República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:


Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: NELSON ZAMBRANO BARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 10.177.977, domiciliado en la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MANUEL ANTONIO SALAS FIGUEREDO y FRANCIA ADELA NOVOA RANGEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.326 y 94.475, respectivamente.
DEMANDADO: MAILING YANETH VEGA CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.111.859, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados GERÓNIMO ANDRÉS DOMÍNGUEZ GUILLÉN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.917.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR MOTIVO DE DAÑOS MATERIALES, MORALES Y PERJUICIOS (Apelación).
EXPEDIENTE: 5293

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA
Suben las presentes actuaciones a esta alzada, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado GERÓNIMO ANDRÉS DOMÍNGUEZ GUILLÉN, en su condición de apoderado de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2005, por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; la cual, declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano NELSON ZAMBRANO BARRERA; y en la que se condenó a la parte demandada a pagar a la parte demandante la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) por concepto de daño moral.

ACTUACIONES DE LAS PARTES
DE LA DEMANDA
En fecha 11 de mayo de 2004, el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante auto admitió el escrito de demanda que presentó el ciudadano NELSON ZAMBRANO BARRERA, asistido por el abogado Manuel Antonio Salas Figueredo, en contra de la ciudadana MAILING YANETH VEGA CARMONA. En dicho escrito expuso:
1. Que el día sábado 24 de abril de 2004, aproximadamente a las once da la mañana, se encontraba junto a personas vecinas de la Urbanización Táchira, ubicada entre Barrancas y Las Margaritas, al lado del mercado de Táriba, departiendo y comentando algunas incidencias de carácter deportivo, entre quienes se encontraban los ciudadanos Jhon Albert Solano y Oscar Rodríguez, este último esposo de la demandada.
2. Que dicha ciudadana, de súbito, apareció encolerizada en el sitio y la emprendió con improperios y vulgaridades contra los que allí estaban presentes, fundamentalmente en su contra, ocasionándole una lesión menor en la vista que ameritó 48 horas de reposo, según consta en récipe médico y adquisición de medicinas que anexa, así como la destrucción de lentes correctivos que debe usar.
3. Que en virtud de esa injustificada agresión, se ve obligado a demandar, como en efecto lo hace a la ciudadana Maylin Verga Carmona para que voluntariamente pague o a ello sea condenada por el Tribunal en búsqueda del resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados, los siguientes conceptos y cantidades:
a. Pago de consulta oftálmica que diagnosticó Trauma Ocular Izquierdo: Bs. 35.000,00.
b. Pago de medicamentos según factura anexa: Bs. 29.351,00.
c. Pago por pérdida de obtención de ganancias en ventas que debió efectuar en su actividad comercial: Bs. 500.000,00.
d. Pago de elaboración de lentes correctivos según presupuesto anexo: Bs. 400.000,00.
e. Pago por indemnización de daño moral ocasionado al ser expuesto al escarnio público por la agresión verbal y física de la que fue objeto públicamente por parte de la demandada, daño que se materializa por haberse causado en el sitio donde está ubicada su residencia junto a su familia y demás vecinos, la deja a discreción del juzgador pero, de acuerdo al Artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, la valora en la cantidad de Bs. 3.000.000,00.
4. Fundamenta la demanda en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.
5. Que por lo antes expresado, demanda a Maylin Vega Carmona para que voluntariamente pague o a ello sea condenada por el Tribunal los conceptos y cantidades siguientes:
a. Por concepto de daños materiales, la cantidad de tres millones novecientos sesenta y cuatro mil novecientos treinta y uno con cincuenta céntimos (Bs. 3.964.931,50)
b. Por concepto de corrección monetaria, conocida como indexación a realizar sobre la cantidad demandada, y solicita expresamente ordenarla como experticia complementaria del fallo.
c. El pago de las costas.
6. Solicitó se admitiera la demanda, se sustanciara conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
El día 1 de julio de 2004, por ante el Tribunal A Quo, el abogado Gerónimo Andrés Domínguez Guillén, presentó escrito de contestación a la demanda incoada en contra de su representada, en los siguientes términos:
1. Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho los señalamientos explanados por la parte actora en su libelo; carecen de fundamento los hechos señalados, en ningún momento Mailing Vega Carmona dirigió improperios y vulgaridades contra dicho ciudadano, tampoco le ocasionó lesión alguna.
2. Que no es procedente por parte de su representada, indemnización alguna por daños y perjuicios e igualmente por daño moral ni por ningún otro concepto señalado en dicho libelo, por consiguiente impugna los montos señalados por la parte actora al igual de la cuantía de la demanda incoada.
3. Que no son procedentes los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, ello es así porque la conducta de Mailing Yaneth Vega Carmona, no coincide con los supuestos de hecho establecidos en dichas normas, por consiguiente no resultan aplicables las consecuencias jurídicas contenidas en las mismas.
4. Que en materia de daños y perjuicios, al igual que en daño moral, no es procedente la indexación o corrección monetaria.
5. Que impugna los documentos privados que constituyen los anexos de la demanda incoada.
DE LAS PRUEBAS
En fecha 23 de julio de 2004, el abogado Gerónimo Andrés Domínguez Guillén, apoderado de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, de la siguiente manera:
1. Promovió las actas que rielan al expediente que favorecen a su representada, especialmente el escrito de contestación a la demanda.
2. Promovió las testimoniales de los ciudadanos Alexis Armando Jaimes Duran y María Marlene Carrillo, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.798.453 y V- 9.234.154.
En la misma fecha, la apoderada de la parte actora, abogado Francia Adela Novoa Rangel, presentó escrito de promoción de pruebas, de la siguiente forma:
1. Promovio el mérito favorable de los autos, especialmente los instrumentos acompañados con el libelo de la demanda.
2. Opuso a la demandada los instrumentos privados que acompañan el libelo de la demanda, correspondientes a constancias y recibos de la atención médica recibida en el Centro Clínico San Cristóbal, que serán ratificados mediante la prueba de reconocimiento según el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
3. Opone a la demandada la factura emitida por la Óptica Niqui C.A., donde consta el presupuesto de gastos para la elaboración de cristales y monturas de nuevos lentes que serán ratificados mediante la prueba de reconocimiento según el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
4. Solicitó a ese Juzgado se libre boleta de citación al ciudadano Luis Aroldo Pérez Carballo, médico especialista, para que se evacue la prueba de reconocimiento del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
5. Solicitó a ese Juzgado se libre boleta de citación al representante de la Óptica Niqui C.A, para que se evacue la prueba de reconocimiento del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
6. Promovió las testimoniales de los ciudadanos Jhon Solano, Oscar Rodríguez, Miguel Bolívar y Gloria Molina.
7. Solicitó la exhibición del documento que pruebe el concierto de voluntades que señala la parte demandante en el punto sexto de su contestación.
En fecha 28 de julio de 2004, el abogado Gerónimo Andrés Domínguez Guillén, mediante diligencia suscrita por ante el A Quo, se opone a la admisión de las pruebas presentadas por la parte actora en los tres primeros capítulos del escrito de promoción al igual que en el capítulo cinco, por ser manifiestamente ilegales al no señalarse el objeto de las pruebas ofrecidas.
En fecha 2 de agosto de 2004, el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del esta Circunscripción Judicial, admitió las pruebas presentadas por la parte demandada, y en esa misma fecha admitió las pruebas promovidas por la parte actora, no obstante la oposición realizada por el abogado representante de la parte demandada.
Del folio 42 al 44, consta la declaración del testigo promovido por la parte actora, identificado como Jhonn Alber Solano Quintero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.509.323, acto fechado con el 11 de agosto de 2004.
Del folio 46 al folio 47, corre la declaración del testigo promovido por la parte actora, Miguel Bolívar, quien se identificó como Miguel Eduardo Barrera Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº V-15.027.383; en dicho acto, el apoderado de la demandada pide que no sea valorada dicha declaración por cuanto el testigo a evacuar no es la misma persona promovida. Dicha evacuación fue realizada el 12 de agosto de 2004.
En fecha 12 de agosto de 2004, presentó declaración la ciudadana Gloria Elena Molina, testigo promovida por la parte actora (f. 48 al f. 49)
En fecha 15 de febrero de 2006, se AVOCA esta Juzgadora al conocimiento de la apelación interpuesta.

