REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 2 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2006-000171
ASUNTO : WP01-D-2006-000171


AUTO FUNDADO DE CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

Estando este Tribunal de Guardia y realizada en la tarde del día de ayer 01/08/2006 Audiencia de Imputación con detenido, donde la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó al joven IDENTIDAD OMITIDA, nacido el 04/02/1990 de dieciséis (16) años de edad, solicitando a este Despacho Judicial decretar Cautelares Menos Gravosas previstas en los literales c), d) y e) conforme al artículo 582 de la LOPNA por cuanto considera que el joven está presuntamente involucrado en el delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 ordinal 6to. del Código Penal, y pide seguirle un Procedimiento Ordinario. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional habiendo decido al respecto en la Audiencia, pasa de seguida a fundamentar esta Decisión conforme al artículo 173 del COPP por remisión del artículo 537 de la LOPNA:

LOS HECHOS: De la narrativa Fiscal detalla: …”En fecha 31/07/2006 siendo las 11:45 horas de la mañana el CICPC Región Vargas recibe denuncia del ciudadano SANCHEZ AVENDAÑO DENNIS refiriendo que sujetos desconocidos irrumpieron en su negocio ubicado en la Calle real de Mirabal Licorería Inversiones el Búfalo y lograron sustraer 12.000.000,oo en efectivo un arma tipo escopeta, un escopetín calibre 12 mm., 3 cajas de cartuchos y7 y medio, 2 cajas de balas rasas y 6 cajas de 9 milímetros, una cámara de seguridad, aclaró que el hecho sucedió en la madrugada, que se introdujeron por la puerta de la platabanda la cual violentaron, que sospecha de un sujeto apodado CHIQUI de nombre IDENTIDAD OMITIDA quien me había amenazado con arma de fuego anteriormente que vive al frente de la Licorería y dio las características fisonómicas de ese sujeto. Inmediatamente se practica Inspección técnica en el local y entre otras cosas se dejó constancia que se colectaron 2 tubos tipo barrote con una plancha de metal soldada en uno de sus extremos, de seguida el denunciante señala al joven de quien sospecha el CHIQUI que al percatarse de la comisión trata de evadir y es perseguido arrojando un bolso color azul el cual contenía en su interior un arma de fuego tipo escopeta calibre 12 y 11 cartuchos sin percutir, el sujeto se introduce en una vivienda y fue capturado el mismo fue revisado sin incautarle nada, también fue entrevistada la ciudadana Angely Parra ya que para el momento de la aprehensión el sujeto se encontraba en su casa, dentro de la investigación ubicaron a otro sujeto conocido como el PIÑE quien fue aprehendido cerca del lugar localizándole de la cintura un arma de fuego tipo pistola (Adulto). Realizada la inspección Ocultar al sitio del suceso se dejó constancia que se observó un archivador vertical con signos de registro y encima una caja registradora violentada en su gaveta, al lado se avista una escalera fija que conduce a la platabanda y su puerta presenta signos de violencia en la cerradura, se realizó reconocimiento legal a lo recolectado.... El joven quiso declarar tal como consta del acta respectiva. La Defensa entre otras alegaciones observó que el joven fue sacado de una casa sin orden judicial, que no hay testigos cuando supuestamente arroja el bolso y pidió la Nulidad de la declaración dada por su defendido ante los funcionarios aprehensores por ser violatorio de los artículos 544, 546 de la LOPNA y 49 ordinal 5to. de la Constitución.

Así las cosas, esta Instancia Judicial escuchada las alegaciones de las partes y revisadas las actuaciones en el presente caso, considera como Punto Previo declarar con lugar la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA PARCIAL del acta Policial cursante al folio 6 en cuanto a la declaración tomada al imputado por los funcionarios policiales sin la debida asistencia de un Abogado nombrado al efecto, por ser violatorio del debido proceso en especifico del artículo 49 ordinal 1° de la CRBV concatenado con el artículo 654 literal i) de la LOPNA “no ser obligado a declarar y, en caso de querer hacerlo, que sea sin juramento, libre de coacción o apremio y en presencia de su defensor”, con lo cual está declaración no deberá ser tomada para formar parte de la investigación por ser ilegal. Por otra parte considera que de lo denunciado existe un hecho punible de acción pública y no está evidentemente prescrita como es el ilícito penal de HURTO CALIFICADO tipificado en el artículo 453 ordinal 5to. del Código Penal, aceptando así la precalificación fiscal, supuestamente por haberse introducido en un local comercial el o los sujetos por una vía distinta a la principal y haberse violentado ese acceso llevándose varios objetos entre ellos armas de fuego y varios cajas de municiones aparte de dinero en efectivo, realizándose la respectiva inspección ocular al sitio del suceso y el reconocimiento legal a lo recuperado, quedando así materializado este delito, ahora bien en cuanto a los supuestos perpetradores del hecho, en lo que respecta al joven imputado en referencia considera esta decisora que hay elementos incriminatorios en su contra de ser posible copartícipe del mismo, aún cuando la victima no observó directamente el hecho porque fue supuestamente en la madrugada sospechaba de este joven por varias razones plasmadas en su declaración y cuando la comisión policial haciendo su Inspección técnica en el sitio del suceso avistan al mismo y este huye, supuestamente soltando un bolso que contenía una escopeta calibre 12 milímetros introduciéndose en una vivienda la cual acceden con la excepción amparada en el artículo 210 ordinal 2eo. del COPP y es aprehendido y además este joven declaró que el venía con Piñe quien cargaba una pistola y quedó igualmente aprehendido, con lo cual considera esta Decisora que si bien no son suficientes elementos en su contra quedan algunos indicios referidos de estar presuntamente involucrado en este hecho, en consecuencia esta Juzgadora acuerda seguirle un procedimiento ordinario y en aplicación del principio de libertad en el proceso, es proporcional y ajustado a derecho imponer Cautelar Menos Gravosas conforme al artículo 582 de la LOPNA literal c) Obligación de presentarse cada ocho (8) días ante este Tribunal específicamente los días miércoles, d) prohibición de salir del Estado Vargas y del Distrito Capital y e) prohibición de acercarse a la victima y a su negocio, para asegurar que estará presente a cualquier convocatoria que haga este Despacho Judicial por esta causa Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamiento antes expresados, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLECENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medidas Cautelares Menos Gravosas de las previstas en el artículo 582 de la LOPNA literal: c) Obligación de presentarse cada ocho (8) días ante este Tribunal específicamente los días miércoles, d) prohibición de salir del Estado Vargas y del Distrito Capital y e) prohibición de acercarse a la victima y a su negocio, por estar presuntamente involucrado en el delito de HURTO CALIFICADO tipificado en el artículo 453 ordinal 6to. del Código Penal y se ordena seguir un Procedimiento Ordinario por esta Jurisdicción Juvenil.

Regístrese y déjese copia de esta Decisión

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN

SECRETARIO DE CONTROL

Abg. ALEJANDRO MILLAN

en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

SECRETARIO DE CONTROL

Abg. ALEJANDRO MILLAN