JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196° y 147°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ANTONIO DA SILVA FERREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.873.377, de este domicilio y hábil.
APODERADA DEL DEMANDANTE: Abogada AURORA ROJAS DE CASTRO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 28.362.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos FRANCISCO PEREIRA FREITAS y ANA HAYDEE CACIQUE CÁRDENAS DE PEREIRA, portugués y venezolana, titulares de las cédula de identidad números 80.398.880 y V-9.142.016, de este domicilio y hábiles.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CARMEN OMAIRA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 21.321 y JOSE ORLANDO PRATO GUTIERREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 33.973.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN (APELACIÓN).
Exp: 345-2004
PARTE NARRATIVA
Conoce esta alzada de la apelación interpuesta por la abogada AURORA ROJAS DE CASTRO, en su carácter de apoderado de la parte actora, ciudadano ANTONIO DA SILVA FERREIRA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de marzo de 2004 (F.162-170), la cual declaro sin lugar la demanda de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, interpuesta por el ciudadano ANTONIO DA SILVA FERREIRA, contra los ciudadanos FRANCISCO PEREIRA FREITAS y ANA HAYDEE CACIQUE DE PEREIRA. Se condenó en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De las actas procesales del presente expediente se observa:
La parte actora expresó en su escrito libelar que los ciudadanos FRANCISCO PEREIRA FREITAS y ANA HAYDEE CACIQUE CÁRDENAS, le debían al demandante la suma de Bs.2.434.667,00 por concepto de 64 facturas contentivas de pedidos de pan a nombre de la Panadería Carabobo, propiedad del demandante. Que en fecha 01 de marzo de 2001, la co-demandada ANA HAYDEE CACIQUE, le había hecho un presunto abono al demandante por la suma de Bs.234.545,00 con un cheque del Banco Occidental de Descuento, el cual fue devuelto por carencia de fondos. Que por tal razón procedió a demandarlos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 489 al 494 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, para que le cancelaran la suma de Bs.2.434.667,00 que era la obligación principal, los intereses legales, calculados al 5% anual, que daba un total de Bs.114.285,00 y los que se siguieran venciendo hasta la cancelación definitiva; solicitó la indexación monetaria. Así mismo solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la co-demandada y estimó su acción en la suma de Bs.3.568.532,00 (F.1-10).
En auto de fecha 18 de septiembre de 2001, fue admitida la demanda intentada por la abogada AURORA ROJAS DE CASTRO, en su carácter de apoderada del ciudadano ANTONIO DA SILVA FERREIRA, por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en la cual se decretó la intimación de los ciudadanos ANA HAYDEE CACIQUE CÁRDENAS y FRANCISCO FEREIRA FREITAS, para que en el lapso de 10 días de despacho, contados a partir de su intimación cancelaran las cantidades señaladas en dicho auto. (F.81-82).
Mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2001, el alguacil del citado Juzgado informó que no le fue posible lograr la citación personal de los demandados (F.111).
En diligencia de fecha 29 de octubre de 2001, la apoderada de la parte actora, solicitó que se librara carteles de intimación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil (F.112).
En auto de fecha 2 de noviembre de 2001, se acordó intimar por medio de cartel a la parte demandada. En la misma fecha se libró el cartel ordenado (F.113).
En diligencia de fecha 21 de noviembre de 2001, la apoderada de la parte actora, consignó un ejemplar del Diario La Nación donde aparece publicado el cartel ordenado en autos (F.116).
En auto de fecha 21 de noviembre de 2001, se acordó agregar el periódico donde aparece publicado el cartel de intimación de la parte demandada (F.118).
En diligencia de fecha 7 de diciembre de 2001, la apoderada de la parte actora, consignó dos ejemplares del Diario la Nación, donde aparece publicado el segundo y tercer cartel de intimación de la parte demandada (F.119).
En fecha 12 de diciembre de 2001, se acordó agregar el periódico donde aparece publicado el cartel de intimación de la parte demandada (F.122).
En diligencia de fecha 08 de enero de 2002, la apoderada de la parte actora, consignó dos ejemplares del Diario La Nación de fecha 14 y 21 de diciembre, donde aparece publicado la intimación de los demandados (F.123).
