediante auto fechado 21/10/2005 (f. 186), dispuso conforme al artículo 257 del Código de Procedimiento Civil la realización de un acto Conciliatorio, el cual se verificó el día 18/11/2005 (f. 501), sin que asistiera ninguno de los codemandados de autos.
PARTE MOTIVA
Se contraen las presentes actuaciones a la demanda que por Acción Reivindicatoria interpuso el ciudadano ALFONSO ROMULO GOMEZ MENESES, contra los ciudadanos ANA JULIA HERNANDEZ PABON y NICOLAS FERREIRA MENDOZA, quienes mediante documentos autenticados se atribuyen la propiedad de las mejoras del segundo y tercer piso del inmueble controvertido.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
A la copia simple del Acta de Gestión Conciliatoria ante la Fiscalía octava, entre los ciudadanos BLANCA HERNÁNDEZ PABÓN, ANTONIO WERNER HERNÁNDEZ PABÓN y ANA JULIA HERNÁNDEZ PABÓN, que corre de los folios 17 al 19, la cual pese haber sido declarada Nula absolutamente por el Tribunal Tercero de Control con sede en San Antonio del Táchira en fecha cinco (5) de Noviembre de 2002 por haberse violado el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, no fue impugnada; el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y de ella se desprende que dicho acto conciliatorio se realizó, pero no se le da valor a lo ordenado en el mismo.
A la copia fotostática simple de la Audiencia de Gestión Conciliatoria realizada ante el Tribunal Tercero de Control con sede en San Antonio, inserta de los folios 20 al 24, la cual no fué impugnada en la oportunidad legal establecida, el Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que la misma fue realizada ante el funcionario competente y con las formalidades legales y por tanto hace plena fe de la realización y validez de la Gestión Conciliatoria y de lo allí ordenado consistente en: 1) Independientemente de la titularidad de la vivienda en cuestión, la ciudadana ANA JULIA HERNÁNDEZ, presunta agresora, debe abandonar el inmueble en un plazo de veinte (20) días continuos. 2) Se le impuso a las ciudadanas BLANCA HERNÁNDEZ PABÓN y ANA JULIA HERNÁNDEZ, la prohibición de agredirse mutuamente física y verbalmente y de agredir a cualquiera de sus hijos. 3) Se le impuso a la ciudadana ANA JULIA HERNÁNDEZ, la prohibición de permitir el ingreso a la vivienda de personas no autorizadas por la ciudadana BLANCA HERNÁNDEZ PABÓN. 4) Se le impuso a las ciudadanas ANA JULIA HERNÁNDEZ y BLANCA HERNÁNDEZ la prohibición de causarse molestias mutuas en las actividades cotidianas en su lugar de residencia, hasta que la ciudadana ANA JULIA HERNÁNDEZ abandonare el inmueble.
A la copia fotostática simple de la decisión dictada con motivo de la apelación interpuesta en contra de lo ordenado en la Audiencia de Gestión Conciliatoria, realizada ante el Tribunal Tercero de Control con sede en San Antonio el día 05 de Noviembre de 2002, inserta del folio 25 al 31, la cual no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente; el Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 Código Civil y la tiene como fidedigna y hace plena fe de la existencia, validez del contenido de la mencionada decisión, en la que se confirmó lo ordenado en la Gestión Conciliatoria referenciada en el aparte anterior, cuya decisión se dá aquí por reproducida.
A la copia fotostática simple del Auto dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13 de Diciembre de 2002 (f. 32), la cual no fué impugnada dentro de la oportunidad legal respectiva; el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 Código Civil, la tiene como fidedigna y de ella se desprende que el referido Tribunal decretó Medida de Protección a los niños Jesús Eduardo, Daniela Yaidelyn, Blanca Elisa, Samanta, Verónica Andreina y Mayra Carolina Méndez Hernández, de ingreso al inmueble en cuestión y no maltrato a estos ni a su madre, por parte de ningún miembro de la familia que habitan en él.
A la copia certificada del documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, en fecha 20/11/2002, registrado bajo el N° 26, Tomo Tercero, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, contentivo de aclaratoria de linderos realizado por la ciudadana BLANCA ASENMARY HERNÁNDEZ PABÓN, que riela del folio 33 al 38, la cual no fue impugnada en la oportunidad correspondiente; el Tribunal la tiene como fidedigna y le confiere el valor probatorio que emana del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 Código Civil y hace plena fe que el inmueble ubicado en la calle 16, entre avenidas 11 y 13, N° 11-07, Barrio San Martín, Rubio, con N° Catastral 02/04/17/08 tiene los siguientes linderos: NORTE: En 6,46+1,90 metros, con predios de la calle 16 y María Jaimes de Báez; SUR: En 2,94 metros +5,13 predios de Ana Julia Rincón; ESTE: En 3,25 metros + 8,88 metros, con predios de Ana Julia Rincón y OESTE: En 6,25 metros + 5,88 metros con predios de María Jaimes de Baez, teniendo dicho terreno un área total de 61,06 m2.
