REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 4 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2006-000172
ASUNTO : WP01-D-2006-000172
AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS
Estando este Tribunal de Guardia y realizada en la tarde del día de ayer 03/08/2006 Audiencia de presentación con detenido, donde la Fiscal Séptima del Ministerio Público presentó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el 31/01/1990 de dieciséis (16) años de edad, solicitando a este Tribunal decretar Medidas Cautelares sustitutivas de las previstas en el artículo 582 literales b), c) y d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo adelante LOPNA, por considerar que el precitado adolescente está presuntamente incurso en la comisión del delito precalificado de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y pide seguirle un Procedimiento Ordinario. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional habiendo ordenado previamente en la Audiencia referida fundamentar esta Decisión por separado, de seguida pasa a motivarla conforme al artículo 173 y 254 del COPP por remisión del artículo 537 de la LOPNA:
Los Hechos, conforme a lo narrado por la ciudadana Fiscal: …”En fecha 02/08/2006 siendo las 11:40 hors de la mañana funcionario policiales realizaban un recorrido por la Avenida José María Vargas Naiquatá y avistaron a un ciudadano que al notar la comisión optó por actitud nerviosa y pasos acelerados, se le dio la voz de alto se le realizó inspección corporal con la colaboración de dos ciudadanos transmutes del lugar y se le incautó envuelto en un short de color blanco en forma oculta 01 arma de fuego tipo revolver calibre 38 mm. contentiva de 6 balas del mismo calibre sin percutir y quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA. El joven quiso declarar tal como consta del acta respectiva.
Así las cosas, considera esta Decisora que en el presente caso existe un hecho punible de acción pública y no está evidentemente prescrita como es el ilícito penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 277 del Código Penal, aceptando así la precalificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública y con suficientes elementos de convicción en contra del joven antes referido, tanto por el acta policial que reseña la aprehensión del procedimiento como por las 2 declaraciones de ciudadanos que sirvieron de testigos de la incautación y además la descripción del arma de fuego inclusive cargada con 6 balas, y que hacen presumir a esta Decisora que este efebo esta involucrado en su detentación, en consecuencia y atendiendo al principio de proporcionalidad y Libertad en el Proceso como principios rectores en nuestra Sistema Acusatorio Penal y aunado a la solicitud de la Fiscalía conjuntamente con la petición de la Defensa, considera que lo procedente es continuar un procedimiento Ordinario a este imputado y es ajustado a derecho imponerle Medidas Cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad de las previstas en el artículo 582 de la LOPNA literales: b) Obligación de someterse al ciudadano de su representante legal presente en esta Audiencia y consignar constancia de estudios y c) presentarse cada quince días ante la sede de este Tribunal por residir en Caracas y Prohibición de salir del Estado Vargas y del Distrito Capital, todo esto para garantizar que el joven atenderá cualquier convocatoria que haga este Despacho Judicial en su proceso Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamiento antes expresados, este JUAGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLECENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA al imputado IDENTIDAD OMITIDA, Medidas Cautelares Menos Gravosas de las previstas en el artículo 582 de la LOPNA, literales: b) Obligación de someterse al ciudadano de su representante legal presente en esta Audiencia y consignar constancia de estudios y c) presentarse cada quince días ante la sede de este Tribunal por residir en Caracas y Prohibición de salir del Estado Vargas y del Distrito Capital, por estar presuntamente involucrado en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, todo esto para garantizar que este efebo esté presente en cualquiera de los actos que le convoque el Tribunal en su proceso penal.
Regístrese y déjese copia de esta Decisión y remítase esta causa completa a la Fiscalía competente en su oportunidad legal, para que ejerza cualquiera de las facultades del artículo 561 de la LOPNA.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
SECRETARIO DE CONTROL
Abg. ALEJANDRO MILLAN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.
SECRETARIO DE CONTROL
Abg. ALEJANDRO MILLAN