En fecha 18 de enero de 2002, se acordó agregar el periódico donde aparece publicado el cartel de intimación de la parte demandada.
En diligencia de fecha 12 de marzo de 2002, la apoderada de la parte actora solicitó que se nombrara defensor ad-litem a la parte demandada.
En auto de fecha 18 de marzo de 2002, se acordó nombrar como defensor ad-litem de la parte demandada al abogado FRANK ADOLFO VILLAMIZAR (F.128).
En diligencia de fecha 18 de abril de 2002, el defensor nombrado, manifestó su aceptación al cargo recaído en el como defensor ad-litem de la parte demandada.
En diligencia de fecha 24 de abril de 2002, el defensor ad-litem de la parte demandada, manifestó que juraba cumplir fielmente con el cargo asignado a él.
En auto de fecha 26 de abril de 2002, se acordó citar al citado defensor para que compareciera por ante el citado Tribunal, al décimo día de despacho siguiente a su citación, a los fines de que contestara la demanda (F.133).
En fecha 20 de junio de 2002, la abogada CARMEN OMAIRA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, en su carácter de co-apoderada de los demandados, consignó el poder conferido por ellos.
En escrito de fecha 26 de junio de 2002, la co-apoderada de la parte demandada, consignó escrito de oposición a la intimación en el cual desconoció y negó en su contenido y firma, las facturas y el cheque aquí anexado y solicitó que la presente oposición planteada sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva (F.141).
En escrito de fecha 2 de julio de 2002, el co-apoderado de parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, en la cual opuso la falta de cualidad y de interés tanto del demandante como de los co-demandados por cuanto se observaba que la demanda estaba fundamentada en un conjunto de facturas emitidas por la empresa Panadería Carabobo, cuyo deudor supuestamente era la persona jurídica denominada Panadería La Nobleza, que en la causa no estaba demandando la Panadería Carabobo, sino el ciudadano ANTONIO DA SILVA FERRERIA, quien no indicó en que carácter actuaba, y que por tal motivo no tenía cualidad para representar a la empresa mercantil Panadería Carabobo y las facturas y el cheque no fueron endosados para su cobro, asimismo todas las facturas aparecen como deudor Panadería La Nobleza, la cual no esta demandada en esta causa, así como tampoco consta en autos que a los demandados los una algún vinculo con la Panadería La Nobleza (F.142-147).
En auto de fecha 10 de julio de 2002, se ordenó abrir un cuaderno separado de cotejo, con copia certificada del presente auto y del escrito contentivo de la prueba presentada. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado (F.149).
En fecha 10 de julio de 2002, el co-apoderado de la parte demandada, presentó escrito de pruebas en la cual promovió el merito favorable de las actas procesales de todo aquello que beneficie a sus mandantes (F.150).
En fecha 25 de julio de 2002, la apoderada de la parte actora, presentó escrito de pruebas, en la cual promovió el merito favorable de los autos y muy especialmente la prueba de cotejo (F.151-153).
En auto de fecha 31 de julio de 2002, se acordó agregar al expediente los escritos de pruebas presentados por ambas partes (F.154).
En fecha 08 de agosto de 2002, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes (F.154).
En fecha 10 de enero de 2003, la apoderada de la parte actora, solicitó que se dictara la sentencia en la presente causa (F.157).
En fecha 30 de marzo de 2004, el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la presente causa, en la cual declaro sin lugar la demanda de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, interpuesta por ANTONIO DA SILVA FERREIRA, contra los ciudadanos FRANCISCO PEREIRA FREITAS y ANA HAYDEE CACIQUE DE PEREIRA. Se condenó en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (F.162-170).
En diligencia de fecha 17 de mayo de 2004, la apoderada de la parte actora, se dio por notificada de la anterior sentencia (F.171).
En fecha 14 de junio de 2004, la apoderada de la parte actora apeló de la anterior sentencia (F.174).
En auto de fecha 17 de junio de 2004, se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la apoderada de la parte demandada. Se acordó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia. (F.175).
En auto de fecha 28 de julio de 2004, este Tribunal le dio entrada al presente expediente, procedente del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial (F.179).
En fecha 2 de marzo de 2005, la apoderada de la parte actora, consignó escrito en el cual solicitó que se sentencie la presente causa.
