REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 3 de Agosto de 2006
196° y 147°
Visto el informe de avalúo inserto a los folios 614 al 651, mediante el cual los expertos designados tanto por las partes como por el Tribunal, determinaron que al 16 de septiembre de 2004, el valor del Consultorio N° 2-06 que forma parte de un inmueble ubicado en la calle 14 Nro. 22-36, con carreras 22 y 23, Barrio Obrero, equivalía a la cantidad de Veinticinco Millones Novecientos Catorce Mil Bolívares (Bs. 25.914.000,oo), vista la diligencia y el escrito de fechas 9 y 11 de mayo de 2006 (f. 653) respectivamente, mediante los cuales la parte actora manifiesta que la estimación realizada al inmueble se encontraba por debajo de su precio real y solicita se declare la nulidad del avalúo consignado en autos o que sea oída la opinión de dos peritos o profesionales para decidir sobre lo reclamado, vistos igualmente los escritos de fechas 15 de mayo de 2006 (f. 661 al 662), 22 de mayo de 2006 (f. 669) y 27 de julio de 2006 (684 y 685), presentados por el abogado Pedro Antonio Sánchez Chacón, apoderado judicial de la parte demandada, mediante los cuales alega la extemporaneidad de la oposición realizada por la parte actora y afirma que no puede exigirse la determinación del valor actual del inmueble ya que iría en contravención con lo dispuesto por el Juzgado Superior Cuarto en Sentencia de fecha 10 de enero de 2006 (f. 574 al 584) y solicita se fije un plazo para consignar la cantidad determinada en el avalúo a fin de cumplir con el pago de los conceptos demandados, este Tribunal a fin de resolver sobre dichos planteamientos observa:
El último aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“ (…)En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”
La Doctrina ha interpretado el contenido y alcance de dicha norma de la siguiente manera:
3. Incidente de conocimiento en estado de ejecución. La nueva redacción del artículo prevé un incidente de conocimiento y revisión de la experticia complementaria evacuada por ante la primera instancia ante el juez ejecutor. En efecto, el ejecutado puede impugnarla por considerar exagerada la estimación y el ejecutante por considerarla exigua. La ley no fija momento preclusivo a ese fin, pero se sobrentiende, por aplicación analógica del artículo 213, que convalidan o aceptan la estimación, si en la primera oportunidad en que actúan no hacen la impugnación correspondiente (…). Hecha la impugnación oportunamente, el juez con conocimiento de causa, valorando la prueba pericial con fundamento en el principio de la sana crítica (art. 507), fijará definitivamente el monto. (…) Cuando la sentencia definitiva de primera instancia no ha sido dictada con asociados, el juez es soberano en la apreciación y no tiene que consultar otros expertos para definir la cuantía del crédito; no hay tribunal colegiado que re-constituir para valorar el “complemento” del fallo dictado por todos.” (Código de Procedimiento Civil.-Tomo II. Pág. 274-275. Ricardo Henríquez La Roche) (Criterio que asume este Tribunal)
En el presente caso, la parte demandante alega la extemporaneidad de la impugnación ejercida por el ejecutante, sin embargo el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, no indica un lapso preclusivo para ejercer la misma y por cuanto de los autos se evidencia que el informe de avalúo fue consignado en fecha 2 de mayo de 2006 (f. 613 al 651), compareciendo la parte demandada en fecha 9 de mayo de 2006 (f. 653) y ejerciendo en esa misma fecha la impugnación en cuestión, es decir, en la primera oportunidad en que actuó, este Tribunal en aplicación analógica del artículo 213 Ejusdem, considera que fue realizada dentro del tiempo hábil y en consecuencia desecha el alegato de extemporaneidad esgrimido por la parte demandada y así se decide.
Ahora bien, la parte demandante fundamenta su impugnación en el hecho de que en el avalúo realizado se fijó un precio irrisorio e insuficiente al inmueble objeto de la presente causa, que no fue tomado en cuenta el respectivo condominio que le correspondía al consultorio médico, que debía tomarse en consideración el valor que costaría poder adquirir otro consultorio médico y que sea tomada en cuenta la ubicación del inmueble en cuestión, ante dichos alegatos es prudente acotar que el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil del Estado Táchira, en sentencia de fecha 10 de enero de 2006 (f. 574 al 584), fue explícito al ordenar que el valor del inmueble debía determinarse a la fecha 16 de septiembre de 2004, decisión que es acatada por este Tribunal sin entrar en consideración sobre comparaciones con el valor actual del inmueble, así como respecto a los derechos accesorios del mismo y mucho menos el propender que el justiprecio en cuestión abarque una suma de dinero que cubra la adquisición de otro consultorio, en consecuencia, este Jurisdicente con cualidad soberana en la apreciación sin necesidad de consultar otros expertos y en uso de la sana crítica, tal como dispone la doctrina transcrita, revisado como ha sido el informe de avalúo y sus anexos considera que fue realizado por profesionales calificados, que los datos arrojados provienen de fuentes confiables y que fue correcta la metodología utilizada, por lo que se acoge al dictamen de los expertos y así se decide.
En tal virtud, este Tribunal desecha la impugnación planteada y declara válido el Informe de Avalúo consignado en fecha 2 de mayo de 2006 (f. 614 al 651) y dispone que la parte demandada consigne por ante este Tribunal la cantidad de Veinticinco Millones Novecientos Catorce Mil Bolívares (Bs. 25.914.000,oo), que corresponde al valor del Consultorio N° 2-06 que forma parte de un inmueble ubicado en la calle 14 Nro. 22-36, con carreras 22 y 23, Barrio Obrero, a la fecha 16 de septiembre de 2004, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a aquél en que quede firme la presente decisión.
Notifíquese a las partes.
Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Temporal
Jocelynn Granados Serrano
Secretaria
Lgb
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: La exactitud de la copia que antecede, la cual fue tomada del Expediente N° 12973 relacionado con el juicio seguido por RUBY ESPERANZA RINCON DE DOMINGUEZ contra ARNOLFO MARCIALES MACIAS e ISABEL TERESA CHACON DE MARCIALES por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Las cuales fueron acordadas por el ciudadano Juez a los fines de su archivo en el Tribunal y se encuentra firmada la presente por la persona que suscribe. San Cristóbal, 3 de Agosto de 2006