REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
196° y 147°

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

La ciudadana LUCILA AVENDAÑO ARELLANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-4.472.036 de este domicilio, asistida por el abogado RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLOREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.345, intentó INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESION contra CEDILA ANTONIA VIVAS de ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.004.963, de este domicilio y hábil

HECHOS ALEGADOS

La querellante alegó que era poseedora desde el mes de mayo de 1986, comenzó a poseer de forma LEGITIMA, es decir de manera continua, No interrumpida, pacifica, Pública, No Equivoca y con animo de dueña, un inmueble consistente en una vivienda de Tipo Rural, con techo, piso de cemento pulido, ventanas y puertas de hierro, porche y varias habitaciones, sala, cocina, dicho inmueble se encuentra ubicado en la Tendida, Parte baja jurisdicción del Municipio Samuel Darío Maldonado , Estado Táchira.
Igualmente alegó que en dicho inmueble a vivido junto a sus hijos por más de dieciocho años de forma continua, le ha dado mantenimiento al mismo, cuidado, sembrado árboles frutales, ha pagado rentas municipales etc. Durante todos estos años, no se habían presentado inconvenientes con ninguna persona, hasta que ha partir del mes de noviembre del año 2004, que la ciudadana CEDILIA ANTONIA VIVAS DE ARELLANO, quien es esposa de su hermano SAMUEL ARRELLANO, empezó a llegar a la casa donde habita y que es objeto de litigio, y que de manera fuerte y grosera le manifestó que ella tenia que irse lo antes posible, junto a sus hijos, que le desocupara y le entregara la casa, de lo contrario la sacaría a la fuerza si fuere necesario. Posteriormente a finales del mes de enero de este año 2005, llego de nuevo a su casa y empezó de manera fuerte y en tono ofensivo a decirle que la iba a sacar, que iba a cambiar las cerraduras a las puertas y le sacaría los muebles para la calle. A lo cual ella le comunicó que tenía varios años viviendo allí y que respetara su derecho legítimo de posesión y que ella debía saber que su esposo le había permitido vivir en esa casa hasta que ella muriera.
Alega que esa actitud hostil asumida por la ciudadana CEDILIA ANTONIA VIVAS DE ARRELLANO, al pretender desalojarla de cualquier forma del inmueble anteriormente descrito y que sirve de asiento o hogar a su persona y familia, constituyen ACTOS PERTUBATORIOS en la legitima posesión que sobre dicho inmueble posee desde hace mas de 18 años continuos.
Por las razones antes expuestas es que acude por ante este Tribunal para demandar, por POSESION INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESION, a la ciudadana CEDILIA ANTONIA VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.004.963, con domicilio en San Simón, calle principal, Municipio Simón Rodríguez, Estado Táchira, para que se le mantenga en la Posesión Legitima que posee sobre el inmueble ampliamente descrito.

Fundamentó la demanda en los artículos 782 del Código Civil, en concordancia con los artículos 771 y 772 Ejusdem. Y siguiendo el procedimiento plasmado en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.
ADMISION DE LA DEMANDA
Por auto de fecha 11 de abril de 2005, el Tribunal admitió la demanda y en esa misma fecha se, decretó el amparo a la posesión a favor de la ciudadana LUCILA AVENDAÑO ARELLANO, sobre el inmueble consistente en una vivienda tipo rural, con piso de cemento pulido, ventanas y puertas de hierro, varias habitaciones, sala, cocina y comedor, ubicado en la tendida, Parte Baja, avenida 4, N° 5-63 Jurisdicción del Municipio Samuel Darío Maldonado. Una vez conste en el expediente que se haya notificado a la parte querellada del decreto, por auto separado y conforme al articulo 701 del Código Civil, se ordenará la citación de la ciudadana antes mencionada, para el segundo 2do día de despacho siguiente a su citación , a fin de que de contestación a la demanda de autos. Vencido tal lapso, la causa quedará abierta a pruebas por diez (10) días, continuando con el procedimiento por los trámites establecidos en el artículo 701 Ejusdem.

ABOCAMIENTO DEL JUEZ TEMPORAL
Por auto de fecha 17 de junio del año 2005, el Juez Temporal abogado Josué Manuel Contreras Zambrano, se aboca al conocimiento de la causa.