En fecha 14 de junio de 2005, el Juez Temporal de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa (F.197).
En diligencia de fecha 29 de junio de 2005, la apoderada de la parte actora se dio por notificada del avocamiento del Juez Temporal de este Tribunal y solicitó que se notificara a la otra parte (F.198).
En fecha 21 de septiembre de 2005, el alguacil de este Tribunal, consignó recibo de boleta de notificación, firmada por el abogado ORLANDO PRATO GUTIERREZ, en su carácter de co-apoderado de la parte demandada.
En diligencias de fechas 24 de octubre de 2005 y 17 de febrero de 2006, la apoderada de la parte actora, solicitó que se dictara la sentencia en la presente causa (F.200-201).
En fecha 21 de junio de 2006, la apoderada de la parte actora, abogada AURORA ROJAS DE CASTRO, solicitó que se dicte la sentencia en la presente causa, que sea revocada la sentencia dictada por el Juzgado de la causa y que se le ordene a la parte demandada pagarle a su poderdante, el dinero adeudado (F.202).
PARTE MOTIVA
Siendo que el derecho a la defensa es de orden constitucional y el Estado es quien tiene la potestad de Administrar Justicia a través de sus órganos jurisdiccionales, es entonces él el encargado de crear los mecanismos que puedan garantizarle a todos los ciudadanos, que existe un ordenamiento jurídico capaz de tutelar sus derechos; Ya que ningún sistema de justicia puede agotarse en la sola tutela del ejercicio de la acción porque se estaría obviando otro sujeto procesal: El demandado, quien a lo largo de la historia jurídica de las civilizaciones ha tratado de que se le otorguen garantías o beneficios que se traduzcan en el equiparamiento de sus derechos con los que tiene el actor, es por ello que es pertinente señalar lo que ha expresado el Dr. Humberto Bello Lozano en las palabras introductorias de su obra LA PRUEBA Y SU TECNICA, “… no basta presentar al Magistrado magníficos alegatos densos de sapiencia jurídica, sobre la bondad de la causa mantenida, sino que es necesario que sean demostrados, probados, mejor dicho se lleve a su ánimo la convicción de la certeza o veracidad de su existencia”.
Por tanto, es relevante señalar lo establecido por el legislador procesalista en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“ … En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.
Ahora bien, este juzgador para decidir observa que: La materia sometida al conocimiento de esta alzada, versa sobre la apelación interpuesta por la parte accionante contra la decisión de fecha 30-03-2004, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; la cual declaró sin lugar la demanda incoada por el ciudadano Antonio Da Silva Ferreira contra los ciudadanos Francisco Pereira Freitas y Ana Haydee de Pereira. En Primer Lugar, fundamenta el Juzgado a-quo su decisión en los siguientes términos:
“…Analizando la progresión del juicio, los alegatos hechos por las partes y las pruebas materiales traídas al mismo, en conjunto con las más encumbrada doctrina patria y extranjera, la presente decisión debe tomarse bajo la cuenta y consideración de los conceptos de legitimación al proceso y legitimación a la causa…, los cuales son inherentes a la cuestión que aquí se ventila, y en razón de ello, debe esta juzgadora basar su decisión.
(…)
El carácter que posea cada uno de los sujetos en el juicio constituye un presupuesto procesal, cuya invocación debe efectuarse mediante el uso de las denominadas excepciones...
En segundo lugar, los requisitos que debe poseer todo sujeto en juicio, son la legitimación ad processum y la legitimación ad causam. Refiriéndose la primera de ellas, a la capacidad procesal para actuar por sí o a través de representante, en cualquier juicio. Y la segunda, relativa a que se encuentre el sujeto, respecto al objeto del litigio, en una determinada relación que asegure la eficacia de la decisión jurisdiccional que se pretende sobre el mismo, lo cual no es otra cosa, que la titularidad de la relación material sobre la que el proceso versa, entendido que es, únicamente en determinado juicio, y no en todos…”
Al respecto observa este Juzgador que centra la juez a-quo su decisión en que evidentemente las facturas fueron aceptadas por PANADERÍA LA NOBLEZA y emitidas por PANIFICADORA Y PASTELERIA CARABOBO, lo que la lleva a concluir que la relación jurídico material que originó la pretensión, está dada entre estas dos personas, y no como lo afirma la parte accionante en su escrito libelar. Y que por tanto la titularidad del objeto que se reclama no corresponde al ciudadano Antonio Da Silva Ferreira, en consecuencia mal podría darle razón a su pedimento, en virtud de que los mismos no le afectan por no tener legitimación ad causam.
