REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

196º y 147º

PARTE DEMANDANTE: MORENO DE CASTRO ELENA DEL ROSARIO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.228.060, con domicilio en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira y hábil
PARTE DEMANDADA: SIMEON NIÑO SEPULVEDA, LUZ MARINA NIÑO DE GARCIA, LUIS ALBERTO NIÑO, GLORIA HAYDE CAMARGO, JESUS GERARDO VERGEL CAMARGO y BLANCA LIGIA BERGEL DE MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y hábil.

MOTIVO: Prescripción Adquisitiva

PARTE NARRATIVA

Alega la parte demandante, que desde el año 1982 se encuentra poseyendo en forma publica, no equivoca, pacifica, no interrumpida, y con la intención de tenerla como propia, un terreno cuyo titulo de propiedad se encuentra inserto en la Oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el N°84, Tomo III, Folios 110 y 111, protocolo I, de fecha 15 de junio de 1978, en el cual aparece como propietaria la ciudadana ELVIRA CAMARGO DE NIÑO, igualmente alego que por mas de veinte años ha realizado en el mismo mejoras que son considerables tales como drenajes para recoger las aguas blancas y negras para la recolección de aguas que circulaban libremente por el inmueble provenientes de terrenos vecinos; levantamiento de muros de contención para cercar todos los limites del inmueble; construcción de cunetas de cemento en frente del terreno, en vista que el inmueble se encontraba en situación de abandono casi total por parte de la propietaria antes identificada es que la demandante decidió ocuparse del mismo y realizó grandes reparaciones y labores de limpieza, Así mismo alego que tiene mas de veinte año, ocupándose del inmueble con dinero de su propio peculio y de cónyuge, ya que la propietaria falleció el 14 de enero de 1991, tal y como consta del Acta de Defunción expedida por el Registro Civil de la alcaldía del Municipio San Cristóbal., la cual anexo marcada con la letra “ B” , quien antes de su fallecimiento nunca se ocupo del mismo ni la perturbó en su posesión, no apareciendo tampoco sus herederos.
Por lo que procede a demandar al ciudadano SIMEON NIÑO SEPULVEDA, en su condición de cónyuge de la fallecida Elvira Camargo de Niño, y a sus 5 hijos, ciudadanos Luz Marina Niño de García, Luis Alberto Niño Camargo, Gloria Haydee Camargo, Jesús Gerardo Vergel Camargo y Blanca Ligia Vergel de Montilla, a los fines de que declaren a su favor Primero: El derecho de propiedad del inmueble anteriormente descrito en autos, por haber transcurrido mas del tiempo señalado en nuestro ordenamiento legal, previsto en el articulo 1953, 772 y 1977 del Código Civil Venezolano.
En fecha 13 de Mayo de 2005 este juzgado por medio de auto admitió la anterior demanda, ordenando la citación de los demandados Simeón Niño Sepúlveda, Luz Marina Niño de García, Luis Alberto Niño Camargo, Gloria Haydee Camargo, Jesús Gerardo Vergel Camargo y Blanca Ligia Vergel de Montilla, para que después de que conste en auto su citación, den contestación a la demanda incoada en su contra.
Asimismo de conformidad con el Artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar Edicto a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble debidamente descrito en autos.
Mediante diligencias de fechas 06 de junio de 2005, 01 de Julio de 2005 y 01 de agosto de 2005, la ciudadana Elena del Rosario Moreno de Castro, actuando con el carácter de autos, asistida por la abogada Castro Moreno Noris Yhajaira, consignó Edictos que fueron publicados en los Diarios La Nación y Los Andes, los cuales fueron consignados en la misma fecha al expediente respectivo.
