REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Estando este Tribunal de Guardia en Receso Judicial conforme a Resolución N° 72 emitida por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal y realizada en la tarde del día de hoy 16/09/2006 Audiencia para oír al Imputado con detenidos, donde la Fiscal Séptima del Ministerio Público presentó a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, nacida el 30/07/1992 de catorce (14) años de edad respectivamente, solicitando a este Tribunal decretar Cautelares Menos Gravosas conforme al artículo 582 de la LOPNA literales c), d) y f), por considerar que la precitada adolescente está presuntamente involucrada en el delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA previsto en el artículo 425 en relación al 413 ambos del Código penal, y pide seguir un procedimiento ordinario. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional habiendo decretado decisión al respecto en esa Audiencia, de seguida pasa a fundamentar la misma conforme al artículo 173 y 250 del COPP por remisión del artículo 537 de la Ley in

LOS HECHOS: Según la narrativa Fiscal detalla “ De acta policial de fecha 15/08/2006 señala que una comisión policial siendo las 8.45 horas de la noche aproximadamente estando de servicio en el modulo de barrio adendro ubicado en Mare Abajo, avistaron a tres ciudadanas quienes se encontraban riñendo en a vía publica y al acercarse observaron que dos de las personas presentaban algunas lesiones en su cuerpo, quedando identificadas como IDENTIDAD OMITIDA, adolescentes todas, las dos primeras nombradas fueron trasladadas al Hospital donde fueron atendidas por lesiones y según el acta policial no fue dada constancia medica. Sólo la joven IDENTIDAD OMITIDA quiso declarar tal como quedó asentada en el acta respectiva y entre otras cosas expuso que si peleo y que fue lesionada con un pico de botella y que la joven imputada IDENTIDAD OMITIDA la acompañaba pero que para nada se metió en la pelea.

Así las cosas, esta Instancia Judicial analizados los hechos anteriormente detallados y las alegaciones de las partes, y observada que efectivamente dos de las jóvenes se encuentran lesionadas a la vista, considera que se desprende el delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA tipificado en el 425 en relación al 413 ambos del Código Penal, hecho ilícito de acción pública y no está evidentemente prescrito, toda vez que tanto del Acta Policial refiriendo que observaron algunas ciudadanas riñendo en la vía publica y que dos de ellas quedaron lesionadas siendo llevadas al puesto de emergencia más cercano, aunado a la declaración de IDENTIDAD OMITIDA que entre otras cosas refiere que si peleó con IDENTIDAD OMITIDA por una provocación de esta y que la golpeó en el ojo y que IDENTIDAD OMITIDA le dio con un pico de botella lesionándola en el hombro y la cabeza y que la otra joven IDENTIDAD OMITIDA sólo la acompañaba y no se metió en la pelea, con lo cual considera esta Decisora que hay elementos suficientes en contra de las dos (2) prenombradas imputadas de haberse lesionado en riña y de haberse usado además en la agresión supuestamente un pico de botella, arma blanca considerada capaz de lesionar gravemente y hasta matar a una persona dependiendo de donde sea la lesión, en consecuencia considera así esta Decisora seguirle un procedimiento ordinario a estas dos jóvenes, cuya decisión de imposición de cautelares fue motivado en otro auto separado. Sin embargo considera esta Decisora que no hay elementos de convicción que vinculen a la joven aprehendida IDENTIDAD OMITIDA como así lo hizo ver la Fiscalía para este caso, pues del acta policial no describe con exactitud que ella estuviera peleando o haya lesionado a alguien y con la declaración rendida sin juramento de la otra imputada IDENTIDAD OMITIDA refiere que ella se hacía acompañar de IDENTIDAD OMITIDA pero que en ningún momento se metió en la pelea, en consecuencia es ajustado a derecho y con ello no están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del COPP en concordancia con el 557 de la LOPNA del COPP por remisión del 537 de la LOPNA, y en consecuencia es ajustado a derecho decretar la Libertad sin Restricciones a esta encausada. Y por cuanto restan diligencias de investigación que practicar a fin de poder establecer con claridad la comisión de este hecho punible e indagar sobre los presuntos autores o participes del hecho acaecido, se acuerda proseguirla bajo la instrucción del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373 último parte del COPP aplicado por remisión del 537 de la LOPNA Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento antes expresados, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la inmediata Libertad Sin Restricciones a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar ausente el 2° y 3° requisito exigido en el artículo 250 del COPP, en concordancia con el artículo 557 de la LOPNA, y por cuanto restan diligencias de investigación se acuerda proseguir bajo la instrucción del procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 del COPP, por remisión del artículo 537 de la LOPNA.

Regístrese y déjese copia de esta Decisión y remítase estas actuaciones a la Fiscalía en su oportunidad legal.