REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Catorce (14) de Agosto de dos mil seis.
PARTE DEMANDANTE: ESPERANZA DEL SOCORRO VELEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.990.325, de este domicilio y hábil.
APODERADOS DE LA PARTE
DEMANDANTE: GERMAN ROLANDO PEÑARANDA RODRIGUEZ, ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA, GERMAN ROLANDO PEÑARANDA RODRIGUEZ Y LUZ ADRIANA VIVAS VELEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 104.756, 104.754, 48.497 y 104.757 en su orden.
PARTE DEMANDADA: NILSA ESPERANZA LUNA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.230.879, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: REIVINDICACION.
(Incidencia de Cuestiones Previas).
Expediente: 15793-2005.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente incidencia con motivo del escrito de cuestiones previas presentado en fecha 10-10-2005, por el abogado Félix Antonio Bustamante Vera, en su carácter de apoderado judicial de la demandada Nilsa Esperanza Luna Mendoza. En dicho escrito opuso la cuestión previa de Incompetencia, prevista en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; así mismo opuso las contenidas en los Ordinales 2° y 6° del mismo artículo, es decir, la Ilegitimidad de la Persona del Actor y el Defecto de Forma de la Demanda.
Por sentencia interlocutoria de fecha 18-11-2005 este Tribunal se pronuncia sobre la cuestión previa contenida en el Ord. 1° referida a la Incompetencia, declarando sin lugar la misma, por lo que en consecuencia decide que es competente para conocer la presente causa.
En fecha 29-11-2005 mediante escrito la parte demandada asistida por los abogados Keila Lizbeth Morales Salas y Félix Antonio Bustamante Guerra, impugna la sentencia e interpone recurso de regulación de competencia, oponiéndose igualmente a la contestación de las cuestiones previas hechas por la parte actora, para lo cual pidió se abriera lapso probatorio para la incidencia.
En fecha 05-12-2005 la parte demandada presenta escrito de pruebas de cuestiones previas, admitiéndose por auto de fecha 06-12-2005.
Por auto de fecha 08-12-2005 el Tribunal por contrario imperio revoca el auto de fecha 06-12-2005, y ordena remitir copias certificadas de los folios que allí se especifican al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, librándose en la misma fecha el respectivo oficio.
En fecha 17-03-2006 se recibió constante de nueve (09) folios decisión proveniente del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y en la cual se declaró sin lugar el recurso de regulación de competencia, sin lugar la cuestión previa contenida en el Ord. 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y declara la competencia de este Tribunal para conocer del presente proceso.
PARTE MOTIVA
Siendo que el derecho a la defensa es de orden constitucional y el estado es quien tiene la potestad de administrar justicia a través de sus órganos jurisdiccionales, es entonces él el encargado de crear los mecanismos que puedan garantizarle a todos los ciudadanos, que existe un ordenamiento jurídico capaz de tutelar sus derechos; Ya que ningún sistema de justicia puede agotarse en la sola tutela del ejercicio de la acción porque se estaría obviando otro sujeto procesal: El demandado, quien a lo largo de la historia jurídica de las civilizaciones ha tratado de que se le otorguen garantías o beneficios que se traduzcan en el equiparamiento de sus derechos con los que tiene el actor; puesto que no puede considerarse demandado como sinónimo de culpable si no ha mediado un proceso judicial donde quede demostrada dicha culpabilidad.
Es entonces cuando el Legislador procesalista, en aras de fortalecer la igualdad procesal de las partes, considera que es necesario constituir un derecho correlativo que el demandado pueda oponer a la acción del demandante, de allí entonces surgen las Cuestiones Previas.
Ahora bien, vista la interposición de cuestiones previas de las previstas en el Ord. 1° en forma conjunta con las establecidas en los Ord. 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador precisa necesario referir el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 538, de fecha 06-07-2004 en Sala de Casación Civil, el cual explica que en estos casos habrá dos sentencias interlocutorias, una primera, que decide sólo sobre las cuestiones previas del Ord. 1°, y posteriormente, una segunda, que decide la de los demás ordinales, y cuyo extracto es como sigue:
“De la doctrina transcrita, la cual es compartida por esta Suprema Jurisdicción, se desprende que en los casos en los cuales se opongan cuestiones previas acumulativamente y, entre éllas, alguna de las contenidas en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Juez deberá emitir un primer pronunciamiento, vencidos al quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, resolviendo únicamente la cuestión opuesta prevista en el citado ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, para posteriormente, subsanada o contradicha las otras cuestiones previas opuestas, dictar la pertinente a esas cuestiones previas acumulativamente opuestas.
En el sub iudice, el Juez Temporal de la Primera Instancia, procedió a resolver en una sola oportunidad y de una sola vez, todas las cuestiones previas opuestas por el demandado, contenidas en los ordinales 1º, 6º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, violentado la previsión contenida en el artículo 349 eiusdem, el cual le obligaba a resolver de manera preferente la contenida en el ordinal 1º del artículo 346 ibídem, antes de resolver las otras dos contenidas en los ordinales 6º y 7º del citado artículo 346 ibid.
Tal subversión procesal creó en el demandado un desequilibrio procesal que lo condujo a una confusión sobre los medios recursivos que a bien podía ejercer, conculcándose su derecho a la defensa, pues el Juzgado de instancia aplicó, a los fines de determinar la oportunidad para contestar la demanda el supuesto previsto en el ordinal 1° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, aplicable sólo para los casos del ordinal 1° del artículo 346 eiusdem, desconociendo, en consecuencia, la tramitación y oportunidades para contestar la demanda en los casos de otras cuestiones previas propuestas, y que se regulan de conformidad a los ordinales 2° y 3° del citado artículo 358.
Por todo lo antes expuesto y dada la extrema importancia que reviste la correcta sustanciación y decisión de las cuestiones previas opuestas en este asunto, ya que de dicha resolución, favorable o no al demandado, dependerán los subsiguientes lapsos procesales tales como la contestación de la demanda, y evidenciándose que la decisión emanada del Tribunal de la causa violentó la previsión contenida en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, la Sala concluye que el ad quem, infringió los artículos 15, 206 y 208 eiusdem, por no haber corregido la subversión procesal delatada violatoria del equilibrio procesal y las garantías constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente es procedente, lo cual conlleva a la nulidad del fallo recurrido y de la decisión de fecha 4 de junio de 1997 dictada por el Sentenciador del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, así como de todo lo actuado con posterioridad a esta decisión del a quo y a la reposición de la causa al estado en que un nuevo Juez de Instancia, proceda a resolver las cuestiones previas opuestas, de conformidad con lo dispuesto en este fallo. Así se decide.” Subrayado del Juez.
Visto el criterio anteriormente transcrito, observa quien aquí juzga que la accionante de marras presentó escrito de contestación de cuestiones previas dentro de su oportunidad legal, en el cual se opusieron en forma conjunta de las establecidas en el Ord. 1° con las establecidas en los Ord. 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo decidida la establecida en el Ord. 1°, es decir, la referida y opuesta falta de competencia por sentencia interlocutoria de fecha 18-11-2005, en la que se decidió la competencia de este Tribunal, y confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 15-02-2006, en virtud del recurso de Regulación de Competencia solicitado, y siendo que los jueces deben acogerse a la doctrina de casación para salvaguardar la uniformidad de la jurisprudencia, y en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes, es por lo que se procede entonces a realizar el pronunciamiento sobre las cuestiones previas restantes, es decir, sobre las contenidas en los Ord. 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se pasa a hacer de la siguiente manera:
Revisadas las actuaciones, se observa que la accionada en su escrito de cuestiones previas, con relación a la establecida en el Ord. 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alega que la parte actora en ningún momento acredita ser la persona legítima para intentar la demanda de reivindicación; que sólo se señala en el escrito libelar que la ciudadana Esperanza del Socorro Vélez Salazar, es la titular del derecho de propiedad sobre el bien objeto de este litigio, para lo cual se basan en una certificación expedida por el SENIAT y signada con el N° 56-A; y que tales certificaciones no otorgan ni acreditan ningún tipo de derecho de propiedad; que son sólo certificaciones donde se hace constar el pago o liquidación de un impuesto, y el presente caso lo que certifica es que habían prescrito los derechos de cobrar el impuesto sucesoral a favor de la parte actora. Por lo que quedaba evidenciado la falta de legitimidad por la parte actora.
Con relación a la cuestión previa contenida en el Ord. 6° del artículo ut supra señalado, alegó que el libelo de demanda carece del requisito establecido en el Ord. 6° del artículo 340 eiusdem, el cual señala que junto con la demanda deben producirse los instrumentos en los que se fundamenta la pretensión, de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido; que la parte actora pretende obtener una reivindicación de un inmueble que alega ser suyo, y que para ello necesita acompañar a la demanda el instrumento fundamental como es el título de propiedad del apartamento debidamente registrado, y que en este caso no lo hizo, sino sólo la certificación de prescripción del pago por parte del SENIAT. Que el Tribunal violó la Ley al admitir la demanda a sabiendas que la parte actora no cumplía con tal requerimiento.