Mediante diligencia de fecha 06-10-2005, la Alguacil de este Tribunal Informo sobre la citación practicada personalmente a los ciudadanos: GLORIA HAYDE CAMARGO, BLANCA LIGIA VERGEL DE MONTILLA, JESUS GERARDO VERGEL CAMARGO y LUIS ALBERTO NIÑO CAMARGO, la cual fue firmada por los ciudadanos antes mencionados declarándolos legalmente citados.
Mediante diligencia de fecha 06-10-2005 la ciudadana ELENA DEL ROSARIO MORENO DE CASTRO, otorgo Poder Apud Acta a la abogada NORIS YAJAIRA CASTRO MORENO.
Por auto de fecha 10-10-2005, el Tribunal comisionó al Juzgado Municipio Cárdenas del Estado Táchira, para la práctica de la citación del ciudadano SIMEON NIÑO SEPULVEDA, la cual se remitió al Juzgado antes mencionado según oficio N° 1342.
En fecha 09-12-2005, constante de 41 folios útiles, se recibió la comisión de citación procedente del juzgado del Municipio Cárdenas, en la que consta que fue practicada la citación del ciudadano NIÑO SEPULVEDA SIMEON.
Mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2006, la abogada CASTRO MORENO NORIS YAJAIRA, solicito al Tribunal le sea designado al ciudadano NIÑO SEPULVEDA SIMEON, defensor Ad-Liten.
Mediante auto de fecha 19-01-2006, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, procedió a designarle al abogado MARTIN ALONSO GUERRERO, como defensor Ad-liten del ciudadano SIMEON NIÑO SEPULVEDA, el cual fue notificado de su designación en fecha 24-01-2006, manifestando su aceptación al cargo en la fecha antes mencionada. Prestando el juramento de Ley en fecha 15-02-2006.
Mediante diligencia de fecha 08-02-2006, los ciudadanos Luz Marina Niño de García, Luis Alberto Niño Camargo, Gloria Haydee Camargo, Jesús Gerardo Vergel Camargo y Blanca Ligia Vergel de Montilla, otorgaron poder Apud- Acta al abogado MARQUEZ GUERRERO JESUS ALEXANDER. ( f 97)
Por auto de fecha 20-02-2006, este tribunal DISCIERNE, el cargo de Defensor Ad-Liten del Co-demandado SIMEON NIÑO SEPULVEDA, al abogado MARTIN ALONSO GUERRERO. Y en la misma fecha se libro boleta de citación. Declarando legalmente citado por este Tribunal en fecha 24-02-2006.
Mediante escrito suscrito por los abogados NORIS YAJAIRA CASTRO MORENO y JESUS ALEXANDER MARQUEZ GUERRERO, en su condición de apoderada de la parte demandante la primera de las nombradas y el segundo en su condición de apoderado de la parte de la parte demandante, suscribieron escrito de Transacción ante este Juzgado, en el cual los demandados reconocen la posesión, pacifica, publica, ininterrumpida, no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya propia a favor de la demandante en el presente juicio de Prescripción Adquisitiva. Y convienen en ceder y traspasar pura y simplemente a la demandante los derechos y acciones que poseen sobre una parcela de terreno propio que mide once por veintitrés (11 X 23), ubicado en la Aldea el Hiránzo, Municipio Táriba, Hoy Municipios Cárdenas del Estado Táchira. La apoderada de la parte demandante, con amplias facultades, acepta la anterior Transacción en juicio. Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue la presente transacción y se declare concluido el presente juicio.
Por auto de fecha 21 de marzo de 2006, este Tribunal HOMOLOGO LA TRANSACCION, en lo términos acordados y le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, se acordonado la continuación del juicio respecto al codemandado SIMEON NIÑO SEPULVEDA.
Por último, mediante diligencias de fecha 29-03-2006; 26-04-2006; 08-05-2006; 15-05-2006, la abogada NORIS YAJAIRA CASTRO MORENO, solicita que se proceda a sentenciar en conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
PARTE MOTIVA

El Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones y consideraciones:
Primero: Se inicia el presente debate judicial, mediante demanda interpuesta por la ciudadana MORENO DE CASTRO ELENA DEL ROSARIO, en la que alegó que desde el año 1982 se encuentra poseyendo en forma publica, no equivoca, pacifica, no interrumpida, y con la intención de tenerla como propia, un terreno cuyo titulo de propiedad se encuentra inserto en la Oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el N°84, Tomo III, Folios 110 y 111, protocolo I, de fecha 15 de junio de 1978, en el cual aparece como propietaria la ciudadana ELVIRA CAMARGO DE NIÑO, igualmente alego que por mas de veinte años ha realizado en el mismo mejoras que son considerables tales como drenajes para recoger las aguas blancas y negras para la recolección de aguas que circulaban libremente por el inmueble provenientes de terrenos vecinos; levantamiento de muros de contención para cercar todos los limites del inmueble; construcción de cunetas de cemento en frente del terreno, en vista que el inmueble se encontraba en situación de abandono casi total por parte de la propietaria antes identificada es que la demandante decidió ocuparse del mismo y realizó grandes reparaciones y labores de limpieza, Así mismo alego que tiene mas de veinte año, ocupándose del inmueble con dinero de su propio peculio y de cónyuge, ya que la propietaria falleció el 14 de enero de 1991, tal y como consta del Acta de Defunción expedida por el Registro Civil de la alcaldía del Municipio San Cristóbal., la cual anexo marcada con la letra “ B” , quien antes de su fallecimiento nunca se ocupo del mismo ni la perturbó en su posesión, no apareciendo tampoco sus herederos, por lo que procede a demandar al ciudadano SIMEON NIÑO SEPULVEDA, en su condición de cónyuge de la fallecida Elvira Camargo de Niño. Y a sus 5 hijos, ciudadanos Luz Marina Niño de García, Luis Alberto Niño Camargo, Gloria Haydee Camargo, Jesús Gerardo Vergel Camargo y Blanca Ligia Vergel de Montilla, a los fines de que declaren a su favor, el derecho de propiedad del inmueble anteriormente descrito en autos, por haber transcurrido mas del tiempo señalado en nuestro ordenamiento legal, previsto en el articulo 1953, 772 y 1977 del Código Civil Venezolano.
SEGUNDO: Establece el articulo 691 del Código de procedimiento Civil, lo siguiente:
“La demanda deberá proponerse contra todos aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del Titulo respectivo.”
Del artículo antes transcrito se desprende los requisitos que debe contener toda demanda de prescripción adquisitiva, en virtud de la cual este Tribunal entra a verificar si la demanda objeto de sentencia cumplió con los mismos:
A) Que la demanda sea propuesta “Contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble”, al folio 5 , cursa Acta de Defunción de la ciudadana ELVIRA CAMARGO DE NIÑO, de la cual se desprende que la ciudadana antes mencionada dejo como herederos conocidos a los ciudadanos: NIÑO SEPULVEDA, SIMEON (cónyuge) y cinco hijos llamados: LUIZ MARINA, LUIS ALBERTO, GLORIA HAYDDE, JESUS GERARDO Y ELVIRA CARAMARGO NIÑO.
B) Que con la demanda se presente “una certificación del Registrador en la cual consta el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del titulo respectivo” de los folios 6 al 13, corre agregado copia certificada del documento de propiedad del terreno y certificación de gravámenes que pesan sobre el inmueble objeto de la presente demanda.
Pero además de los requisitos especiales exigidos por el artículo 690, la demanda deberá cumplir los requisitos generales de toda demanda establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal deja constancia después de verificados los recaudaos anexos al libelo de la demanda, que efectivamente la parte demandante dio estricto cumplimiento a lo establecido 340 y 691 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Cumplida la formalidad de publicación del Edicto, conforme lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, nadie compareció a exponer algo al respecto.