En Segundo Lugar, observa este Sentenciador con relación a los fundamentos de la Apelación que la Abg. Aurora Rojas de Castro manifestó que en la contestación de la demanda, los apoderados de los demandados opusieron la falta de cualidad y de interés de ambas partes del presente proceso, por cuanto la demanda está fundamentada en un conjunto de facturas, emitidas por la empresa “Panadería Carabobo”, cuyo deudor según tales abogados es la persona jurídica “Panadería La Nobleza”; que según esos abogados ella no indicó el carácter con que actuaba el ciudadano Antonio Da Silva Ferreira por lo cual no tenía cualidad para representar a la empresa mercantil Panadería Carabobo; que según los mismos, las facturas y el cheque no fueron endosados para su cobro, y que tales facturas aparecen como deudor la Panadería La nobleza; Que ella manifestó que tales facturas firmadas y aceptadas por los demandados, son de la Panadería Carabobo, que es en la que consta la deuda; que demandó sólo como personas naturales, a los ciudadanos Ana Haydee Cacique Cárdenas de Pereira y Francisco Pereira Freitas; Que no entiende que si existía la falta de cualidad alegada, por qué tales abogados impugnaron todas las firmas de las facturas, y si tales facturas fueron impugnadas es porque no existe tal falta de cualidad; Que en cuanto al demandante, éste lo hizo como persona natural, y que el hecho de que la deuda conste en facturas con el membrete de la Panadería Carabobo, el mismo no es persona jurídica; Que en todo caso, en el supuesto de que las partes fueran personas jurídicas, los abogados no lo probaron; y que por tanto la Juez tomó una decisión errada al declarar la demanda sin lugar por la presunta falta de cualidad de ambas partes alegada por los abogados referidos. Por tanto solicita que se declare con lugar su apelación y se revoque la decisión de la juez de la causa.
En tal sentido, analizando las presentes actuaciones se infiere con respecto a esta falta de interés alegada, que el apoderado de la parte demandada la opuso como punto previo en su escrito de contestación como defensa de fondo, siendo decidida como punto previo por la Juez A quo, resultando según esa decisión procedente tal defensa opuesta.
En este sentido conviene este sentenciador destacar lo siguiente con relación a la falta de cualidad:
La doctrina ha mantenido que el interés es sinónimo de cualidad a los efectos del artículo 361 de la norma adjetiva, en virtud de lo cual, analizar la falta de cualidad es también analizar la falta de interés, y así se establece.
Ahora bien, con relación a la falta de cualidad la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia N° 1919 de fecha 14-07-2003 señaló lo siguiente:
“Al efecto, en primer lugar es necesario determinar lo que debe entenderse por falta de cualidad y cuál es la oportunidad procesal para oponerla de acuerdo a lo pautado en nuestra vigente ley adjetiva procesal. En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil…
…En tanto que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil, como cuestión previa”.
Así mismo por Sentencia N° 202 de fecha 19-02-2004 nuestro Máximo Tribunal señaló que:
“ La legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida”.
Con relación al tema, señala Devis Echandía:
Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga (ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 539).
