REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 14 de agosto de 2006.

196º y 147º


Recibido del Juzgado distribuidor de Primera Instancia en fecha 01 de abril de 2005, causa por motivo de Cobro de Bolívares-Vía Intimación, intentada por la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO SAN CRISTÓBAL, HOSPITAL PRIVADO C.A., representada por sus Apoderados judiciales abogados Tomás Enrique Mora Molina y Osman J. Pérez Niño, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.919 y 83.012 contra la ciudadana NANCY MARIBEL MORALES PRATO, titular de la cédula de identidad número V-9.245.186. Inventariada la misma dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente en fecha 06 de mayo de 2005 (f.38). A fin de conocer de la Apelación interpuesta por la parte actora contra el auto de fecha 11 de febrero de 2005 dictado por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, en la incidencia de desconocimiento de firma en documento privado.

En fecha 01 de noviembre de 2004, fue presentado libelo de demanda por cobro de bolívares (f.2-5 y anexos 6-8)

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2004, el Juzgado de los Municipios Cárdenas Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda por procedimiento de intimación (f.9 y vto)

CITACIÓN

Por medio de diligencia el Alguacil del Juzgado de los Municipios Cárdenas Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial informó sobre la intimación de la demandada consignando boleta de intimación debidamente firmada (f.13-14)

OPOSICIÓN

Por medio de diligencia de fecha 10 de enero de 2005 la parte demandada se opuso al Decreto Intimatorio y otorgó Poder Apud Acta a la abogada Leyeira Carol Useche Gómez, Inpreabogado número 31.094, (f.16)

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Por escrito de fecha 19 de enero de 2005, la parte demandada presentó escrito de contestación en el cual negó, rechazó y contradijo: 1-. Que deba la cantidad demandada con fundamento en una letra de cambio emitida el 22 de mayo de 2003 con fecha de vencimiento el 22 de junio de 2003 a la Sociedad Mercantil Centro Clinico San Cristóbal y desconoció la firma; 2-. Que deba la cantidad demandada por concepto de intereses; 3-. Que deba la cantidad demandada por concepto de comisión previsto en el artículo 456 del Código de Comercio; 4-. Se opuso a la condenatoria en costas y a la indexación (f.17)

ARTICULACIÓN PROBATORIA DE LA INCIDENCIA DEL DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En fecha 25 de enero de 2005 la parte actora por medio de sus Apoderados judiciales promovió la Prueba de Cotejo, indicando como documentos indubitados: a) la boleta de intimación, y b) la diligencia de fecha 10 de enero de 2005, las cuales fueron firmadas por la parte demandada. Asimismo solicitó que se acordara oportunidad para que la demandada escribiera en presencia del juez lo que este le dictara, de conformidad con el artículo 448 del Código de procedimiento Civil (f.18-19)

ADMISIÓN

Por auto de fecha 31 de enero de 2005 el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial admitió la prueba de Cotejo y extendió el lapso probatorio de la incidencia a 15 días de despacho.

En la oportunidad fijada para el nombramiento de los expertos al no encontrarse presente ninguna de las partes se declaró desierto el acto (f.21)

El día fijado para tomarle el dictado a la demandada por encontrarse presente pero sin estar asistida de abogado se difirió el acto para el primer día de despacho siguiente al mismo (f.22), el cual se llevo a cabo el día 09 de febrero de 2005 (f.25)

En diligencia de fecha 11 de febrero de 2005 la parte demandante solicitó la fijación de nueva oportunidad para el nombramiento de los expertos para la prueba de cotejo (f.26)

Por auto de fecha 11 de febrero de 2005 el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial Negó la fijación de nueva oportunidad para el nombramiento de expertos alegando que la articulación vencía el día 14 de febrero de 2005, no habiendo tiempo suficiente para la juramentación de los expertos (27)

En fecha 14 de febrero de 2005 la parte actora apeló del auto de fecha 11 de febrero de 2005 (f.28)

Por auto de fecha 23 de febrero de 2005 el Tribunal oyó la apelación en un solo efecto (f.34)

Se recibió del Juzgado distribuidor de Primera Instancia en fecha 01 de abril de 2005, la presente causa por motivo de Cobro de Bolívares-Vía Intimación, intentada por la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO SAN CRISTÓBAL, HOSPITAL PRIVADO C.A., representada por sus Apoderados judiciales abogados Tomás Enrique Mora Molina y Osman J. Pérez Niño, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.919 y 83.012 contra la ciudadana NANCY MARIBEL MORALES PRATO, titular de la cédula de identidad número V-9.245.186. La cual fue inventariada dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente en fecha 06 de mayo de 2005 (f.38).

