REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Estado este Tribunal de Guardia se realizó en la tarde del día Sábado 19/08/2006 Audiencia de Imputación con detenido, donde la Fiscal Séptimo del Ministerio Público presentó al joven IDENTIDAD OMITIDA, solicitando a este Tribunal Decrete Orden de Detención Preventiva de Libertad conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo adelante LOPNA para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, por considerar que el joven está presuntamente involucrado en el delito precalificado de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, aunado a que tiene pendiente 2 procesos más en fase investigativa. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional habiendo ordenado en esa Audiencia imponer Detención Preventiva Judicial, procede a fundamentar esta Decisión conforme al artículo 173 y 254 del COPP por remisión del artículo 537 de la LOPNA:

LOS HECHOS: según la narrativa fiscal señala que: “De actas Policiales de fecha 17/08/2006 siendo aproximadamente las 08:30, horas de la noche, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía de La Guardia Nacional quienes se encontraban en servicio de patrullaje por la avenida la Playa, específicamente frente al restaurante Brisas del Mar, un ciudadano les hizo señas a fin de que se detuvieran, éste les dice que están atracando a una pareja en el boulevard tres personas, señalado las características fisonómicas de cada uno de ellos, e indicando igualmente que uno tenia una pistola de color plateada apuntando a la pareja y los otros dos estaban forcejeando para quitarle un koala que tenia puesto el caballero que estaba con la dama, por lo que los funcionarios procedieron a trasladarse al lugar, donde a la altura del hotel Jofree visualizaron a tres sujetos que reunían las mismas características señaladas anteriormente por el ciudadano y un pareja mas adelante, los mismos al percatarse de nuestra presencia simularon andar con la pareja y se sentaron en la cera, en virtud de esta acción sospechosa nos acercamos a estos ciudadanos, le dieron la voz de alto y le indicaron que levantaran las manos, en ese momento el caballero les manifiesta que los tres sujetos lo habían atracado con una pistola y lo traían amenazado desde la fuente que estaba como a doscientos metros, en eso uno de los jóvenes emprendió la huida no pudiendo detenerlo, seguidamente le realizaron la respectiva inspección personal a los otros dos sujetos incautándole en la cintura a la altura de los genitales al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, un facsímile de pistola de color plateada con la empuñadura de color marrón, marca pantera, confeccionado en material metálico y al otro sujeto, se le incauto en la cintura el koala de color negro, contentivo en su interior de un (1) teléfono celular marca motorota, modelo 860, de color gris con blanco, serial numero JOBYD03007138433286132, así como una pila de color negra marca motorola, serial numero SNN5774A, una cartera de color marrón de semi cuero, contentivos de algunos documentos personales, entre otras cosas, al consultarle al ciudadano agraviado si lo incautado era de su propiedad, manifestó que ciertamente era de él y le faltaba un teléfono celular marca Samsung y la cantidad de veinticinco mil bolívares, es de hacer notar que ante ese órgano de investigación penal, cursa una investigación de fecha 03-05-06, que adelanta esta misma fiscalía en la cual le fue concedida una medida cautelar, asimismo cursan en las presentes actuaciones actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos Yorilian Alejandra Pérez Martínez y Jean Manuel Muñoz Castillo, victimas en el presente hecho, así como del ciudadano Paverl Reinaldo Camacho testigo presencial del hecho…” El Joven se acogió al precepto constitucional.

Así las cosas, esta Decisora consideró de acuerdo a la narrativa fiscal y revisada las actuaciones policiales, que queda evidenciado la materialidad del delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 460 del Código Penal aceptando así la precalificación jurídica dada por la fiscalía, cuya acción penal no está prescrita, y con elementos suficientes de que el joven imputado es presunto copartícipe del mismo, por cuanto se desprende tanto del Acta suscrita por los funcionarios actuantes, como de los dos (2) agraviados y del testigo presencial de los hechos, que a la pareja victima fue interceptada por tres (3) sujetos y fueron sometidos con la amenaza a su vida a través de un arma de fuego que según la descripción supuestamente es un fascimil de pistola y logran despojarlos de sus pertenencias, las cuales posteriormente de aprehendidos son encontradas tanto el arma en poder del adolescente referido como el koala con los objetos personales al otro sujeto y son reconocidos por el denunciante, quedando efectivamente Agravado el tipo penal de Robo, y siendo que existe también una presunción razonable de que este efebo evada el proceso por estar presuntamente involucrado conjuntamente con otros sujetos en este delito grave de los contemplados por la LOPNA, además del temor fundado que pueden tener denunciantes y testigos de este procedimiento, aunado a que el joven tiene causas pendiente en fase de investigación causas WP01—D-2006-42 Robo Genérico en el Tribunal 2do. de Control y causa WP01-D-2005-145 Robo de Vehículo Automotor donde se le otorgó Fianza. En consecuencia, considera esta Decisora proporcional y ajustado a derecho aplicar la excepción de la regla del Principio de Afirmación de Libertad, de Decretar Detención Preventiva Judicial conforme al artículo 559 de la LOPNA, para asegurar que este adolescente estará presente en la Audiencia Preliminar. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento de hecho y de derecho antes expresados, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLECENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA al imputado IDENTIDAD OMITIDA, DETENCION PREVENTIVA JUDICIAL prevista en el artículo 559 de la LOPNA para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, por su presunta coparticipación en los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal vigente.

Regístrese y déjese copia de esta Decisión. La Fiscalía tiene 96 horas para presentar acusación de ser procedente conforme al artículo 560 de la LOPNA.