Así las cosas se debe proceder a determinar si el actor, de conformidad con lo establecido en la doctrina y jurisprudencia transcritos, poseía la condición para intentar la demanda, esto es, si el mismo se identifica con la persona a quien la Ley concede el ejercicio de la acción propuesta. Y a tal efecto se tiene que de acuerdo a las actas procesales, específicamente a las facturas traídas al proceso como documentos fundamentales de donde deriva inmediatamente el derecho deducido, es decir, de donde deriva el derecho a la acreencia, se infiere que las mismas aparecen emitidas por Panificadora y Pastelería CARABOBO, lo cual evidencia que se trata de una persona jurídica y no una persona natural, en virtud de lo cual es a Panadería y Pastelería CARABOBO a quien la ley le da la acción (demandante abstracto), es decir, a quien la ley le da la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito, y siendo el demandante concreto en el presente caso, el ciudadano Antonio Da Silva Ferreira, se observa que no existe una relación de identidad lógica entre éste último y aquélla, por cuanto no consta en el expediente que Antonio Da Silva Ferreira haya actuado en nombre y representación de Panadería y Pastelería CARABOBO. En este sentido es importante para quien aquí sentencia, aclarar que si bien es cierto que en razón de la presunta existencia del derecho de propiedad que le pudiere asistir a Antonio Da Silva Ferreira sobre la ya referida panadería Carabobo, y que en virtud de ello pudiere inferirse un interés para accionar el órgano jurisdiccional, no es menos cierto, que tal interés estaría referido al interés procesal, situación muy diferente al interés sustancial al que se refiere la legitimatio ad causam de la que deriva la cualidad activa o pasiva, es decir, la cualidad con la que se intenta un juicio o se es llamado a él. En consecuencia, visto lo anterior, es forzoso concluir que siendo la cualidad un juicio de relación y no de contenido, tal relación de identidad activa no se dio, por tanto la falta de cualidad activa debe prosperar en derecho, y así se decide.
Con relación a la falta de cualidad pasiva invocada por los demandados y declarada igualmente con lugar por la Juez Ad quo, este sentenciador de Alzada observa que revisadas como se dijo, las facturas presentadas como instrumentos fundamentales de donde se deriva el derecho deducido, se colige que las mismas fueron aceptadas por Panadería La Nobleza, y tratándose igualmente de una persona jurídica, es contra ésta a quien la ley da la acción. En el caso de marras, los demandados concretos fueron Francisco Pereira Freitas y Ana Haidee Cacique Cárdenas de Pereira, y no la Panadería La nobleza, como debió ser, para que se diera la relación de identidad entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto). En consecuencia, no habiéndose establecido la relación de identidad pasiva, la alegada falta de cualidad para sostener el presente proceso ha prosperado en derecho, y así se decide.
Por último, considera esta Alzada que al discutirse sobre la titularidad de una obligación, se plantea un problema de cualidad y en consecuencia de falta de interés; lo cual conlleva inexorablemente a la negación de la acción propuesta. Por tanto, el efecto de la declaratoria con lugar de esta defensa será la desestimación por improcedente de la demanda en su mérito mismo, y habiendo prosperado la falta de cualidad tanto activa como pasiva, debe declararse improcedente la presente acción de cobro de bolívares, como de manera precisa y positiva se hará en el dispositivo del fallo, y así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abg. AURORA ROJAS DE CASTRO, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 30-03-2004.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la demanda incoada por el ciudadano ANTONIO DA SILVA FERREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.873.377, contra los ciudadanos FRANCISCO PEREIRA FREITAS Y ANA HAYDEE CASIQUE DE PEREIRA, por Cobro de Bolívares.
TERCERO: SE LEVANTA la medida decretada por auto de fecha 25-09-2001 referida a la Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de la demandada Ana Haydee Cacique de Pereira, consistente en un lote de terreno propio que forma parte de otro de mayor extensión, ubicado en el Juanco, Aldea Capacho, Municipio Cárdenas, estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con vía pública, mide siete metros (07 Mts); SUR: Con propiedad que son o fueron de Alicia Ramírez Delgado, mide siete metros (07 Mts); ESTE: Con terrenos propiedad de Cecilia Hernández de Zanguitu, mide dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50 Mts); y OESTE: Con terrenos de Carmen Rosa Gafado Vda. De Ruíz, mide veintidós metros con treinta centímetros (22,30 Mts). Dicho inmueble se protocolizó por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira en fecha 06-12-1995, bajo el N° 27, folios 102 y 103, Protocolo Primero, Tomo 22, Cuarto Trimestre. OFICIESE lo conducente al Registrador Subalterno respectivo.
CUARTO: Queda así MODIFICADA la sentencia proferida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 30-03-2004.
QUINTO: Se condena en costas a la parte apelante por haber resultado vencida de conformidad a lo establecido en al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO
GUILLERMO ANTONIO SÁNCHEZ MUÑOZ
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