Por su parte, la accionante en su escrito de contestación de cuestiones previas indica como sigue: Que la parte demandada basa una de sus cuestiones previas en el Ord. 2° del ya referido artículo 346 de la norma adjetiva, referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; que no entiende la proposición de tal cuestión previa, siendo que el artículo 350 eiusdem, establece la forma de subsanación, que es mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado, y que en el caso de autos la ciudadana Esperanza del Socorro Vélez Salazar no es ninguna persona incapaz, ya que de acuerdo a lo establecido en al artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, y si ello fuere como lo señala la accionada no hubiese ni podido otorgar poder ante una Notaría así como tampoco incoar la presente demanda. Que tal ordinal sólo toca la falta de capacidad procesal la cual concierne a la ilegitimidad del proceso del demandante, y que por tal su poderdante es una persona totalmente capaz y en ejercicio libre de todos sus derechos.
Que así mismo la accionada alega la establecida en el Ord. 6° de la norma comentada referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el 340; que tal afirmación la realiza la parte demandada basándose en que la declaración sucesoral presentada ante el SENIAT, no constituye un título auténtico de propiedad; y que según la accionada la única forma de adquirir el derecho de propiedad por herencia es o por una declaración de únicos y universales herederos emanada de un tribunal competente o por un procedimiento judicial de partición; que en tal virtud su representada es la única heredera del ciudadano Jaime Vélez Uribe, y que tal declaración de únicos y universales herederos es sólo una solicitud que sólo puede ser emitida por un tribunal competente cuando se acompañe la planilla sucesoral y el tribunal basa su decisión en lo que tal planilla establezca. Así mismo la accionante refiere algunas consideraciones acerca de las sucesiones; y concluye que si la demandada tuviera un mejor derecho que el de su representada ya lo hubiera hecho saber, por lo cual la misma lo único que tiene es una posesión ilegítima sobre el bien objeto de la presente acción.
Planteada como quedó la controversia, este Juzgador para decidir OBSERVA:
Que en las presentes actuaciones la parte demandada a través de sus apoderados opuso Cuestiones Previas de las subsanables, mediante escrito de fecha 10-10-2005 y que riela a los (F. 49 al 52). Así mismo se observa que en fecha 24-10-2005 dentro de su oportunidad legal la co-apoderada de la parte actora presenta escrito de contestación de las Cuestiones Previas opuestas, entendido éste como se subsanación de las mismas.
Debe destacarse en primer lugar lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referido a las Cuestiones Previas, señalando en este caso las que fueron opuestas, y dice:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
2° “la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”.,
6° “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
En este mismo sentido, el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6 del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.
El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.”
Ahora bien, quien aquí juzga, refiere con relación a la establecida en el Ordinal 2° del artículo 346 de la norma Adjetiva, que tal como lo indica el artículo 350 de la misma norma en su segundo aparte, que la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocado, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado. Siendo así, debe necesariamente este operador de justicia dejar claro que la norma de juicio referida a la falta de capacidad procesal señalada en la cuestión previa en estudio, está contenida en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, lo que consecuencialmente nos lleva a su estudio, y el cual dispone lo siguiente:
Artículo 136: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.
Este artículo atañe a la capacidad de las partes en juicio, y a tal respecto ha expresado el tratadista Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Los sujetos de derecho, por el solo hecho de ser personas naturales o entes morales (…), tienen la capacidad de goce ( la etimología de la palabra
viene de la palabra capuz, cabeza, entendimiento), que consiste en la posibilidad de ser titulares de derechos subjetivos y de obligaciones de carácter privado y deberes frente a la autoridad pública. La capacidad de ejercicio es, por el contrario, la potencia de toda persona para ejercer y actuar, por sí mismo, sus derechos subjetivos y poder comprometer sus bienes y aun su persona (matrimonio). Sin embargo, esta capacidad de ejercicio puede encontrarse, temporal o definitivamente limitada o anulada de un todo, sea por razones naturales (minoridad, senectud) o patológicas (enfermedad mental o en los sentidos).
En el ámbito del Derecho Procesal, la capacidad de goce recibe el nombre de capacidad para ser parte, y corresponde a cualquier persona por el hecho de ser tal (…).
La capacidad de ejercicio recibe el nombre de capacidad procesal, y viene a ser la potestad de toda persona para actuar en el proceso y ejercer los derechos o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que devienen de las normas que tutelan el proceso y de las vicisitudes que ocurren en el mismo. ”
De modo que de acuerdo a lo establecido en al artículo anteriormente transcrito y a la doctrina citada, las partes pueden gestionar y obrar en juicio por sí mismas, debidamente asistidos, o por medio de apoderados mandatarios, siempre que tengan el libre ejercicio de sus derechos, es decir, que no estén capitis-disminuidos, sometidos a la patria potestad, tutela o curatela, según sea la naturaleza de la disminución de su capacidad.
Subsumiendo lo anterior en el caso que nos ocupa, se infiere que la accionante actuó a través de sus apoderados, según Poder Especial que le otorgara a los Abogados Antonio José Martínez Casanova, Germán Rolando Peñaranda Rodríguez, Juan Rodolfo Martínez Casanova y Luz Adriana Vivas Vélez por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira, en Funciones Notariales, en fecha 27-05-2005, quedando inserto bajo el N° 85, Tomo II, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina, tal y como riela en copia simple de instrumento poder a los folios 8 y 9 del presente expediente, lo que indica que la accionante es una persona capaz procesalmente hablando, y no constando ninguna actuación que refiera que la misma se encuentra disminuida en su capacidad de ejercicio, o que haya sobrevenido su incapacidad durante el presente proceso, es forzoso concluir que no procede la cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, y así se decide.
Con relación a la cuestión previa establecida en el Ord. 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala el artículo 350 eiusdem, como ya se indicó, que la misma se subsana mediante corrección de los defectos señalados en el libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal. En tal sentido se observa que la accionada señala que la parte demandante no acompañó a su decir, los instrumentos fundamentales en que basa su pretensión, es decir, no acompañó el título de propiedad del apartamento objeto de litigio, del cual debe derivar su derecho, sino que acompañó la certificación de prescripción del pago por parte del SENIAT.
Al respecto debe indicarse lo establecido en el primer aparte del artículo 796 del Código Civil Vigente, el cual establece que:
“La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la ley, por sucesión, por efecto de los contratos.” Subrayado del Juez.
De la anterior norma transcrita se desprende que la sucesión es un conducto apto para la transferencia tanto del dominio como de otros derechos reales, y de los derechos de crédito (deudas) que integran el patrimonio del causante. Siendo por tanto, un modo de adquirir al margen de la voluntad del propietario, es decir, un modo de adquirir no voluntario, pues al fallecer el titular, el heredero adquiere de pleno derecho la propiedad de los bienes que integran el patrimonio hereditario, a pesar de la voluntad adversa del de cujus. De esto se desprende que la sucesión implica: a.- Una relación jurídica entre causante y causahabiente o heredero; y b.- Un conjunto de bienes transmitidos del causante al heredero. Por tanto, siendo la regla general, que la apertura de una sucesión se origina con la muerte del causante, el efecto de tal apertura con relación a los bienes, es que los mismos pasan del causante a sus herederos, operándose un cambio en su titularidad. Comentado esto, se hace necesario referir igualmente lo que establece el artículo 995 de la norma sustantiva y que señala:
“La posesión de los bienes del de cujus pasa de derecho a la persona del heredero, sin necesidad de toma de posesión material.
Si alguno que no fuere heredero tomare posesión de los bienes hereditarios, los herederos se tendrán por despojados de hecho, y podrán ejercer todas las acciones que les competan.”
Visto así, observa quien aquí sentencia que la actora acompañó a su escrito libelar documento contentivo de copia simple de acta de defunción marcada “C” y que riela al folio 16; así mismo documento contentivo de copia simple de certificado de liberación N° 56-A, anexa copia de la Declaración Sucesoral del causante ciudadano Jaime Vélez Uribe, marcada “D” y que riela a los folios 17 al 20, en la cual ésta (la actora) es la heredera de tal sucesión, en virtud de lo cual se consideran tales documentos aptos para demostrar la titularidad del derecho invocado, por lo cual se hace forzoso declarar improcedente la cuestión previa referida al defecto de forma por no haberse llenado en el libelo los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho supra trascritas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la Cuestión Previa contenida en el Ord. 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la Cuestión Previa contenida en el Ord. 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem.
Publíquese, regístrese y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. El Juez, (Fdo.) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. El Secretario, (Fdo.) GUILLERMO A. SANCHEZ MUÑOZ