CUARTO: Se realizó Transacción, entre los apoderados de ambas partes mediante la cual la parte demandada reconoce la posesión, pacifica, pública, ininterrumpida, no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya propia a favor de la demandante en el presente juicio de Prescripción Adquisitiva. Y convienen en ceder y traspasar pura y simplemente a la demandante los derechos y acciones que poseen sobre el inmueble objeto de la presente acción. La cual fue homologada por este Tribunal y se acordó la continuación del juicio con respecto al codemandado NIÑO SIMEON SEPULVEDA.

QUINTO: Se designó como defensor Ad Litem del ciudadano NIÑO SEPULVEDA SIMEON, al abogado MARTÍN ALONSO GUERRERO con cédula de identidad No. V-13.802.952 e Inpreabogado No. 82.780 quien vencido el lapso para la contestación de la demanda nada alego ni probo a favor de su representado. Por lo que este Tribunal procede a verificar el cumplimiento de los presupuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Analizadas y sintetizadas las actuaciones procésales en el presente expediente, se evidencia que en fecha 24 de Febrero de 2006, el Alguacil informó de la citación personal del ciudadano MARTIN ALONSO GUERRERO, defensor ad liten del codemandado SIMEON NIÑO SEPULVEDA, por tanto el lapso para la contestación de la demanda empieza a correr al día siguiente es decir el día 01-03-2006, y venció el día jueves 28-03-2006, conforme se evidencia de computo de fecha 14-08-2006.
Se observa de manera contundente y clara que el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal no ejerció derecho a la defensa; es decir, no dieron contestación a la demanda en el lapso establecido legalmente, ni promovió prueba alguna que le favoreciera, surgiendo así la presunción de CONFESION FICTA.
Como corolario de la inasistencia a la contestación de la parte demanda se denota una CONTUMASIA por parte del demandado, lo que hace apuntar el estudio del artículo 362 del código de procedimiento civil, para verificar si se ha cumplido con los parámetros legales.
Asentadas las bases anteriores tenemos que el artículo 362 del código de procedimiento civil, establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencidos el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento“
Con respecto al primer requisito, como es, que el demandado no dio contestación a la demanda en los plazos indicados en el código, se tiene como satisfecho, por cuanto no corre en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación a la demanda, por tanto, existe una rebeldía total de la parte demanda.
En cuanto al segundo requisito, atinente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, consistente en que la acción propuesta no esté prohibida por la ley o no este tutelada por ella; en el presente caso se observa que, la acción no esta prohibida por la Ley, ya que la misma trata de juicio Prescripción Adquisitiva, que esta debidamente tutelada por la legislación venezolana, por tanto, la petición del actor tiene asidero legal.
El último requisito atinente a que el demandado no pruebe algo que le favorezca, en el presente caso se observa que la parte demandada no promovió pruebas.
Por tanto, las probanzas que aportan las partes, se hacen propiedad del proceso en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, sin embargo, el problema se le presenta al Juez, cuando ninguna de las partes han probado nada, no pudiendo absolver la instancia. Es entonces cuando nace el concepto de la prueba en sentido objetivo, el cual es un concepto ligado a la función Juzgadora, y si no encontrare norma alguna, general o especial, que le permita conocer a cual litigante le correspondía probar, acudirá a los Principios Generales del Derecho.
Por consiguiente, teniendo como CONFESO a uno de los codemandado, su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza a quién le corresponde probar “algo que lo favorezca”, lo que no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor o al menos crear dudas sobre su realidad; por lo que es necesario dar por cumplido este requisito.
En consecuencia de lo expuesto con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del código de procedimiento civil, este juzgado considera procedente declarar la confesión ficta del codemandado NIÑO SEPULVEDA SIMEON, ya identificado en autos, por cuanto el Defensor Ad-liten abogado MARTIN ALONSO GUERRERO, no dio contestación a la demanda intentada en su contra por la ciudadana ELENA DEL ROSARIO MORENO DE CASTRO, ni haber promovido prueba alguna que le favorezca. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
En virtud, por todos los razonamientos este juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: se declara la CONFESION FICTA del Codemandado NIÑO SEPULVEDA SIMEON, colombiano, domiciliado en la carrera 9 N° 10-55 del Barrio Monseñor Briceño de Táriba.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda de Prescripción Adquisitiva, intentada por la ciudadana Elena del Rosario Moreno de Castro, venezolana, mayor de edad, casada , titular de la cedula de identidad N° 9.228.060, domiciliada en el Hiranzo parte baja carrera 4 N° 2-49 Municipio Cárdenas del Estado Táchira, sobre un Lote de Terreno que mide once (11) metros de frente por veintitrés (23) de fondo ubicado en la Aldea el Hiranzo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira cuyos linderos son: SALIENTE: Tierra que le queda a Graciliano Chacón Vivas; PONIENTE: Con terreno que es o fue de Antonio Vivas; NORTE: Con una calle hoy carrera 4 sector los manguitos y SUR: Con terreno que es o fue de Remigio Vivas. El inmueble antes descrito fue adquirido por la ciudadana ELVIRA CAMARGO DE NIÑO, mediante documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Cárdenas del Estado Táchira bajo el N° 84, Tomo III, Folios 110 y 111, Protocolo I de fecha 15 de junio de 1978 contra los ciudadanos Simeón Niño Sepúlveda, Luz Marina Niño de García, Luis Alberto Niño Camargo, Gloria Haydee Camargo, Jesús Gerardo Vergel Camargo y Blanca Ligia Vergel de Montilla, sin identificación, V-11.503.139; 5. 677. 300; 9.215.231; 9.148.530 y 9.148.713.respectivamente.

TERCERO: De conformidad con el articulo 696 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede firme la presente decisión, expídanse por secretaria copia certificada mecanografiada de la presente decisión, a los fines de la protocolización en la Oficina de Registro respectiva, a los fines de que la misma sirva como instrumento de propiedad.
CUARTO: Se condena en costas al codemandado NIÑO SEPULVEDA SIMEON, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cuidad de San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Temporal
Jocelynn Granados Serrano Secretaria
En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia siendo las tres de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria

EXP: 17950
DEMANDANTE: ELENA DEL ROSARIO MORENO DE CASTRO
DEMANDADO: NIÑO SEPULVEDA SIMEON, NIÑO DE GARCIA MARINA, NIÑO CAMARGOLUIS ALBERTO Y OTROS
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA