REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 9 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2006-000157
ASUNTO : WP01-D-2006-000157

AUTO DE ENJUICIAMIENTO con Imposición de Prisión Preventiva Judicial

Realizada en la tarde del día de ayer 08/08/2006 Audiencia Preliminar en la causa seguida a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, nacidos el primero el 21/09/1989 de dieciséis (16) años de edad para el momento de los hechos y el segundo nacido el 09/05/1989 de diecisiete (17) años, representado por la Defensora Pública N° 1 Dra. YURIMA VASQUEZ, en la cual la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó formalmente acusación en contra de estos jóvenes por el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, pidiendo como Sanción PRIVACION DE LIBERTAD POR CINCO (5) AÑOS conforme al artículo 628 parágrafo segundo literal a) de la LOPNA, y habiendo admitido la misma, se procede a fundamentar este Auto de Enjuiciamiento conforme al artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo LOPNA:

PRIMERO: Conforme al artículo 578 literal a) de la misma Ley in comento, este Órgano Judicial ADMITIO TOTALMENTE ESTA ACUSACION por estar debidamente fundada, aceptando la calificación jurídica dada por la representante de la Vindicta Pública a los hechos por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, por haber sido intimidada la victima en el despojo de dinero con una supuesta arma de fuego. Por otra parte, los hechos objeto del juicio descritos en la Acusación y que fueron detallados en esta Audiencia son: “…según Actas Policiales funcionarios policiales siendo las 10:35 horas de la noche del día 15/07/2006 cuando se encontraban en el Sector la Esperanza dos en la parada de autobús recibieron una llamada que a la señora VASQUEZ GARCIA INES MARIA la habían robado indicando ésta las características fisonómicas de los dos (2) sujetos y implementaron un dispositivo por la Esperanza 4 y en las escaleras avistaron a uno que apodan el Coco y a otro sujeto que vestían la misma ropa descrita por la victima y salieron hacia los matorrales se les dio la voz de alto se le revisión no incautándole objeto de interés criminalístico, quedando identificados como IDENTIDADES OMITIDAS, luego trasladaron a los sujetos hasta la denunciante quien nerviosa reconoció a los adolescente y el de guardacamisa blanca como el que la había atracado con el arma de fuego y la habían despojado de 30.000,oo Bs. y la agredieron físicamente que fue al Hospital pero como está embarazada de 4 meses no le dieron nada, en la declaración la victima señaló que se bajó del autobús en la parada del sector Esperanza Iberia que se dirigía a su casa y dos muchachos uno de ellos con guardacamisa blanca y pantalón negro y otro vestido de chaqueta negra y un short negro la interceptaron y el primero tenía un arma de fuego en las manos y la agarró por el suéter y le dijo que era un atraco y la despojó de 30.000,oo Bs. y la dejaron tirada en la acera y corrieron hacia la parte de abajo, avise a un policía y me llevaron al Hospital, fue ratificada declaración de la victima ante la fiscalía el día 18/07/2006.

SEGUNDO: En cuanto a las Pruebas promovidas por las partes, del escrito acusatorio quedaron detalladas y precisadas en esta Audiencia: 1) Declaración de la victima y 2) Testimonio de los funcionarios policiales actuantes. Y en cuanto a la Defensa que cursa escrito de promoción inserto al folio 47 de esta causa ofreciendo cinco (5) testimoniales de personas que se encontraban en el momento en que sucedieron lo hechos, señalando tanto la Fiscal como la Defensa para todas ellas su necesidad y pertinencia. En consecuencia este Órgano Judicial, las admite todas por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el Debate Oral.

TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia de estos acusados preseñalados al Juicio Oral y Reservado, esta Decisora decidió que estando en presencia de uno hecho punible de acción pública y que no está evidentemente prescrito, de ser un delito grave considerado por la LOPNA, pluriofensivo, como es el Robo Agravado por haberse usado supuestamente un arma de fuego en el despojo con la versión de la victima inclusive ratificada en Fiscalía señalando con detalle al joven IDENTIDAD OMITIDA quien la poseía, además del temor fundado de evasión al proceso de estos adolescentes al tener que enfrentar la acusación por un delito grave con solicitud de Privación de Libertad por cinco (5) años, sanción máxima dispuesta en la LOPNA para un adolescente mayor de catorce años, además del peligro grave que pueden correr esta victima, aunado a que el joven IDENTIDAD OMITIDA no está debidamente identificado y no lo acompaña ningún familiar que esté atento a su proceso penal, y aún cuando se le respete su derecho a presunción de inocencia, es ajustado a derecho imponerle Prisión Preventiva Judicial conforme al artículo 581 de la LOPNA, manteniendo así su privación de libertad para asegurar que los precitados acusados estarán presentes en el Juicio respectivo. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: Y conforme al literal h) del artículo 579 de la LOPNA se intima a todas las partes, para que en un plazo común de cinco (5) días contados a partir de la remisión de estas actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAKL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Ordena el ENJUICIAMIENTO a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS conforme al artículo 578 literal a) de la LOPNA, admitiendo totalmente la acusación por el delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal, y se ordena mantener su detención preventiva ahora en la modalidad de Prisión Preventiva Judicial prevista en el artículo 581 de la Ley in comento, para asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Privado que pesa en su contra

Regístrese y déjese copia certificada de esta Decisión, y remítase estas actuaciones al Tribunal de Juicio dentro de las 48 horas siguientes conforme al artículo 580 de la LOPNA. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN

SECRETARIO DE CONTROL

Abg. ALEJANDRO MILLAN

Con esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Decisión.

SECRETARIO DE CONTROL

Abg. ALEJANDRO MILLAN