Al original de la notificación solicitada por la ciudadana EGLE CORADI SERRANO LÓPEZ, practicada por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, inserta del folio 39 al 50; el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y hace plena fe que el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira notificó a la ciudadana ANA JULIA HERNÁNDEZ PABÓN que la ciudadana EGLE CORADI SERRANO LOPEZ, adquirió el inmueble mediante documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta en fecha 27/12/2002, registrado bajo el N° 45, Tomo 4, Protocolo Primero.
A la copia certificada del documento de venta inserto de los folios 51 al 58, la cual no fue impugnada; el Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 Código Civil y de él se desprende que mediante documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Junin y Rafael Urdaneta del Estado Táchira en fecha 29/06/2000, bajo el N° 33, tomo Tercero, Protocolo Primero, segundo trimestre, la ciudadana BLANCA ASENMARY HERNÁNDEZ PABÓN, adquirió una casa para habitación construída sobre un lote de terreno Municipal que mide 6,20 mts. de frente por 3,40 mts. de fondo, ubicada en la calle 16, casa N° 11-07, Rubio, alinderada así: NORTE y ESTE: Una línea quebrada que separa de la calle 16 y Bernabé Sánchez Torres. SUR: Línea quebrada de 8,10 metros de longitud. OESTE: En 15,20 metros de largo, separa pared medianera igual que por los otros costados.
Al original de los documentos que rielan de los folios 62 al 64, con estampado de firma de recibido y sello húmedo de Ingeniería Municipal de fecha 01-08-2003, los cuales no fueron impugnados; el Tribunal los valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de él se desprende que la ciudadana EGLE CORADI SERRANO LÓPEZ, solicitó ante la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Junín la suspensión de la construcción, siendo acordada la paralización de la obra en fecha 01/08/2003.
Al original del Informe que riela al folio 66, emitido por el Departamento de Ingeniería Municipal; el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de él se desprende que de la Inspección realizada al inmueble ubicado en el Barrio San Martín, calle 16, entre avenidas 11 y 13 casa N° 11-07, se constató que en dicha propiedad se están realizando obras de construcción consistentes en Soldadura de reja de hierro forjado, escalera que comunica a la placa con aspiración de continuar un segundo piso e igualmente que la obra fué paralizada.
A la copia simple del documento que riela de los folios 79 al 82, el cual no fue impugnado; el Tribunal le confiere el valor probatorio que emana de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.359 Código Civil y de él se desprende que la ciudadana EGLE CORADI SERRANO LÓPEZ, mediante documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, en fecha 30/09/2003, bajo el N° 29, Tomo Duodécimo, Protocolo Primero, dio en venta al ciudadano ALFONSO ROMULO GOMEZ MENESES, un inmueble ubicado en la calle 16, entre avenidas 11 y 13, casa N° 11-07, Barrio San Martín, Rubio construido sobre un lote de terreno municipal con un área total de 60,06 m2. alinderado así: NORTE: 6,46 + 190 mts. De calle 16 y María Jaimes de Baez. SUR: 2,94 + 5,13 mts. De Ana Julia de Rincón. ESTE: 3,25 + 8,88 mts. De Ana Julia de Rincón. OESTE: 6,25 + 5,88 mts. De María Jaimes de Baez. Igualmente, mediante escrito fechado 09/10/2000 EGLE CORADI SERRANO LOPEZ, conforme al artículo 1.557 del Código Civil cedió al ciudadano ALFONSO RÓMULO GÓMEZ MENESES, los derechos litigiosos en el presente juicio.
Al original de la constancia expedida por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Junín, fechada 10/10/2003 (f. 104) y al plano de mensura (f. 105) anexo; el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende que el ciudadano ALFONSO ROMULO GOMEZ MENESES, tiene un inmueble sobre un lote de terreno ejido, ubicado en la calle 16, entre avenidas 11 y 13, N° 11-07, Barrio San Martín, inscrito en la Oficina de Catastro con el N° 7.575, signado con el N° Catastral 02/04/17/08.
Al original del documento inserto al folio 106, suscrito por el Alcalde, Sindico Procurador Municipal y por el demandante de autos; el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de él se desprende que la Alcaldía del Municipio Junín, celebró con el ciudadano ALFONSO ROMULO GOMEZ MENESES, contrato de arrendamiento sobre un lote de terreno Ejido, ubicado en la calle 16, entre avenidas 11 y 13, N° 11-07, San Martín, Rubio, Municipio Junín comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con predios de la calle 16 y María Jaimes de Baez, mide 6,46+1,90 mts. SUR: Con predios de Ana Julia Rincón, mide 2,94 + 5,13 mts. ESTE: Con predios de Ana Julia Rincón, mide 3,25+8,88mts. OESTE: Con predios de María Jaimes de Baez, mide 6,25 + 5,88 mts, con una superficie de 61,06 m2.
