REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 9 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2005-000294
ASUNTO : WP01-D-2005-000294

AUTO DE ENJUICIAMIENTO con modificación de cautelar

Realizada en la tarde del día de ayer 08/08/2006 Audiencia Preliminar en la causa seguida a los jóvenes IDENTIDADES OMITIDAS, nacidos el primero en fecha 04/10/1988 y el segundo el 08/08/1988, ambos de 17 años de edad para el momento de los hechos, representado por la Dra. María Mudarra suplente de la Defensoría Pública N° 03, en la cual la Fiscalía Séptima del Ministerio Público acusó formalmente a estos dos imputados por dos hechos en fechas distintas, la primera acusación por el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y la segunda por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en lo adelante LOTICSEP, pidiendo como Sanción única que abarca las dos acusaciones y para los dos adolescentes PRIVACION DE LIBERTAD POR CINCO (5) AÑOS, y habiendo admitido las mismas, se procede a fundamentar este Auto de Enjuiciamiento conforme al artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo LOPNA:

PRIMERO: Conforme al artículo 578 literal a) de la misma Ley in comento, este Órgano Judicial ADMITIO TOTALMENTE LA PRIMERA ACUSACION en contra de estos 2 jóvenes por estar debidamente fundamentada, apartándose de la calificación jurídica dada por la representante de la Vindicta Pública a los hechos por el delito de ROBO AGRAVADO, modificándola al ilícito penal tipificado en el artículo 455 de ROBO GENERICO, toda vez que de la narrativa de los hechos detallada en el escrito acusatorio inserta al folio 42 y ratificada el día de hoy no menciona el elemento de que haya sido usada un arma de fuego en el despojo a la víctima, aunado a que esta decisora observó del acta de declaración de esa victima cuando le preguntan sobre un arma señala tipo forma y color como si fuera un experto creando dudas a esta decisora de si realmente fue amenaza con la misma y esto concatenada con la versión de los otros testigos presentes en el hecho que no observaron arma alguna, y lo más significativo es que no ha sido consignada la experticia de la supuesta arma de fuego ofrecido en el escrito acusatorio siendo que este resultado es indispensable tenerlo a la vista ante las partes y el Tribunal para quedar materializado efectivamente la agravante de haberse usado un arma capaz de atemorizar a la victima. En cuanto a la SEGUNDA ACUSACIÓN en contra de estos dos (2) imputados SE ADMITIÓ TOTALMENTE por estar debidamente fundamentada, aceptando la calificación jurídica por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS tipificado en el artículo 31 de la LOTICSEP. Asimismo, los hechos objeto del Juicio narrados en esta Audiencia, están suficientemente detallados en los dos (2) escritos de acusaciones que corren insertas en esta causa, la primera al folio 41 y siguientes, y la segunda al folio 89 y siguientes.

SEGUNDO: En cuanto a las Pruebas promovidas por la representante de la Vindicta Pública, detalladas en los escritos formales de cada Acusación y que fueron precisadas también en esta Audiencia, alegando la Oficina Fiscal su pertinencia y su necesidad, tanto en la primera acusación como en la segunda esta Decisora las admitió todas por ser legales, pertinentes y necesarias para el Debate Oral y Reservado, con excepción a la numerada 6 del primer escrito acusatorio referente al testimonio de los expertos del CICPC que realizaran avalúo real a un arma de fuego tipo pistola, ni la referida experticia incorporarla por su lectura, la cual no se admite, primero por no ser la experticia requerida de avalúo real y segundo por no contar la Fiscalía hasta el día de hoy con la misma, siendo indispensable tener a la vista a los fines de que el Tribunal acepte la agravante del tipo penal del Robo Agravado. Y por último se le recordó a la representante de la Vindicta Pública que la promoción de pruebas por su lectura, sólo pueden ser evacuadas si deponen antes los declarantes, por no ser pruebas anticipadas.

