REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 14 de agosto de 2006.

196° y 147°


Visto el escrito contentivo de libelo de demanda de fecha 02 de febrero de 2006 (f. 1-2), presentado por la ciudadana YIRAH ZURAYA PEREZ PEREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-4.955.763, asistida por el abogado Manuel Guillermo Hernández Hernández, Inpreabogado número 59.262, por medio del cual demanda el Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra, a ACCIÓN DEMOCRÁTICA, Asociación Civil sin fines de lucro en la persona de su Secretario General del Comité Ejecutivo Seccional Táchira, ciudadano MIGUEL RAMÓN REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-4.379.919. Estimando la demanda en VEINTIÚN MILLONES DE BOLÍVARES

Visto igualmente el escrito de fecha 31 de mayo de 2006 (f.23-24), presentado por la parte demandada, mediante el cual opone a la parte demandante las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4º y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando no tener facultad de disposición sobre los bienes de la Asociación Civil Acción democrática, que no se expreso el carácter de demandado para cumplir con el presunto contrato incumplido, por ser la demandada una persona jurídica se debió agregar con la demanda los datos relativos a su creación o registro, que la demandante no indicó la determinación del inmueble con precisión, entre ellos la ubicación, linderos y datos de registro.

Asimismo visto el escrito de fecha 07 de junio de 2006 (f.25-26) presentado dentro del tiempo hábil, por el abogado Manuel Guillermo Hernández Hernández, apoderado judicial de la ciudadana Yirah Zuraya Pérez Pérez, parte demandante, mediante el cual procedió a subsanar voluntariamente las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, de los ordinales 4° y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes la del ordinal 4º del artículo 346 ejusdem que de conformidad con el Acta Constitutiva y estatutos de la Asociación se desprende la representación legal de la Asociación. En relación a la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por los defectos de forma del articulo 340 ibidem en sus ordinales 2º, 3º, y 4º de la forma siguiente: a) que la citación se practicó en la persona del representante legal de la asociación según los Estatutos de la Asociación, b) señalo los datos de registro de la demandada y anexó copia del documento constitutivo de la misma, y c) en cuanto a los datos del inmueble objeto del contrato incumplido indicó los datos regístrales del mismo, su ubicación y linderos y medidas, anexó documento de adquisición del inmueble por la demandada.

Visto igualmente el escrito de fecha 13 de junio de 2006 (f.45 al 46), presentado por el ciudadano Miguel Ramón Reyes, asistido por la abogada Yuraima Sánchez Torres, con el carácter de autos, en el que expuso que solicita al Tribunal se pronuncie si fueron subsanadas correctamente las Cuestiones Previas por la parte demandante. Alega que la cuestión Previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 2º del artículo 340 ejusden no fue subsanada correctamente, en virtud que de los estatutos de la Asociación Civil Acción Democrática, es evidente que no se señala el carácter que se le enviste a él como representante legal, ni la facultad de disponer de los bienes inmuebles de la mencionada Asociación.

Este Tribunal, de la revisión del expediente, muy especialmente de la lectura de los escritos in supra señalados observa que la parte actora de manera voluntaria subsanó las cuestiones previas que le fueron opuestas, no obstante la persona citada como representante de la parte demandada estuvo conforme con la subsanación de parte de ellas, pero señalando expresamente su inconformidad con el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 2º del artículo 340 ejusden.

Ahora bien, en relación a la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2º del artículo 340 ejusden, la parte accionada alega que no tiene la cualidad que se le atribuye por parte de la accionante como representante de la demandada. Vista la litis planteada en la presente incidencia este Jurisdicente analizado los estatutos que rigen a la Asociación Civil Acción Democrática observa:

Establece el artículo 70 de los referidos Estatutos “Los deberes y atribuciones de los miembros de los C.E.S. serán los mismos que corresponden a los respectivos del C.E.N. con las limitaciones impuestas por la jerarquía del cargo y el ámbito jurisdiccional. Queda a salvo lo previsto en el artículo 40º de estos estatutos…”, y el artículo 40 contempla “El Presidente y el Secretario General, tendrán la representación jurídica del partido. Si ninguno de éstos pudiera ejercerla, el C.E.N. designará a alguno de sus miembros para cada caso.”, de donde se desprende que efectivamente los Comité Ejecutivo Seccionales tienen los mismos deberes y atribuciones que el Comité Ejecutivo Nacional, solo que estas serán ejercidas dentro del ámbito del estado respectivo, con la limitación del articulo 40 que no es otra, que la representación jurídica corresponde exclusivamente al Presidente y el Secretario General, los cuales deben actuar de manera conjunta según se desprende de la atribuciones del Secretario General contempladas en el artículo 43 de los Estatutos de la Asociación, que en su literal c expresa “Ejercer con el Presidente la representación oficial del Partido, pudiendo delegarla en uno o más miembros del C.E.N.”.

De lo anteriormente expuesto, se desprende que efectivamente las partes interesadas en la creación de la Asociación Civil hoy demandada, a través de los estatutos regularon el funcionamiento de la misma y como es un Principio General de Derecho lo pactado por las partes es ley para ellas y los Estatutos en el caso en cuestión se convierten en Ley y se equiparan en su cumplimiento y obligatoriedad al ordenamiento jurídico entre tanto no viole una disposición constitucional o legal, no siendo este el caso, lo estipulado en los Estatutos de la Asociación Civil Acción democrática ha de ser cumplido por todas las personas naturales o jurídicas que se relacionen con la misma directa o indirectamente, razón por la cual de los Estatutos bajo análisis se desprende que cargos (cualquiera sea la persona que los este ejerciendo) son los que ejercen la representación de la misma, en este sentido, considera este Juzgador que, que la persona citada como representante de la demandada Asociación Civil Acción democrática, si bien es un representante de la misma en el Estado Táchira no la representa judicialmente, por prohibirlo expresamente los Estatutos de la Asociación en referencia, en consecuencia, se DECLARA NO SUBSANADA LA CUESTION PREVIA OPUESTA, del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2º del artículo 340 Ejusdem. En tal virtud, Se Ordena a la parte demandante a que subsane tal como lo dispone el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos la notificación de las partes. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente.


Josué M. Contreras Zambrano
Juez Temporal Jocelynn Granados Serrano
Secretaria


JMCZ/mzp
Exp.18.303

En la misma fecha se libraron las boletas respectivas y se entregaron a la Alguacila.