Al original de la certificación expedida por la Oficina Subalterna de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, fechada 10/12/2003, inserta al folio 108 y su vuelto, contentiva de la tradición legal durante los últimos 30 años del inmueble ubicado en la calle 16, entre avenidas 11 y 13, casa N° 11-07, Barrio San Martín, Rubio, propiedad del ciudadano ALFONSO ROMULO GOMEZ MENESES; el Tribunal lo valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil y de ella se desprende que durante los últimos 30 años el inmueble en cuestión fue objeto de los siguientes traspasos: 1) Por documento N° 23, Protocolo primero, Tomo 1° de fecha 30/07/1976, ISAÍAS GUERRA SAYAGO vende a ASCENSIÓN PABÓN DE BLANCO. 2) Por documento N° 33, protocolo primero, Tomo 3° de fecha 29/06/2000, ASCENSIÓN PABÓN VDA. DE BLANCO vende a BLANCA ASENMARY HERNÁNDEZ PABÓN. 3) Por documento N° 26, Protocolo Primero, Tomo 3 de fecha 20/11/2002, BLANCA ASENMARY HERNÁNDEZ PABÓN, registra documento aclaratorio de linderos y medidas. 4) Por documento N° 45, Tomo 4°, protocolo primero, de fecha 27/12/2002, BLANCA ASENMARY HERNÁNDEZ PABÓN, vende a EGLE CORADI SERRANO LOPEZ. 5) Por documento N° 29, Protocolo primero, Tomo 12, EGLE CORADI SERRANO LOPEZ vende a ALFONSO ROMULO GOMEZ MENESES.
A la copia certificada del documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 16/06/2003, anotado bajo el N° 47, Tomo 97, folios 108 y 109, inserto de los folios 109 al 111, el Tribunal observa que versa sobre la venta de unas mejoras en una construcción aun sin terminar, cuyo contenido colide con el documento inserto de los folios 79 al 82, en el que el ciudadano ROMULO ALFONSO GOMEZ MENESES, adquirió mediante documento registrado el inmueble objeto de litis; así como con la certificación inserta al folio 108 y su vuelto, en la que quedó constatado que el último propietario del inmueble controvertido es el ciudadano ALFONSO ROMULO GOMEZ MENESES; en tal virtud éste Tribunal de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil desecha el documento antes citado y no lo valora.
A la copia certificada del documento que riela del folio 112 al 114, contentivo de contrato de obra autenticado ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal en fecha 08/07/2002, bajo el N° 64, Tomo 65, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en el que el ciudadano JUAN CARLOS MORA ROSALES declara que construyó un apartamento para habitación en la segunda planta de unas mejoras y bienhechurías propiedad de ANA JULIA HERNÁNDEZ PABÓN; el Tribunal observa al igual que en el anterior, que su contenido colide con el documento inserto de los folios 79 al 82, en el que el ciudadano ROMULO ALFONSO GOMEZ MENESES adquirió mediante documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, en fecha 30/09/2003, bajo el N° 29, Tomo Duodécimo, protocolo primero, tercer trimestre el inmueble objeto de controversia; así como con la certificación inserta al folio 108 y su vuelto, en la que la registradora de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta dá fé de los propietarios del inmueble durante los últimos 30 años, sin que aparezca como tal la ciudadana ANA JULIA HERNÁNDEZ PABÓN; razón por la cual al no constar ante la Oficina Subalterna de Registro respectiva la cualidad de propietaria de la ciudadana ANA JULIA HERNÁNDEZ PABÓN; el Tribunal conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil la desecha y no la valora.
A la copia certificada del documento inserto de los folios 115 al 117, consistente en contrato de obra de unas mejoras y bienhechurías construídas a la ciudadana ANA JULIA HERNÁNDEZ PABÓN, sobre terreno del Concejo Municipal, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 08/07/2002, bajo el N° 63, Tomo 65, de los Libros de Autenticaciones; el Tribunal observa: 1) Que dicho documento es otorgado por el mismo ciudadano que en el documento citado en el aparte anterior, declaró haber realizado unas mejoras para la señora ANA JULIA HERNÁNDEZ PABÓN. 2) Que el otorgamiento de dicho documento se verificó el 08/07/2002, es decir, el mismo día en que fue otorgado el documento mencionado en el aparte anterior. 3) Que dicho ciudadano mediante el documento que aquí se examina, declara que construyó para la ciudadana ANA JULIA HERNÁNDEZ PABÓN, unas mejoras en la planta baja del inmueble; situación que colide con lo expresado en el documento registrado de adquisición del inmueble por parte del demandante de autos (fs. 79 al 82), en el que se entiende le fueron vendidas las mejoras de la planta baja por la ciudadana EGLE CORADI SERRANO LOPEZ; razones por las cuales dicho documento no le merece confianza a éste Operador de Justicia y conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil lo desecha y no lo valora.
A la copia certificada del documento inserto del folio 118 al 120, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal en fecha 16/06/2003, bajo el N° 47, Tomo 97, el Tribunal observa que el mismo consiste en la venta de unas mejoras y bienhechurías de la ciudadana ROSA ELENA CÁCERES GUTIÉRREZ a NICOLÁS FERREIRA MENDOZA; situación que entra en franca contradicción con la certificación inserta al folio 108 y su vuelto, en la que quedó constatado que el último propietario del inmueble controvertido es el ciudadano ALFONSO ROMULO GOMEZ MENESES; en tal virtud éste Tribunal de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil desecha el documento antes citado y no lo valora.
A la copia certificada del documento que riela del folio 121 al 123, autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal en fecha 08/09/2003, bajo el N° 30, Tomo 73, consistente en contrato de obra por el cual NICOLÁS FERREIRA MENDOZA se atribuye la propiedad de unas mejoras sobre un inmueble ubicado en la calle 14 con calle 16, Municipio Junín; el Tribunal observa que dicho inmueble según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira en fecha 30/09/2003, bajo el N° 29, Tomo Duodécimo, Protocolo Primero (fs. 79 al 82), pertenece al ciudadano ROMULO ALFONSO GOMEZ MENESES; en consecuencia no puede éste Operador de Justicia otorgarle valor probatorio a un documento autenticado cuyo texto colide con otro registrado y oponible con carácter erga omnes a terceros; en tal virtud en atención al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil lo desecha y no lo valora.
De los folios 125 al 133 corre copia certificada del Justificativo de Testigos evacuado ante el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28/11/2002, en el que declararon los ciudadanos PAUSOLINO SÁNCHEZ BECERRA, ARIANA KATHERINE FIGUEROA y MARIA DEL CARMEN JAIMES DE BAEZ Igualmente, se observa que en la etapa probatoria la parte querellante solicitó su ratificación.
De los folios 275 al 277, se encuentra inserta la declaración de la ciudadana ARIANA KATHERINE FIGUEROA, a los folios 278 y 279 corre la declaración de la ciudadana MARIA DEL CARMEN JAIMES DE BAEZ y a los folios 297 y 298 riela la declaración del ciudadano PAUSOLINO SÁNCHEZ BECERRA, quienes ratificaron en su contenido y firma el Justificativo de Testigos en cuestión y fueron contestes en afirmar que: 1.- La ciudadana BLANCA ASENMARY HERNÁNDEZ PABÓN hizo remodelaciones y mejoras a la planta baja y trasera del inmueble. 2.- Que la ciudadana ANA JULIA HERNÁNDEZ PABÓN arremete verbal y físicamente a BLANCA ASENMARY HERNÁNDEZ PABÓN. 3.- Que BLANCA ASENMARY HERNÁNDEZ PABÓN, fué despojada violentamente de la posesión del inmueble.
El Tribunal a los fines de su valoración hace el siguiente análisis:
La Doctrina ha manifestado:
“ LA PRUEBA ANTICIPADA:
La etapa de las pruebas tiene lugar cuando ya se ha iniciado el proceso y terminado el período antecedente a ellas. Pero algunas veces una de las partes acomete ciertas pruebas y cuenta para ello con la actividad judicial, pero no en forma contenciosa sino graciosa. Nos referimos a los llamados justificativos de perpetua memoria instruidos para la comprobación de algún hecho o derecho propio del interesado, buscando asegurar así la posesión o algún derecho; las que tienen por finalidad dejar constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan las señales o marcas que pudieren interesarles. Pero estas pruebas si son llevadas al proceso, tendrán que ser ratificadas para su validez, porque en su formación no se dio cabida al principio de la contradicción.” (Negrillas y cursiva del Tribunal) (LA PRUEBA Y SU TECNICA. Dr. Humberto Bello Lozano. Quinta Edición Alimentada y Actualizada 1996).
En este sentido el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, en su análisis del artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, considera:
“1. La competencia que asigna ésta disposición atañe tanto a la evacuación de reconocimiento judiciales (Art. 943) como a los justificativos de testigos u otras diligencias efectuada inaudita parte. Si se pretende que el justificativo o diligenciamiento surta efectos probatorios frente a terceros, debe ratificarse en juicio o procederse de acuerdo a los Arts. 813 ss.
El justificativo de testigos (Art. 936), o más simplemente, el documento declarativo privado suscrito por una persona (affidavit) sujeto a ratificación ulterior, obviamente es un medio más expedito de asegurar la fijación de los hechos y darle pleno valor probatorio mediante su posterior ratificación en juicio (Art. 431); más aún si el testigo es calificado.” (Negrillas y cursivas del Tribunal). (Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Ricardo Henríquez La Roche).
En el presente caso, el Tribunal en atención a los principios doctrinales transcritos, considera que el Justificativo de Testigos promovido por la parte actora, por cuanto fué debidamente ratificado en la etapa probatoria, le confiere el valor probatorio que emana del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 508 ejusdem, ya que fue ratificado en juicio mediante prueba testimonial y hace plena prueba que: 1.- La ciudadana BLANCA ASENMARY HERNÁNDEZ PABÓN hizo remodelaciones y mejoras a la planta baja y trasera del inmueble. 2.- Que la ciudadana ANA JULIA HERNÁNDEZ PABÓN arremete verbal y físicamente a BLANCA ASENMARY HERNÁNDEZ PABÓN. 3.- Que BLANCA ASENMARY HERNÁNDEZ PABÓN, fué despojada violentamente de la posesión del inmueble. Así se establece.
Al original de los documentos que rielan de los folios 223 al 225, con estampado de firma de recibido y sello húmedo de Ingeniería Municipal de fecha 23/11/2003, los cuales no fueron impugnados; el Tribunal los valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ellos se desprende que el ciudadano ALFONSO ROMULO GOMEZ MENESES, solicitó ante la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Junín la paralización de la construcción.
A las fotocopias que con sello húmedo del departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Junín rielan a los folios 226 y 227, las cuales no fueron impugnadas; el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y de ellas se desprende que Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Junín ordenó a NICOLÁS FERREIRA MENDOZA la paralización de los trabajos de construcción en fechas 27/11/2003 y 01/12/2003.
Al original del Informe que riela a los folios 228 y 229, emitido por el Departamento de Ingeniería Municipal; el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de él se desprende que a la funcionaria encargada de la práctica de la Inspección no se le permitió el acceso al inmueble ubicado en el Barrio San Martín, calle 16, entre avenidas 11 y 13 casa N° 11-07, por parte del maestro de obra, quien expresó que trabajaba para el ciudadano NICOLAS FERREIRA MENDOZA, constatando la funcionaria: 1) Que se estaba realizando obras de construcción en la segunda planta. 2) Que la obra fue paralizada. 3) Que se hizo caso omiso a la paralización ordenada.
Al original del documento que con sello húmedo de recibido del Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Junín riela a los folios 230 y 231; el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de él se desprende que el ciudadano ALFONSO ROMULO GOMEZ MENESES, solicitó a la Dirección de Ingeniería Municipal la realización de una Inspección Ocular al inmueble de su propiedad a los fines de constatar si las mejoras que se estaban ejecutando cumplían con la normativa vigente de variables urbanas.
A la Inspección Ocular practicada por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, al inmueble ubicado en la calle 16, entre avenidas 11 y 13, N° 11-07, Barrio San Martín, Rubio (fs. 242 al 244); el Tribunal le otorga el valor probatorio que señala el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende: 1) Que el Tribunal no tuvo acceso al inmueble; no obstante se oyeron personas dentro del mismo. 2) Que se observó una construcción de tres (3) pisos. Que el segundo nivel cumple con la normativa, no así el tercer nivel que se encuentra sin amarre, sin vigas ni columnas, haciendo insegura la estructura. 3) Que se encuentra en una zona sísmica y que por ello todos los cálculos deben llevar un mínimo factor de seguridad que ésta construcción no cumple y que ante cualquier movimiento sísmico la construcción fallaría causando daños a terceros.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CODEMANDADO NICOLAS FERREIRA MENDOZA
Sobre el mérito favorable de los autos, se observa que éste no constituye un medio de prueba válido en la legislación vigente, tal y como lo ha establecido el máximo Tribunal de la República en sentencia fechada 30/07/2002, de la Sala Político-Administrativa, que señaló:
“Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567). Negrillas del Tribunal.
Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, éste Operador de Justicia no le confiere valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas.
A las facturas que en original rielan del folio 305 al 321; el Tribunal con apego a la sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 01 de Septiembre de 2004 (fs. 442 al 460), no las valora por haber sido declarada inadmisible por el referido Juzgado.
Al Informe de Experticia que riela del folio 329 al 341; el Tribunal lo valora conforme al artículo 467 del Código de Procedimiento Civil y de él se desprende que el segundo piso del inmueble ubicado en la calle 16, entre avenidas 11 y 13, casa N° 11-07, Barrio San Martín de Rubio, Municipio Junín tiene una data mínima de 3 años y el tercer piso tiene una data mínima de ocho (8) meses; contados ambos hacia atrás a partir de la fecha del Informe Experticial, es decir que la construcción del segundo piso debió efectuarse aproximadamente en el año 2001; y la del tercer piso en el cuarto trimestre del año 2003 aproximadamente.
Valoradas como han sido las pruebas, entra éste Operador de Justicia a resolver el fondo de la controversia planteada así:
CAPITULO PRIMERO
DE LA CONFESIÓN FICTA DE LA CODEMANDADA ANA JULIA HERNÁNDEZ PABÓN
De la revisión de las actas procesales, se observa que la codemandada ANA JULIA HERNÁNDEZ PABÓN, fue citada personalmente, tal y como consta al folio 150; no obstante, no ejerció su derecho a la defensa; es decir, no dio contestación a la demanda en el lapso establecido legalmente, ni promovió prueba alguna que le favoreciera, surgiendo así la presunción de Confesión Ficta, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
El doctrinario Patrio Arístides Rengel Romberg, en su Obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pag. 131, 133 y 134) sostiene: “La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión sobre los hechos narrados en la demanda….” y continúa “La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquél acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya sea por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni de contestación de la demanda, ni la reconvención.” (Art. 364 del Código de Procedimiento Civil).
Del artículo transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1. Que el demandado no diere contestación a la demanda
2. Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho
3. Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso
En relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el lapso procesal establecido, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía, subsumiéndose en el supuesto de hecho previsto en el artículo 362 de la norma procesal venezolana, que señala “..cuando el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo indicado…” (Omiss…)
Respecto al segundo requisito, consistente en que la petición del demandante no sea contraria a derecho, vale decir, que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley o no esté tutelada por ella, se tiene que la acción de Reivindicación interpuesta por el actor se encuentra amparada en el artículo 548 del Código Civil, por tanto, la petición del actor tiene asidero legal.
En cuanto al tercer requisito, atinente a que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa, que el alcance de la locución “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han interpretado que está referida a que sea permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho…” (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de febrero de 2001); y en el caso de autos, se constata que la codemandada no se hizo presente en ningún estado de la causa, ni argumentó elemento probatorio alguno a su favor; razón por la cual este Tribunal encuentra satisfechos los tres requisitos o elementos esenciales para que proceda la confesión ficta de la codemandada ANA JULIA HERNÁNDEZ PABON. Así se decide.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES ALEGADA POR EL CODEMANDADO NICOLAS FERREIRA MENDOZA.
Expone la parte demandada, que respecto a NICOLÁS FERREIRA MENDOZA, existe falta de cualidad e interés; ya que en vista del documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta en fecha 30 de septiembre de 2003, bajo el N° 29, Tomo duodécimo, Protocolo Primero, por el cual el demandante adquiere la propiedad de las mejoras allí descritas, no ejerce oposición al mismo, ya que él solo detenta la propiedad y posesión del 2° y 3° piso, los cuales no son objeto del petitorio contenido en la Acción Reivindicatoria, no existiendo identidad entre el objeto de litigio, con lo que realmente detenta NICOLÁS FERREIRA MENDOZA, fundamentando su alegato en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Arguye que existe Falta de cualidad, pues nunca ha pretendido apropiarse ni despojar a nadie de la propiedad del primer piso; y falta de interés en sostener el juicio, porque nada tiene o tendría que reivindicar al demandante. Que la parte actora se cree con derecho a todo el inmueble en base al documento registrado por el cual lo adquirió y alega que en dicho momento ya existía las mejoras de la segunda planta aunque no estuviesen reflejadas en el documento.
Ante ésta argumentación; el Tribunal observa que el tema de la cualidad es uno de los primordiales que debe ser considerado al sentenciarse. Se ha dicho innumerables veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia y que la falta de cualidad e interés sólo puede oponerse junto con las defensas perentorias. Es por ello que éste Operador de Justicia, vista la vinculación directa y/o la relación causa - efecto existente entre la procedencia de la acción incoada y la falta de cualidad e interés alegada, entra a examinar el fondo de la controversia a los fines de resolver la falta de cualidad invocada. Sobre lo cual observa:
“...La acción reivindicatoria constituye la defensa más eficaz del derecho de propiedad...la prueba normal y preferente del derecho de propiedad es la del documento registrado.
(...) cuando ambos litigantes presentan títulos, la prueba del derecho de propiedad resulta del examen comparativo de los títulos, en primer lugar, completado por el estudio de las otras pruebas y circunstancias del proceso...
(...) El derecho de propiedad puede ser defendido por medio de la acción reivindicatoria, la cual por definición, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario...
(...) De acuerdo a la doctrina y a la Jurisprudencia, para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el actor debe suministrar una doble prueba; en primer lugar, que está investido de la propiedad de la cosa; en segundo lugar, que el demandado la posee indebidamente. Esto es, el actor debe llevar al Juez al convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad... ”. Codigo Civil Venezolano Comentado, Emilio Calvo Baca, págs. 258 y ss. (Cursivas y subrayado del Tribunal).
En conclusión, la doctrina y la Jurisprudencia, exigen tres (3) requisitos de procedencia para el ejercicio de la acción, a saber: 1) Que el actor sea el propietario del bien que pretende reivindicar. 2) Que el demandado detente la cosa indebidamente y 3) La identidad entre el bien que se solicita reivindicar y el detentado por el demandado.
Visto que tanto el sujeto activo como pasivo en la presente litis, produjeron documentos de los que a su decir, se derivan los derechos por cada uno de ellos invocados, se hace pertinente analizarlos en atención a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, consistente en que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”
El demandante de autos: ALFONSO ROMULO GOMEZ MENESES, se atribuye la propiedad del inmueble ubicado en la calle 16, entre avenidas 11 y 13, casa N° 11-07, Barrio San Martín, Rubio por haberlo adquirido según documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira en fecha 30/09/2003, bajo el N° 29, Tomo Duodécimo, Protocolo Primero (fs. 79 al 82). El codemandado NICOLÁS FERREIRA MENDOZA, hace valer su derecho de propiedad sobre la segunda planta del inmueble controvertido, a través, de un documento de venta de mejoras autenticado ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 16 de junio de 2003, bajo el N° 47, Tomo 97 (f.118 al 120) y sobre las mejoras de la tercera planta por medio de un contrato de obra autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 08 de Septiembre de 2003, bajo el N° 30, Tomo 73 (f.121 al 123). Ante éste argumento, cabe puntualizar que la adquisición de la propiedad de las mejoras de la segunda planta fue respaldada por otro documento autenticado en la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal en fecha 16 de junio de 2003, bajo el N° 64, Tomo 65.
En nuestro ordenamiento jurídico, la propiedad de los bienes inmuebles está sujeta a un régimen especial de publicidad que debe cumplirse como requisito fundamental o esencial para su plena validez y que se encuentra positivizado en el artículo 1.920 del Código Civil, que señala:
“Artículo 1.920: Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad de registro, deben registrarse:
1° Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de la propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca...”.
El artículo 1.924 Ejusdem, preceptúa:
“Artículo 1.924: Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”.
Asimismo, el artículo 1.926 Ibidem señala:
“Artículo 1.926: cuando se registre un instrumento en el cual se renuncie, se rescinda, se resuelva, se extinga, se ceda o traspase algún derecho, o se modifique algún acto, se pondrá en el instrumento donde se había declarado o creado el mismo derecho, o hecho constar el acto, una nota marginal en la cual se expresen dichas circunstancias, y la fecha y la Oficina en que se ha efectuado el registro…”.
En el caso que nos ocupa, el litigio versa sobre un bien inmueble, cuya reivindicación solicita el actor y sobre el cual son discutidos los derechos de propiedad que de las mejoras pudiera tener el ciudadano NICOLAS FERREIRA MENDOZA, quien a través de documento autenticado se atribuye el derecho de propiedad.
La Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, expidió con fecha 10 de Diciembre de 2003, Certificación de Tradición Legal (f. 108 y su vto), en el que se señala la cadena titulativa del inmueble objeto de la presente causa durante los últimos treinta (30) años, evidenciándose claramente la identificación de los últimos propietarios en los que no figura ANA JULIA HERNÁNDEZ PABÓN ni NICOLAS FERREIRA MENDOZA y siendo el actual propietario el ciudadano ALFONSO RÓMULO GÓMEZ MENESES.
Del análisis hecho se concluye, que aún cuando a través de dichos instrumentos se efectuaron actos traslativos de la propiedad, no se cumplió con las formalidades de registro y publicidad a que hace referencia el artículo 1.920 del Código Civil, es decir, las manifestaciones de voluntad en ellos contenidos no fueron debidamente protocolizadas ante la Oficina Subalterna del Registro Público de la Jurisdicción donde se encuentre ubicado el Inmueble; situación que se subsume en el supuesto establecido en el último aparte del artículo 1.924 “Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”.
Se infiere así, que si la Certificación de Tradición legal expedida por el Registrador Subalterno de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta (f. 108), refleja como último propietario al ciudadano ALFONSO ROMULO GOMEZ MENESES, indefectiblemente es éste el legítimo propietario del inmueble bajo estudio en este proceso. En consecuencia, al no constar ante la Oficina de registro Inmobiliario derecho alguno a nombre de ANA JULIA HERNÁNDEZ PABON y NICOLAS FERREIRA MENDOZA, no pueden hacer valer ningún tipo de derecho sobre el mismo, ni suplirlo con otra clase de prueba, encontrándose satisfecho el primero de los requisitos aludidos. Así se decide.
En cuanto al segundo requisito, atinente a que los codemandados detenten la cosa indebidamente, se concluye que al no tener ANA JULIA HERNÁNDEZ PABÓN ni NICOLAS FERREIRA MENDOZA, derecho alguno de propiedad sobre el bien inmueble, ni título alguno que acredite la posesión, no hay lugar a dudas que lo detenta indebidamente.
Respecto a la correspondencia que debe existir entre el inmueble cuya reivindicación se solicita y lo detentado por el demandado, se observa que de la experticia practicada para determinar la vetustez y la data de construcción de las mejoras del segundo y tercer piso del inmueble en cuestión (fs. 329 al 341), el experto concluyó que la segunda planta tiene una data mínima de tres (3) años y la tercera planta de ocho (8) meses contados hacia atrás, a partir de la fecha del Informe Experticial. Continua concluyendo en que las mejoras del segundo piso se efectuaron aproximadamente en el año 2001 y las del tercer piso en el cuarto trimestre del año 2003.
Esta aseveración técnica, determina con certeza que para el 30/09/2003; fecha en que ALFONSO ROMULO GOMEZ MENESES, adquirió el inmueble mediante documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, bajo el N° 29, Tomo Duodécimo, Protocolo Primero, las mejoras del segundo piso ya existían; y lógicamente estuvieron comprendidas en la adquisición por él hecha.
En lo que respecta a las mejoras del tercer piso, de acuerdo a la Experticia, datan del cuarto trimestre del año 2003, lo que concatenado con las diferentes paralizaciones tramitadas y acordadas por la Municipalidad de Junín (fs. 226 al 229), hacen concluir que fueron efectuadas con total abuso, sin autorización de su legítimo propietario y aun cuando no existían para la fecha de adquisición del inmueble por parte de su propietario, fueron levantadas sin su autorización y con inobservancia de las normas de construcción, no siendo imputable al ciudadano ALFONSO ROMULO GOMEZ MENESES, la forma y los mecanismos utilizados por NICOLAS FERREIRA MENDOZA para erigir dicha construcción. En consecuencia, visto que para la fecha de adquisición del inmueble las mejoras del segundo piso ya existían, se configura la identidad a que hace alusión la doctrina. Así se decide.
Verificada como ha sido la titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble controvertido por parte del ciudadano ALFONSO ROMULO GOMEZ MENESES; la posesión indebida por parte de ANA JULIA HERNÁNDEZ PABÓN y NICOLAS FERREIRA MENDOZA de parte del inmueble y la identidad entre éste y lo que se solicita reivindicar, se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad de la acción reivindicatoria interpuesta; y en consecuencia, debe declararse con lugar la demanda incoada y sin lugar la falta de cualidad invocada por el codemandado NICOLAS FERREIRA MENDOZA. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando e impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por Acción Reivindicatoria interpuso el ciudadano ALFONSO RÓMULO GÓMEZ MENESES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 9.469.253, con domicilio en Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, contra los ciudadanos ANA JULIA HERNÁNDEZ PABÓN y NICOLÁS FERREIRA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad N° 13.302.152 y 4.446.769 en su orden, domiciliados en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara la confesión ficta de la codemandada ANA JULIA HERNÁNDEZ PABÓN, ya identificada.
TERCERO: Se Ordena a los ciudadanos ANA JULIA HERNÁNDEZ PABÓN y NICOLÁS FERREIRA MENDOZA, ya identificados, a que desocupen inmediatamente el inmueble propiedad del ciudadano ALFONSO RÓMULO GÓMEZ MENESES, antes identificado, ubicado en la calle 16, entre avenidas 11 y 13, casa 11-07 del Barrio San Martín de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, dejándolo libre de personas y bienes y hacer entrega del mismo a su legítimo propietario, haciendo uso para ello de la Fuerza Pública en caso de ser necesario.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en la presente causa.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, para lo cual se dispone comisionar al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Dada, Firmada, Sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación. El Juez Temporal (Fdo.). Josué Manuel Contreras Zambrano. La Secretaria (Fdo). Jocelynn Granados Serrano. (Hay sellos húmedos del Libro Diario y del Tribunal). En la misma fecha y previas las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m), dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal; se libró oficio N° 1.275 al Juzgado de los Municipios Junin y Rafael Urdaneta del Estado Táchira y boletas de notificación a las partes. La Secretaria (Fdo). Jocelynn Granados Serrano. (Hay sello húmedo del Libro Tribunal).
Exp. N° 16.679
JMCZ/MZP/MAV
La suscrita Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA la exactitud de la copia anterior, tomada del expediente Nº 16.679, en el que se declaró con lugar la Acción Reivindicatoria interpuesta por el ciudadano ALFONSO ROMULO GOMEZ MENESES, contra los ciudadanos ANA JULIA HERNÁNDEZ PABÓN y NICOLAS FERREIRA MENDOZA. Copia que se expide por orden del Ciudadano Juez Temporal, a los fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, 14 de agosto de 2006.
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