REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Estando este Tribunal de Guardia en Receso Judicial conforme a la Resolución N° 72 emitida por la Presidencia del Circuito Judicial Penal se realizó en la tarde del día de hoy 21/08/2006 Audiencia de Imputación con detenido donde la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó previo traslado al joven IDENTIDAD OMITIDA, nacido el 20/08/1992 de catorce (14) años de edad, solicitando Cautelares Menos Gravosas de las contempladas en el artículo 582 literales b), c) y d) de la LOPNA, por su presunta participación en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 34 de la LCTCSEP. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional habiendo ordenado en esta Audiencia imponer Detención Preventiva, procede a fundamentar esta Decisión conforme al artículo 173 y 254 del COPP por remisión del artículo 537 de la LOPNA:

LOS HECHOS: de acuerdo a la narrativa Fiscal son: … “de Actas suscritas por funcionarios adscritos al Comando de Policía Naval “Gran Mariscal de Ayacucho” se deja constancia que, siendo aproximadamente las dos horas de la tarde (2:00 p.m. en virtud de que el funcionario OLMEDO ARTEAGA BARON, cuando se encontraba pasando revista por el baño de Caballeros del Casino de tropa del Establecimiento naval General Carlos Soublette, observó a un joven ciudadano nervioso y con la mano derecha empuñada, de inmediato le preguntó que tenia en dicha mano y este respondió que no tenía nada, repitiéndole una vez mas la misma pregunta, en ese entonces abrió la mano y observó que tenía una cantidad pequeña de monte de presunta droga, de inmediato llamó a los policías Navales Argenis Tovar Guariguata, Cristofer Chiquita Ruiz y Víctor Padrón López, quienes se encontraban de seguridad dentro del Casino de tropas de ese establecimiento y para el acto fueron testigos presénciales en el momento que se le practicó la revisión personal, y se le incautó en el bolsillo derecho del pantalón que vestía otra cantidad de sustancia envuelta en papel de aluminio de aproximadamente 30 gramos de masa y la cantidad de doce mil bolívares, y se procedió a detener al ciudadano quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, realizado también el acta de verificación de la sustancia incautada conforme a la Ley Antidrogas. El Joven se acogió al precepto constitucional..

Así las cosas, este Órgano Judicial oída la exposición del Ministerio Público y la adhesión de la Defensa Privada y revisadas las actuaciones que conforman este procedimiento, como Punto Previo conforme a los artículo 190, 191 y 195 del COPP se declaró de oficio la Nulidad Absoluta Parcial de las actas de entrevista, en específico a las respuestas que dieron los entrevistados referente haber obtenido información del joven imputado sin haber estado asistido de un Defensor que lo asistiera, violándose así el Debido Proceso como garantía fundamental prevista en el COPP y en nuestra Carta Magna, cuya declaración del imputado no deberá se tomada en cuenta para ningún efecto en la investigación de este proceso penal. Por otra parte esta decisora consideró que estamos en presencia del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS previsto en el artículo 34 de la Ley Antidrogas, aceptando así la precalificación dada por la Fiscalía a los hechos y con elementos incriminatorios suficientes que hacen presumir que este adolescente en referencia participe del mismo, tanto por el acta de Flagrancia, como por las tres (3) actas de entrevistas realizadas a funcionarios de la policía naval que sirvieron de testigos en el procedimiento de revisión y haberse también realizado el acta de verificación de la sustancia conforme a la Ley antidrogas dejándose constancia de haberse incautado una sustancia marrón en peso de 25 gramos aproximadamente. y cuyas actuaciones fueron notificadas tanto a la Policía de Vargas como a la Fiscalía respectiva dentro del lapso legal., y es por ello que considera seguirle a este joven un procedimiento ordinario, por estar en presencia de un delito igualmente grave, como lo ha dispuesto la Sentencia de la Sala Penal del TSJ de fecha 28/01/2001 que señala, “…en verdad si son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo…”, sin embargo por cuanto este joven está debidamente identificado y además está presente su progenitora en esta Audiencia y ser residente del Estado Vargas, estima esta Decisora que es proporcional y ajustado a derecho dictar MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS conforme con el artículo 582 literales b) Obligación de quedar bajo el cuidado de su representante legal y retomar sus estudios formales presentando constancia al efecto, c) presentarse cada quince (15) días y d) prohibición de salir del Estado Vargas y del Distrito Capital, para asegurar su comparecencia a las demás etapas del proceso. . Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento de hecho y de derecho antes expresados, este JUAGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLECENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA al joven imputado IDENTIDAD OMITIDA, CAUTELARES MENOS GRAVOSAS previstas en el artículo 582 de la LOPNA literales b) Obligación de quedar bajo el cuidado de su representante legal y retomar sus estudios formales presentando constancia al efecto, c) presentarse cada quince (15) días y d) prohibición de salir del Estado Vargas y del Distrito Capital, por estar presuntamente involucrado en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la nueva Ley Antidrogas, con la finalidad de asegurar su comparecencia a las demás etapas del proceso.

Regístrese y déjese copia certificada de esta Decisión.