Por medio de escrito de fecha 23 de mayo de 2005, la parte actora presento informes, como fundamento de su apelación (f.39-50)

Por medio de diligencia de fecha 09 de junio de 2005 la parte actora solicitó el abocamiento del Juez (f.51)

En fecha 15 de junio de 2005 el abogado Josué Manuel Contreras Zambrano, en su condición de Juez Temporal se abocó al conocimiento de la causa (f.52)

En fecha 01 de julio de 2005 la parte actora solicitó Sentencia en la presente causa (f.53)

Por auto de fecha 05 de mayo de 2006 el Tribunal instó a las partes a suministrar la tablilla de días de despacho transcurridos en el Tribunal de origen durante los meses de noviembre y diciembre de 2005 y enero y febrero de 2006 (f.54)

Por medio de diligencia de fecha 26 de julio de 2006 la parte actora consignó la tablilla de días de despacho solicitadas por este Tribunal y solicitó se dicte sentencia una vez revisadas las mismas (f.55-59)

Para decidir el Tribunal observa:

La parte actora, por medio de diligencia en fecha 11 de febrero de 2005, solicitó al Tribunal de origen la fijación de nueva oportunidad para el nombramiento de los expertos que practicarían la prueba de cotejo; por auto de la misma fecha el Tribunal niega lo solicitado en los términos siguientes “el Tribunal no acuerda lo solicitado, en virtud de que el lapso de promoción y evacuación de pruebas en esta incidencia vence el día 14 de Febrero de 2005, y de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, la juramentación de los expertos debe tener lugar el tercer día siguiente a aquel en el que se haya hecho el nombramiento de los expertos, resultando a todas luces extemporánea tal juramentación.”

En un procedimiento de cualquier índole puede surgir ya sea la incidencia de tacha o la de desconocimiento de firma, cada uno de ello con un procedimiento diferente y que se desarrolla simultáneamente con la causa principal.

En la presente causa, fue intentado por la parte actora un cobro de bolívares vía intimación, en el cual la parte demandada interpuso la oposición al decreto intimatorio, razón por la cual el procedimiento que en principio era especial, en lo adelante continuaría por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

En el acto de la contestación de la demanda, la parte accionada en tiempo hábil desconoce la firma estampada en el documento fundamental de la acción de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con el artículo 449 ejusdem se abre una articulación probatoria de ocho (8) días que puede ser extendida hasta quince (15) días de despacho.

En auto dictado por el Tribunal de origen en fecha 31 de enero de 2005, en su parte in fine expresa “…Se extiende a QUINCE días de Despacho el Lapso Probatorio…”, y este lapso de acuerdo a la doctrina sentada por el Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004 que estableció “…por lo que interpreta este Alto Tribunal, que el lapso para la promoción del cotejo comienza a correr vencido el lapso de emplazamiento, el cual debe dejarse transcurrir íntegramente…”.

Acogiendo este Administrador de Justicia el criterio trascrito de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es necesario determinar el inicio y final de cada lapso, lo cual con la ayuda de las tablillas de días de despacho que corren al expediente se establecen de la forma siguiente: el día 14 de diciembre de 2004 fue intimada la ciudadana Nancy Maribel Morales Prato, del día 15 de diciembre de 2004 al 13 de enero del 2005 corrió el lapso para oponerse, el lapso para contestar la demanda se encuentra comprendido entre el 14 de enero y el 20 de enero de 2005, el lapso de la articulación probatoria de la incidencia abarca desde el día 21 de enero al 15 de febrero de 2005.

Establecidos los lapsos trascurridos y los periodos que estos abarcan, es evidente que para la fecha del 11 de febrero de 2005, momento en el cual la parte actora solicitó nueva fijación para el nombramiento de los expertos, habían trascurrido 13 días de despacho de los 15 días de despacho que comprende la articulación probatoria, es decir, solo restaban 2 días de despacho, y de acuerdo con el artículo 452 del Código de procedimiento Civil la fijación de la oportunidad para el nombramiento de los expertos ha de ser al segundo día de despacho siguiente a su admisión y la juramentación de conformidad con el artículo 458 ejusdem es al tercer día de despacho siguiente a su nombramiento, todo de conformidad con el artículo 446 ibidem que expresa “El cotejo se practicará por expertos con sujeción a lo que se previene en el Capitulo VI de este Titulo.”; lo que significa que el nombramiento correspondería al último de los 15 días de despacho de la Articulación probatoria de la incidencia, sin existir oportunidad para la juramentación, en virtud que la misma sería abiertamente extemporánea. Y así se decide.

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación Judicial de la parte accionante, Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO SAN CRISTÓBAL, C.A.

SEGUNDO: SE RATIFICA el auto de fecha 11 de febrero de 2005 dictado por el Juzgado de los Municipios Cárdenas Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial.

De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte apelante.

Notifíquese a las partes.

Firmada, Sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce días del mes de agosto del año dos mil seis.

Josué M. Contreras Zambrano
Juez Temporal
Jocelynn Granados Serrano
Secretaria
JMCZ/mzp

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal y se libraron las respectivas boletas de notificación.

La Secretaria
JMCZ/mzp