REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Este despacho vista la solicitud de revisión interpuesta, en la causa signada con la nomenclatura: WP01-D-2006-000165, de fecha 22 de Agosto de 2006; por la defensora pública FANNY ROMERO, en su carácter de defensora del efebo IDENTIDAD OMITIDA. Mediante el cual expone a este tribunal que le es imposible a su representado el cumplimiento de la medida en los términos expuestos, solicitando que se acordase una medida cautelar de posible cumplimiento. Este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Artículo 263 “El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación”.
SEGUNDO: De la revisión de las actas que conforman la presente causa se constata en los folios 33 al 40, auto mediante el cual se acuerda la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Prisión Preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “B”, “C”, “F” Y “G”, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, exigiendo la presentación de dos fiadores con ingresos equivalentes cada uno al salario mínimo.
TERCERO: Vista la incapacidad del adolescente, de cumplir con el requisito de la presentación de dos fiadores con el ingreso ut supra señalado , dado que en los actuales momentos su núcleo familiar se encuentra en un centro para damnificados dependiente de la Dirección General de Protección Civil, se acuerda una vez efectuada la revisión de las condiciones impuestas a los fines del otorgamiento de la fianza, modificar la Medida acordada en la fecha ut supra señalada, a los fines que no se desnaturalice la finalidad de esta, acordando en consecuencia prescindir de este requisito. Manteniéndose el resto de las condiciones impuestas contenidas en los literales “B”, “C” Y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño del Adolescente. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y Por Autoridad de la Ley, acuerda con lugar la solicitud interpuesta en la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, modificando la Medida Cautelar otorgada, eximiendo al acusado de la presentación de los fiadores, dada la imposibilidad material del acusado de cumplir con la exigencia de los fiadores exigidos. Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese la correspondiente boleta de libertad restringida. Notifíquese a las Partes. Hágase lo conducente. Cúmplase.-