REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 14 de Agosto del año dos mil seis.
196° y 147°
Visto el escrito de fecha 10-08-2006, suscrito por la abogada KARINA DELGADO, coapoderada de la parte demandante, mediante la cual solicita la reposición de la causa al estado de que se ordene la citación mediante edicto a los herederos desconocidos del ciudadano CESAR AUGUSTO MEDINA
El Tribunal, para decidir sobre lo solicitado observa:
De la revisión de los autos observa que la parte actora propuso demanda de reconocimiento de Comunidad concubinaria, contra los ciudadanos MEDINA OLAYA, LISDEHEINY y MEDINA OLAYA, FRANKLYN EDUARDO, en su condición de herederos conocidos del fallecido CESAR AUGUSTO MEDINA, obviando el Tribunal la citación de los herederos desconocidos mediante Edicto, tal como lo establece el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado” (subrayado del Tribunal)
Establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil:
“cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y este comprobado o reconocido un derecho de esta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocido, en relación con las acciones que afectan dicho derecho, se verificara por medio de Edicto en que se llama a quienes se crean asistidos e aquel derecho para que comparezca a darse por citados en un termino no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal según las circunstancias.
El edicto deberá contenerle nombre y apellido del demandante los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta el Tribunal y se publicara n dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana
Establece el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
“ Toda persona tiene derecho a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, ala tutela efectiva de los mismos y a obtener con puntualidad la decisión correspondiente.
El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Establece el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
“El proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”
En el caso bajo analisis de existir herederos desconocidos y al no haberse ordenado la citación por medio de Edicto de los mismos al admitirse la demanda, se estaría menoscabando el derecho a la defensa, si bien es cierto, que no en todos los casos existen los herederos desconocidos, también es casi imposible para el sentenciador determinar a priori, la existencia o no de dichos herederos, por lo que la Doctrina ha establecido que cuando se hable de citación de herederos, debe aplicarse obligatoriamente el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, (subrayado del Tribunal) para a si evitar futuras reposiciones, al existir la posibilidad de que se dicte una providencia condenatoria o absolutoria sobre personas que no hayan sido llamadas a juicio, con evidente menoscabo del derecho al defensa de los mismos; situación que no se realizó en la presente causa, hecho por la cual la parte actora solicita la reposición de la misma.
En virtud de lo antes expuesto, por encontrarse la causa en estado de sentencia, determina este Tribunal que de declarase la reposición solicitada se estaría contraviniendo el principio de finalidad y economía procesal establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, considerando que lo más ajustado en derecho y en Justicia sería la paralización de la causa, hasta que sean citados los herederos desconocidos mediante Edicto, los cuales podrán ejercer todos los medios de ataque o defensa admisibles; en tal estado de la causa y así decide.
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:
Primero: NIEGA LA REPOSICION SOLICITADA, por la coapoderada de la parte demandante, abogada KARINA DELGADO.
Segundo: ACUERDA LA PARALIZACION DE LA CAUSA, hasta que se cite mediante Edicto a los herederos desconocidos del Ciudadano JOSE CESAR MEDINA, citación que se hará en la forma prevista en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, con aplicación analógica del articulo 694 ejusdem.
Líbrese el Edicto correspondiente.
El Juez Provisorio
Josué Manuel Contreras Zambrano La Secretaria
Jocelynn Granados S
JMCZ/JGS
EXp: 17721
DEMANDANTE: LIZACANO APARICIO MIREYA
DEMANDADO: MEDINA OLAYA, LISDHEINY y MEDINA OLAYA FRANKLYN EDUARDO, Motivo: Reconocimiento de Comunidad Concubinaria