REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Realizada el día de hoy 15/09/2006 Audiencia para informar sobre Captura, donde la Fiscal Séptimo del Ministerio Público puso a la orden de este Despacho Judicial a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de 14 y 12 años para el momento de los hechos, presentados previa Orden de Captura emitida por este Tribunal por haberlos declarado en Rebeldía y solicita imponerlo de la Detención Preventiva Judicial prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo LOPNA, por considerar que los precitados jóvenes están presuntamente incursos en la comisión del delito de PORTE ILITICITO DE ARMA DE FUEGO por cuanto han faltado reiteradamente a la Audiencia Preliminar fijada por este Despacho Judicial y no han dado cumplimiento a sus cautelares menos gravosas, considera que no hay garantías y pueden evadir el proceso penal en su contra. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional habiendo decidido al respecto en la Audiencia referida, pasa de seguida a fundamentarla conforme al artículo 173 del COPP por remisión del artículo 537 de la LOPNA:

Revisada La causa consta que en fecha 24/05/2003 de Audiencia de Imputación les fue imputado a esos jóvenes en referencia el delito de OCULAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y así fue aceptado por la Juez a cargo de este Despacho Judicial imponiéndole cautelares menos gravosas de presentación cada 15 días. Posteriormente en fecha 22/03/2004 fue introducida acusación formal en contra de estos adolescentes con la calificación de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO por esta causa y se comenzó a fijar la Audiencia Preliminar respectiva.

Ahora bien, en fecha 03/11/2004 se dictó Auto de Revocatoria por incumpliendo de cautelares con Captura para estos adolescentes preseñalados y entre otras cosas se argumentó señalando: …” vista de la ausencia reiterada de estos jóvenes a la Audiencia para fijar lapso Prudencial se recibe información de las Delegadas de fecha 02/02/2004 donde informan que estos adolescentes en ningún momento se han presentado a la Unidad. Y así en fecha 22/03/2004 se recibe formal acusación en contra de estos jóvenes por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego que cursa al folio 33 y siguientes de esta causa, fijándose la Audiencia Preliminar para el día 13/04/2004 fecha en la que no asistieron los adolescentes referidos, difiriéndose para el 25/05/2004 la cual no se llevó a cabo según auto por ausencia de la Defensa y se fijó para el 29/06/2004 el cual era día no laborable en el Estado Vargas y se volvió a diferir para el 05/08/2004 en la que consta que los adolescentes y su Defensor no asistieron, fijándose nuevamente para el día 08/09/2004 la cual no se realizó por el fuerte oleaje producto del Huracán Iván, difiriéndose para el 05/10/2004 fecha en la cual no comparecieron los adolescentes y se volvió a fijar para el 02/11/2004 fecha en la que esta Decisora deja constancia nuevamente de la inasistencia de estos jóvenes a su llamado a Audiencia Preliminar y En vista del incumplimiento reiterado e injustificado del deber que tienen estos adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de asistir a su Acto de Audiencia Preliminar previamente convocado, y de cumplir cabalmente con las medidas cautelares acordadas, deber que está contemplado en el artículo 93 literal b) de la LOPNA de "…cumplir las órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones dicte los órganos del poder publico…", aunado al Principio regido en este Sistema Acusatorio de aplicar con justicia un Debido Proceso, así como su derecho constitucional de no ser juzgado en ausencia, pues este Decisor considera necesaria la presencia física de estos efebos ante este Tribunal para continuar su proceso y siendo esto así considera ajustado a derecho acordar por una parte REVOCATORIA de las medidas cautelares menos gravosas otorgadas el 24/05/2003, conforme al artículo 262 numeral 3ro. del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la LOPNA, y consecuencialmente se declaran en REBELDIA conforme al artículo 617 de la LOPNA ordenando su inmediata ubicación con Orden de Captura por separado…omissis…


Sin embargo, en esta Audiencia donde son presentados estos jóvenes previo cumplimiento de esta Orden de Captura, bajo su derecho a estar informado de tal decisión y en cuanto a sus incumplimientos manifestaron entre otras cosas, que se habían ausentado del Tribunal que estuvieron en Santa Lucía por tres meses, que a su hermano lo mataron y casi no salen de su casa, que viven en Caracas y no les llega las citaciones. Siendo esto así, consideró esta Decisora, que a estos jóvenes se le sigue un proceso por un delito que no es tan grave, y aún cuando efectivamente habían dejado de cumplir sus cautelares y las convocatorias hechas por este Despacho, también se toma en cuenta que residen en Petare Barrio el Carpintero zona de alto riesgo para que lleguen las convocatorias efectuadas por este Despacho Judicial, aunado a que la aprehensión fue en su residencia y no opusieron resistencia, y como garantía de que estos adolescentes no evadan este proceso se tomó en cuenta que se hacen acompañar de sus dos (2) progenitores los cuales también se hacen responsables de que no evadan las siguientes etapas de este proceso penal en su contra, en consecuencia y ajustado a derecho se les imponen nuevamente cautelares menos gravosas de las previstas en el artículo 582 de la LOPNA literales b) quedar bajo la Obligación del cuidado de sus representantes legales, c) presentarse ante este Despacho cada 15 días y d) prohibición de salir del Estado Vargas y del Distrito Capital incluyendo la gran Caracas, para asegurar su comparecencia a la Audiencia preliminar la cual queda fijada para el martes 26/09/2006. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLECENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, Cautelares Menos Gravosas previstas en el artículo 582 de la LOPNA literales: b) quedar bajo la Obligación del cuidado de sus representantes legales, c) presentarse ante este Despacho cada 15 días y d) prohibición de salir del Estado Vargas y del Distrito Capital incluyendo la gran Caracas, para asegurar su comparecencia a la Audiencia preliminar que tienen en contra, por estar presuntamente involucrados en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 277 de la actual nomenclatura del Código Penal.

Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Déjese sin efecto las órdenes de Captura anteriormente emitidas a las diversas policías.