TERCERO: En cuanto a la procedencia de las Medidas Cautelares solicitadas por la Fiscalía Séptima, para el caso del joven IDENTIDAD OMITIDA se acordó sustituir la Detención Preventiva Judicial, por una medida menos gravosa, que a pesar de que tiene dos (2) acusaciones en su contra y también de tener pendiente Sentencia por Ejecución, se tomó en cuenta del Informe Social inserto al folio 143 que convive con su pareja y tienen un bebé de un mes de nacido que ni siquiera lo han presentado, además de residir aquí en el Estado Vargas, de ser huérfano de padres aunque una tía ha estado pendiente de él y considera en consecuencia que no hay riesgo de su evasión, considera este Órgano Judicial ajustado a derecho imponer una medida cautelar menos gravosa para asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Reservado que pesa en su contra como es una FIANZA personal conforme al literal g) del artículo 582 de la LOPNA, de dos (2) personas idóneas, que devenguen un salario superior a 30 Unidades Tributarias, que conozcan al joven acusado, que residan aquí en el Estado Vargas y que presenten Constancia de Trabajo y Carta de Buena Conducta Policial y una vez verificada toda esta documentación se le otorgará la libertad restringida al adolescente referido, imponiéndose las obligaciones siguientes, presentarse ante el Tribunal de Juicio cada ocho (8) días y no salir del Estado Vargas. Y en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA se acordó mantener las Cautelares Sustitutivas que fueron impuestas en la Audiencia de fecha 22/05/2006 conforme al artículo 582 literales c) presentarse cada ocho (8) días ante el Tribunal ahora de Juicio y d) Prohibición de salir del Estado Vargas y del Distrito Capital, las cuales ha estado cumpliendo cabalmente y a atendido todas las convocatorias efectuadas por este Despacho Judicial, en consecuencia al considerar esta decisora que no hay riesgo de evasión, en aplicación del principio de la Libertad en el proceso, es ajustado a derecho ratificar estas cautelares menos gravosas a ese joven antes referido, todo esto con la finalidad de asegurar que estos adolescentes comparezca al Debate Oral y Reservado en su contra, por haberse admitido acusación debidamente fundada en su contra por el delito de Robo Genérico y Ocultamiento de Sustancias Ilícitas, cuya Acción Penal Pública no están evidentemente prescritas, y con suficientes elementos de convicción que hacen presumir que estos jóvenes son copartícipes en estos hechos. Y ASI SE DECIDE

CUARTO: Y conforme al literal h) del artículo 579 de la LOPNA se intima a todas las partes, para que en un plazo común de cinco (5) días contados a partir de la remisión de estas actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAKL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Ordena el ENJUICIAMIENTO de los jóvenes IDENTIDADES OMITIDAS, admitiendo totalmente las dos (2) acusaciones en su contra, una con la calificación jurídica de ROBO GENERICO tipificado en el artículo 455 del Código Penal y la segunda acusación también para ambos efebos por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS tipificado en el artículo 31 de la LOTICSEP, y se ordenó sustituir la Detención Preventiva Judicial al acusado IDENTIDAD OMITIDA por una cautelar menos gravosa de Fianza Personal prevista en el artículo 582 de la LOPNA tal como quedó detallada en el capítulo Tercero de esta decisión, y en cuanto al joven IDENTIDAD OMITIDA se le ratificaron sus cautelares menos gravosas de presentación, para asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Privado que pesa en su contra

Regístrese y déjese copia certificada de esta Decisión. La partes quedaron notificadas de este auto por su lectura en la Audiencia respectiva. Remítase estas actuaciones al Tribunal de Juicio dentro de las 48 horas siguientes conforme al artículo 580 de la LOPNA. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN

SECRETARIO DE CONTROL

ABG. ALEJANDRO MILLAN

Con esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Decisión.

SECRETARIO DE CONTROL

ABG. ALEJANDRO MILLAN