REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Estando este Tribunal de Guardia en Receso Judicial, se realizó en la tarde del día de hoy 30/08/2006 Audiencia para oír al Imputado con detenido, donde la Fiscal del Ministerio Público presentó al joven IDENTIDAD OMITIDA, nacido el 09/01/1989 de diecisiete (17) años de edad, solicitando a este Tribunal decretar Detención Preventiva Judicial para Identificación, por considerar que el precitado joven no esta debidamente identificado y no tiene residencia fija, aunado a estar presuntamente incurso en la comisión del delito precalificado como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto en el artículo 413 el Código Penal, y pide seguir un procedimiento ordinario. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional habiendo decretado decisión al respecto en esa Audiencia, de seguida pasa a fundamentar la misma conforme al artículo 173 y 250 del COPP por remisión del artículo 537 de la Ley in comento:

Los Hechos narrados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público son: “En fecha 29/08/2006 funcionarios policiales siendo aproximadamente las 12:50 horas de la mañana cuando efectuaban un recorrido por la Plaza el Cónsul Maiquetía avistaron a un ciudadano herido a la altura del hombro izquierdo quien se identificó como MANUEL SANTERANO (funcionario policial de este Estado), quien refirió que momentos antes cuando se encontraba comprando un perro caliente en las adyacencias de la Plaza el Cónsul fue objeto de agresión física por parte de un sujeto dando sus características fisonómicas quien portando un pico de botella le propinó una herida en el hombro, la comisión acompañado del agraviado hizo un recorrido por el sector, logran colectar del lugar del hecho una (01) botella de vidrio fracturada y a la altura del Brillante avistan a un sujeto de similares características que emprende la huida logran darle alcance es retenido y revisado sin incautarle nada quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA indocumentado, por su parte el agraviado se le tomó declaración quien reconoció al sujeto como el mismo que lo había agredido y además fue atendido en el Hospital diagnosticándosele herida abierta en el hombro izquierdo con 3 puntos de sutura otorgándose constancia medica. El joven quiso declarar tal como consta del acta respectiva. Por su parte la Defensa alega que no hay elementos suficientes en contra de su defendido en especial que no cursa examen medico forense de la lesión sufrida y que el joven no tiene rastros de sangre.

Así las cosas, esta Instancia Judicial analizados los hechos anteriormente detallados y las alegaciones de las partes, considera que ha quedo materializado el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES tipificado en el artículo 413 del Código Penal, aceptando así la precalificación jurídica dada por la representante del Ministerio Público, hecho ilícito de acción pública y no está evidentemente prescrito, toda vez que, esta decisora cuenta con los elementos de convicción para ello tanto del Acta Policial levantaba al efecto donde detalla el procedimiento, la declaración de la victima y del informe medico provisional expedido por el Hospital Rafael Medina Jiménez, además que del dicho del agraviado que fue lesionado supuestamente con un pico de botella, arma blanca considerada capaz de lesionar gravemente y hasta matar a una persona dependiendo de donde sea la lesión, y con suficientes elementos en contra de que el joven es el presunto agresor, en consecuencia considera así esta Decisora seguirle un procedimiento ordinario a este efebo, ahora bien, en cuanto a la solicitud de la Fiscalía de imponerle una Detención para identificación, el joven por una parte ha manifestado un número de cédula de lo cual es una carga probatoria tanto de la Oficina Fiscal como del Tribunal consultar a la ONIDEX que efectivamente esa sea su identidad y observando esta decisora que el joven a manifestado no tener residencia fija, que tiene supuestamente una problemática de drogadicción y ha sido abandonado por sus parientes considera que lo más ajustado a derecho para su caso es imponerle Cautelar Menos Gravosa conforme al artículo 582 de la LOPNA literal: c) Obligación de presentarse una (01) vez al mes ante este Despacho Judicial, para asegurar que estará presente a cualquier convocatoria que haga este Juzgado en su proceso penal pendiente. Y se ordenó de inmediato oficiar al Consejo de Protección para que le sea dictada una medida acorde con toda su problemática de excluido social. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamiento antes expresados, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA al joven imputado IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Menos Gravosa conforme al artículo 582 de la LOPNA literal: c) Obligación de presentarse una (01) vez al mes ante este Despacho Judicial, por ser presunto partícipe del ilícito penal de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto en el artículo 413 del Código Penal.

Regístrese y déjese copia de esta Decisión y remítase esta causa a la Fiscalía para que se continúe la investigación y presente en su oportunidad legal el acto conclusivo respectivo.