ABOCAMIENTO DEL JUEZ SUPLENTE
Por auto de fecha 13 de julio de 2005, el Abogado; Fabio Ochoa Arroyave, se aboco al conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

CONTESTACION DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 18 de julio de 2005, el abogado Juan Carlos Márquez Almea, actuando con el carácter de apoderado de la parte querellada, ciudadana CEDILA ANTONIA VIVAS de ARRELLANO. Expuso:
1) Niego y rechazo el carácter de poseedora legitima que dice tener, ya que la querellante nunca ha cumplido con los requisitos de poseer en forma continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya propia; al efecto, debo señalar a usted ciudadano Juez que en el mismo libelo, afirma la querellante en el folio dos “… mi hermano me permitió vivir en dicha casa..” con lo cual la querellante dejar ver que si posee, es en nombre y por autorización de su hermano por lo que no es mas que una simple detentadora en su nombre, con lo cual se niega ella misma el carácter de poseer con el animo de ser dueña.
2) Niego y rechazo y contradigo el hecho alegado por la querellante que su representada hubiese ocasionado perturbación alguna a la persona, bien por la vía de hecho o de derecho.
3) A todo efecto por este medio impugnó las copias simples presentadas por la querellante con su libelo de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; impugnó el justificativo de testigos, presentado ante este Juzgado anexo a la demanda por ser una prueba preconstituida que hasta este momento no ha sido ratificado en este procedimiento.

PROMOCION DE PRUEBAS

1) Parte Querellante: Mediante escrito de fecha 20 de julio de 2005, el apoderado de la parte querellante promovió lo siguiente:

A.- Testimoniales: De los ciudadanos LUIS FERNANDO GARAY, JOSEFA ANTONIA MORALES, SALAS CONTRERAS JESUS OSCAR, GUAZZ DE ZACARIAS JACINTA FILOMENA, SALAS CONTRERAS DORIS LUCIA, MORA SALAS GLADIS MERCEDES, ROA DE MORA VICENTE DEl CARMEN y MILDRED ANA SANCHEZ.
b) Documentales:
b.1.- El valor probatorio de Constancia de Residencia expedida por el Suscrito Prefecto Civil del Municipio Samuel Darío Maldonado.
b.2.- Facturas de pago del servicio de Aseo Urbano otorgado por la Alcaldía del Municipio Samuel Darío Maldonado, Administración de Rentas Municipales N° OF-03179, de fecha 13 de agosto de 2004.
b.3.- Constancia de residencia en original otorgada por la Asociación de Vecinos de la Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado.
b-4.- Justificativo de Testigos N° 59-2005, de fecha 28-02-2005, evacuado por ante el Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez del Estado Táchira.
b-5.- Constancia de Residencia expedida por la Prefectura Civil del Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira de fecha 26-08-2003
C.-) En virtud del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de Inspección Judicial, al inmueble objeto de la presente Querella

ADMISION DE PRUEBAS
DE LA PARTE QUERELLANTE
Por auto de fecha 21 de julio de 2005, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por el abogado RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLOREZ, para lo cual comisiono al Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para la evacuación de las mismas.
PRUEBAS PROMOVIDAS
POR LA PARTE QUERELLADA

Mediante escrito de fecha 21-07-2005, el abogado JUAN CARLOS MARQUEZ, en su condición de apoderado de la parte querellada promovió las siguientes pruebas:
a) El merito favorable de los autos siguientes: El dicho de la demandante que corre al folio 2 de este expediente según el cual ella ocupa actualmente el inmueble objeto de este amparo porque y cito “… mi hermano me permitió vivir en dicha casa..” eso lo hago para que se deje constancia de que de conformidad con lo previsto en el articulo 1401 del Código Civil, constituye una confesión de la querellante de su verdadero carácter, como es el de ser una simple detentadora pues ella ocupa el inmueble en nombre de su hermano.
b) Testimoniales: de los ciudadanos: ALISE CLORILDA TORO DE SOTO, TRINIDAD YAJAIRA MIRANDA ORELLANO, JOSE ANTONIO BARRERO PEREZ.
c) Posiciones Juradas de la parte querellante.
d) Documentales: El documento Poder emitido por el ciudadano Samuel Arellano, en su condición de propietario del inmueble al abogado YELITZA GUILLEN, el cual se halla asentado en la Notaria Publica de la tendida Estado Táchira, bajo el N° 94, Tomo 14 del Libro de Autenticaciones llevado por esa Notaria de fecha 14 de junio de 2005.
e) Prueba de Informes: Con el fin de que este Tribunal oficie a la Oficina de Catastro de la Alcaldía de la Grita, Municipio Jáuregui con el fin de que este ente informe al Tribunal quien es la persona que ha cancelado los impuestos respectivos al inmueble propiedad de Samuel Arellano.

En virtud de la brevedad del lapso de pruebas que por esta causa se halla abierto, por este medio impugno las siguientes pruebas promovidas por la parte querellante en su escrito de promoción de fecha 20 de julio de 2005.

a) Impugno las constancias emanadas de la Prefectura del Municipio Samuel Darío Maldonado, pues el mismo solo se limita a afirmar el hecho de la posesión de la querellada sin prueba ni fundamento del mismo.
b) Impugno de conformidad con el articulo 429 las copias simples presentadas por la querellante de supuesta facturas de pago que corren a los folios 48 y 49; y así mismo se infieren de ella el pago de un servicios por el tiempo de dos años los cual no es conforme con el dicho por la parte querellante en su escrito de querella, donde afirma tener 18 años ocupando el inmueble.
c) Impugno y pido que se le niegue valor probatorio a la carta presentada por la querellante emanada de la Asociación de vecinos de la tendida Municipio Samuel Darío Maldonado, pues la misma al ser documento emanado de terceros debe ser ratificado con su testimonio.

ADMISION DE PRUEBAS
DE LA PARTE QUERELLADA

Mediante auto de fecha 22 de julio del año 2005, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte querellada.

SOLICITUD DE NO VALORACION DE LA PRUEBA
DE TESTIGOS HECHA POR EL APODERADO DE LA PARTE QUERELLADA.

Mediante diligencia de fecha 18 de Octubre de 2005, el apoderado de la parte querellante abogado JUAN CARLOS MARQUEZ ALMEA, solicitó al Tribunal se abstuviera de valorar las declaraciones dadas por los testigos promovidos por el abogado de la querellante, luego de que en una primera oportunidad, fijada para ello se declarase desiertos sus actos, pues en dicha situación operó como ya dijo el desistimiento tácito del promovente al no haber pedido que se fijase nueva oportunidad en el acto declarado desierto y al no haber estado presente en los mismos para tal fin, por lo tanto pidió que tales declaraciones se tengan como no hechas.

EL tribunal para decidir sobre lo solicitado observa:
Establece el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil:
“Admitida la prueba, el Juez fijara una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte la solicite expresamente. Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada. Puede con todo, el Tribunal fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una y otra parte. En los casos de comisión dada a otro Juez de la misma localidad para recibir la declaración del testigo, la fijación la hará el Juez comisionado. Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado. Los testigos domiciliados fuera del lugar del juicio podrán ser presentados por la parte para su examen ante el Juez de la causa u otro comisionado del mismo lugar, a cuyo efecto la parte hará el correspondiente anuncio en el acto de la promoción. En caso contrario, el testigo rendirá su declaración ante el Juez de su domicilio o residencia, comisionado al efecto.”

Del artículo antes transcrito se desprende claramente que si el testigo no compareciere en la oportunidad fijada para oír su declaración, la parte podrá solicitar se fije nuevamente día y hora para su declaración y siempre que el lapso no se haya agotado. Es decir, no esta establecido en el artículo antes transcrito que exista limitación en cuanto a la fijación de nueva oportunidad para oír la declaración del testigo, si no es solicitada en la primera oportunidad. Al contrario la única limitación que se desprende de tal normativa es que no se encuentre vencido el lapso de evacuación de Pruebas.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal entra a valorar las pruebas de testigos evacuadas por ante el Juzgado de los Municipios Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez del Estado Táchira, por considerar que las mismas fueron evacuadas dentro del lapso correspondiente.
PARTE MOTIVA

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS:
A) PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE:

1) Del folio 129 al 150, se encuentran insertas las declaraciones de las ciudadanas JOSEFA ANTONIA MORALES; JESUS OSCAR SALAS CONTRERAS, JACINTA FILOMENA GUAZZ DE ZACARIAS, DORIS LUCIA SALAS CONTRERAS, GLADYS MORA SALAS y VICENTA DEL CARMEN ROA DE SALAS, testigos promovidos por la parte querellante, los cuales el Tribunal valora conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que fueron contestes en afirmar que conocían de vista, trato y comunicación a LUCILA AVENDAÑO ARELLANO, y que les consta que la ciudadana antes mencionada viene poseyendo desde el año 1986 de manera legitima el inmueble ubicado en la Avenida 4, casa N° 5-63 La Tendida, Parte Baja del Estado Táchira.

2.- Constancia de Residencia expedida por el Suscrito Prefecto Civil del Municipio Samuel Darío Maldonado, y que fue promovida con el escrito de Promoción de Pruebas de fecha 20-07-2006, el Tribunal no le confiere ningún valor probatorio pues la misma fue impugnada por la parte querellada en su oportunidad legal y la parte promovente no ejerció ninguno de los medios defensa establecidos en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3.-Justificativo de Testigos N° 59-2005, de fecha 28-02-2005, evacuado por ante el Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez del Estado Táchira, el Tribunal lo valora conforme a las declaraciones rendidas en el debate probatorio por las mismas ciudadanas intervinientes en el justificativo y que corren agregadas al folios 135 y 136, 144 y 145. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
4.-Facturas de pago del servicio de Aseo Urbano otorgado por la Alcaldía del Municipio Samuel Darío Maldonado, Administración de Rentas Municipales N° OF-03179, de fecha 13 de agosto de 2004, y que fueron promovidas con el escrito de Promoción de Pruebas de fecha 20-07-2006, el Tribunal no le confiere ningún valor probatorio pues la misma fue impugnada por la parte querellada en su oportunidad legal y la parte promovente no ejerció ninguno de los medios defensa establecidos en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5.- Constancia de Residencia expedida por la Prefectura Civil del Municipio Samuel Darío Maldonado, del Estado Táchira de fecha 26-08-2003, que corre inserta al folio 5 del presente expediente, y que fueron promovidas con el escrito de Promoción de Pruebas de fecha 20-07-2006, el Tribunal no le confiere ningún valor probatorio pues la misma fue impugnada por la parte querellada en su oportunidad legal y la parte promovente no ejerció ninguno de los medios defensa establecidos en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

6.-En virtud del artículo 472 del Código de Procediendo Civil, promovió la prueba de Inspección Judicial, al inmueble objeto de la presente Querella, este Tribunal deja constancia que la misma no fue evacuada.
b.- PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA:
1.-El merito favorable de los autos siguientes: El dicho de la demandante que corre al folio 2 de este expediente según el cual ella ocupa actualmente el inmueble objeto de este amparo porque y cito “… mi hermano me permitió vivir en dicha casa...” el Tribunal considera que con el dicho por la parte querellante en el libelo de demanda solo prueba el reconocimiento que ella hace del derecho de propiedad sobre el inmueble del ciudadano SAMUEL ARELLANO, que es muy distinto al derecho alegado por ella en el libelo de la demanda, el cual es el derecho posesorio sobre el referido inmueble. En consecuencia este Tribunal desecha el argumento esgrimido por la parte querellada.

2.- A la testimoniales de JOSE ANTONIO BARRERO PEREZ, testigo promovidos por la parte querellada, el Tribunal no le concede ningún valor probatorio por cuanto el Tribunal observa que existe contradicción en sus dichos pues al formularle el apoderado de la parte querellada la pregunta, que lleve a este Juzgador a que se refiere o que quiere concluir Quinta “ Diga el testigo si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que la querellante LUCILA AVELDAÑO ARELLANO, ocupa el inmueble antes descrito en nombre propio o en nombre de su hermano? Contesto: en nombre de su hermano, (subrayado del Tribunal) siendo la casa del hermano se la dio a ocupar en nombre de él pero no a ella, sino a la mama? Y a la Pregunta Quinta formulada por el apoderado de la parte querellante ¿Diga el testigo si el inmueble objeto de este litigio y ya identificado, actualmente se encuentra ocupado por personas y bienes muebles? Contesto: Bueno que yo sepa que este ocupado no se, porque cuando paso la veo sola. (subrayado del Tribunal)

3.- Al instrumento Poder emitido por el ciudadano Samuel Arellano, en su condición de propietario del inmueble al abogado YELITZA GUILLEN, el cual se halla asentado en la Notaria Publica de la Tendida Estado Táchira, bajo el N° 94, Tomo 14 del Libro de Autenticaciones llevado por esa Notaria de fecha 14 de junio de 2005, el Tribunal le da el valor que le confiere el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

c) VALORACION DE PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE EN ESCRITO DE FECHA 01-08-2006.

1) Constancia expedida la Alcaldía del Municipio Samuel Darío Maldonado, Dirección de Hacienda, en la cual se hace constar: que la ciudadana AVENDAÑO ARELLANO LUCILA, viene cancelando desde mayo de 1986 el servicio de agua y de aseo Urbano y al no haber sido impugnado y haber emanado de un ente Publico Territorial, se valora y aprecia como un documento Administrativo de efectos particulares y se le confiere valor probatorio y de ella se desprende que la ciudadana AVENDAÑO ARELLANO LUCILA, es la persona que desde mayo de 1986, cancela los servicios de agua y aseo Urbano, del inmueble ubicado en la avenida 4 Demetrio Pérez N° 5-63, La tendida parte Baja
2) Documentos o facturas de pago de los Servicios de agua potable y aseo urbano en original emitidos por la Oficina de Rentas de la Alcaldía del Municipio Samuel Darío Maldonado, del Estado Táchira y que corren agregadas a los folios 89 al 106, este Tribunal le confiere el valor probatorio que le confiere al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido ratificado mediante la prueba de informes según oficio N° DA/CE/07/015 de fecha 19-08-2005, emanado de la Alcaldía del Municipio Samuel Darío Maldonado- Dirección de Hacienda Municipal agregada a los folios ( F 112 al 116). La misma sirve para demostrar que la ciudadana LUCILA AVENDAÑO, es la persona que cancela los servicios de agua y aseo urbano sobre el referido inmueble.

3) Constancia de Residencia expedida por el Suscrito Prefecto Civil del Municipio Samuel Darío Maldonado, el Tribunal le confiere el valor que se desprende del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. La misma sirve para demostrar que el domicilio de la ciudadana LUCILA AVENDAÑO ARELLANO, desde el año 1986 es, La Tendida casa N° 5-63, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira.

4) Constancia de Residencia expedida por la Asociación de vecinos de la Tendida del Municipio Samuel Darío Maldonado, por estar suscrita por un tercero ajeno al presente juicio, este Tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto la misma no fue ratificada en juicio.

Valoradas como han sido las pruebas, entra el Tribunal a decidir el fondo de la causa:

Primero: la parte querellante fundamentó su acción en el artículo 782 del Código Civil Venezolano, el cual establece:

“Artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.”

Sobre esta acción Interdictal la jurisprudencia ha delimitado los requisitos para la procedencia de la siguiente manera:

“Ahora bien en cuanto al primer punto, referente a la perturbación aislada y no reiterada de la posesión que detenta el querellante, esta Sala realiza un examen de este supuesto de la siguiente manera: el Código Civil en su artículo 782 señala textualmente:

... (omissis)

Pues bien, de lo anteriormente se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario. Los específicos del interdicto de amparo son: a) titularidad del poseedor legítimo; b) posesión de por lo menos un año antes del acto o actos perturbatorios; c) ampara la posesión sobre inmuebles, derecho reales o universalidad de muebles. No de bienes muebles individualmente considerados; d) El poseedor precario sólo puede hacer uso del interdicto en nombre y en interés de la persona en cuyo nombre posee; e) sólo puede plantearse contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso de tiempo menor al suyo. (Código Civil Venezolano, comentado autor: Nerio Perera Plana).” (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°. 139 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 12 de junio de 2001, expediente 00-492, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero).

La doctrina por su parte ha delimitado los siguientes presupuestos fácticos para la procedencia del interdicto de amparo a la posesión:

“a) La posesión ultranual: es decir que la persona que se pretende titular de un derecho posesorio a ser tutelado por el Estado, ha de tener más de un año en el ejercicio de la posesión.
b) Que dicha posesión sea legítima: lo cual a tenor del artículo 772 ejusdem (sic) significa que la misma ha de ser continua, ininterrumpida, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
c) Se ejerce sobre un Derecho real, un inmueble o sobre una universalidad de bienes muebles.
d) Ser perturbado en la posesión: lo cual significa que debemos tratar de conceptualizar la idea de perturbación en contraposición a la de despojo. Ello quizás lo podemos hacer señalando que se llega al concepto de perturbación por descarte, por eliminación, en tanto se entiende que todo ataque a la posesión que no suponga un despojo, se queda en el concepto de perturbación posesoria. Esta no impide al poseedor usar y gozar la cosa, sólo le molesta el ejercicio de estos atributos posesorios.
e) Que se ejerza dentro del año de la perturbación: fija el legislador el término de un año contado a partir de la perturbación, para ejercer el interdicto de amparo, es decir, para pedir que se le mantenga en la posesión, cuando el acto de perturbación es uno solo, es decir, cuando el acto por si sólo causa ya la perturbación en su verdadero significado, no hay problema para la determinación del año. No ocurre lo mismo cuando para que la perturbación se considere consumada, deben sucederse diversos actos que podrían considerarse como preparatorios de la perturbación, pues en tal caso se trataría de una cuestión de hecho que deberá determinar el Juez. Este lapso de un año es de caducidad y no de prescripción.
f) Que la acción sea ejercida por el poseedor legítimo: El interdicto de amparo debe proponerlo el verdadero poseedor. Sin embargo, el artículo 782 del Código Civil, autoriza para intentarlo al poseedor precario, pero en nombre y en interés del que posee, porque teniendo la cosa en nombre de otro, como es el caso del arrendatario, éste no puede obrar en nombre propio, sino que debe proceder en nombre del verdadero poseedor, a quien le es facultativo intervenir en el juicio, como lo expresa el citado artículo. Poseedor precario es aquél que detiene la cosa o ejerce el derecho en nombre de otro, y no acción contra el perturbador, en nombre propio, porque estando el arrendador obligado a hacerle gozar de la cosa durante el arrendamiento es, contra él que debe obrar la efectividad de sus derechos como tal arrendatario, a cuyo fin debe llevar a conocimiento del propietario el hecho de la perturbación.

Segundo: Al analizar los elementos de prueba producidos por la parte querellante para demostrar las circunstancias de hecho que constituyeron el fundamento de su acción y tomando en consideración que en materia de Amparo Interdictal debe demostrarse igualmente la posesión legitima del querellante sobre el inmueble cuya posesión se aduce, así como también tal posesión la ha venido ejerciendo por mas de un año, considera este Tribunal que tales elementos de prueba contribuyeron a demostrar fehacientemente tales circunstancias, es decir que si se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley para ejercer tal acción quedando evidenciado de autos su condición de poseedora legitima del referido inmueble por consiguiente, le es Forzoso a este Tribunal declara CON LUGAR, la demanda de Interdicto de Amparo a la Posesión intentada por la ciudadana LUCILA AVENDAÑO ARELLANO, sobre un inmueble ubicado en la Tendida Parte Baja, avenida 4 N° 5 -63 Jurisdicción del Municipio Samuel Darío Maldonado. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando e impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana LUCILA AVENDAÑO ARELLANO, contra CEDILA ANTONIA VIVAS DE ARELLANO por INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESION.

SEGUNDO: QUEDA RATIFICADO el Decreto de Amparo a la Posesión dictado en fecha 11 de Abril de 2005, sobre el inmueble ubicado en la Tendida, parte baja, avenida 4 N° 5-63, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellada, por haber resultado totalmente vencida.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Temporal
Jocelynn Granados Serrano
Secretaria
En la misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde, dejándose copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria


JGS
EXP: 17870
DEMANDANTE: LUCILA AVENDAÑO ARELLANO
DEMANDADO: CEDILA ANTONIA VIVAS DE ARELLANO
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESION.