REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.


Realizada en la tarde del día de hoy 17/08/2006 Audiencia de Imputación con Detenido, donde la Fiscal Séptimo del Ministerio Público presentó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, supuestamente nacido el 02/10/1990 de dieciséis (16) años de edad, solicitando a este Tribunal Decrete Orden de Detención Preventiva de Libertad conforme al artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo adelante LOPNA, por no estar debidamente identificado y por considerar que el joven está presuntamente involucrado en el delito precalificado de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal vigente, además de que el joven tiene otros procesos abiertos en fase investigativa. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional habiendo ordenado en esa Audiencia imponer Detención Preventiva Judicial, procede a fundamentar esta Decisión conforme al artículo 173 y 254 del COPP por remisión del artículo 537 de la LOPNA:

LOS HECHOS: la ciudadana Fiscal expuso que: “De Acta Policiales se desprende que en fecha 16/08/2006 funcionarios policiales siendo aproximadamente las 6:50 horas de la mañana fueron avisados de la central telefónica que en el Sector Mirabal callejón Angostura se encontraban unas personas se encontraban alterados en contra de un ciudadano quien al parecer momentos antes se había introducido en una vivienda y sustrajo pertenencias de la misma, se resguardó al joven que quedó identificado IDENTIDAD OMITIDA y fue tomada entrevista a la ciudadana OLIMPIA QUESADA quien era la propietaria de la vivienda y que le sustrajeron un equipo de sonido, una licuadora y 50.000,oo Bs. en efectivo y algunas prendas de vestir, asimismo entrevistaron al ciudadano AVILA GIOVANNY quien manifestó que había presenciado cuando este ciudadano salió de la casa de su vecina por una ventana y por el clamor público lo aprehendieron, al joven se revisó y no se le incautó nada… El adolescente quiso declarar tal como quedó asentado en el acta.

Siendo así las cosas, esta Instancia Judicial analizados los hechos anteriormente detallados por la Fiscalía conjuntamente con el pedimento de la Defensa y revisado las Actas Policiales, considera que del acontecimiento existe un hecho punible de acción pública y no está evidentemente prescrita, precalificado por la Fiscalía y aceptado por este Juzgado de HURTO CALIFICADO tipificado en el artículo 453 ordinal 6to. del Código Penal, por cuanto supuestamente dos (2) sujetos se introdujeron en una Vivienda y sustrajeron varios objetos entre ellos ropa de vestir y uno de ellos salió por la ventana, quedando así materializado el hecho típico antes descrito con la calificante de haberse servido de una vía distinta a la destinada ordinariamente al pasaje de la gente y con elementos de que este adolescente es presunto copartícipe del mismo, por las declaraciones tanto de la victima como de un testigo presencial del hecho por las características físicas aportadas. Asimismo, esta Juzgadora al revisar el Sistema Iuris se dejó constancia que efectivamente este joven imputado tiene en su contra dos (2) procedimientos signados WP01-S-2004-7443 y WP02-D-2005-126 el primero por Hurto Simple y el segundo por Desvalijamiento de vehículo automotor y están en fase investigativa. En consecuencia el hecho de que esté nuevamente involucrado presumiblemente en este ilícito penal, aún cuando se le respete su Derecho a presunción de Inocencia, subsiste razón suficiente de una evasión, aunado a que el joven no está debidamente identificado como tampoco lo estuvo en las otras causas y no hay ningún familiar que esté pendiente de su caso y con suficientes elementos en su contra por este nuevo hecho delictivo, es por todo ello que considera esta Decisora proporcional y ajustado a derecho decretar Detención Preventiva Judicial conforme al artículo 559 de la LOPNA, toda vez que es una medida cautelar hasta tanto se efectúe la Audiencia Preliminar y que no es necesario para imponerla, que el delito sea de los previstos en el artículo 628 de la LOPNA, por cuanto este señalamiento en esa norma es un parámetro para dictar Privación de Libertad como sanción y a lo sumo para dictar Prisión Preventiva para asegurar la comparecencia a Juicio prevista en el 581 de la misma Ley in comento porque así lo exige esa norma, pero la Detención por el 559 no tiene estos parámetros, sino que el órgano judicial que la disponga debe argumentar su proporcionalidad para dictarla, y que para este caso en específico está dada esa proporcionalidad como anteriormente se detalló. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento de hecho y de derecho antes expresados, este JUAGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLECENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Detención Preventiva Judicial prevista en el artículo 559 de la LOPNA, por su presunta coparticipación en el delito de HURTO CALIFICADO tipificado en el artículo 453 ordinal 6to. del Código Penal, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

Regístrese y déjese copia certificada de esta Decisión. La Fiscalía atiene 96 horas para presentar la respectiva acusación.