CAPITULO II
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Del folio 04 al 10 ambos inclusive constan documentos privados emanados por terceros suscrito de la siguiente manera: a) folio 04: bauche de compra centro clínico Bs. 29.932,00, b) al folio 05 farmacia centro Clínico nro 125.469, de Bs. 29931,50, control 121059; c) al folio 06 factura nro 000106 emanado de Medico Oftalmólogo Arnoldo Pérez Carballo por Bs.35.000,oo; d) al folio 97 constancia de reposo emanado del Dr. Luis Aroldo Pérez Carballo de fecha 07 de Abril de 2004; e) al folio 08 recipe suscrito por el Dr. Aroldo Pérez Carballo, de fecha 26 de Abril de 2004; f) al folio 09 Recipe de fecha 26 de Abril de 2004 suscrito por el Dr. Aroldo Pérez Carballo y g) al folio 10 presupuesto suscrito por Optica Niqui de fecha 27 de Abril de 2004. Ahora bien, las personas naturales y jurídicas aquí identificados no son parte en esta causa y por tanto debe considerarse como terceros en este juicio, observándose a demás que tales instrumentos no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no lo aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
TESTIMONIALES
Al folio 42 al 44 ambos inclusive consta la declaración del ciudadano: JHON SOLANO CI No 11509.323, quien contesto: Que conoce a Nelson Zambrano y a Maylin Vega Carmona, porque ella vive cerca de su casa es vecina, que ya se mudo. Que ello estaban compartiendo cerca de su casa con unos amigos, que llego la señora Maylin, que discutió con el señor Oscar Rodríguez, hubo insultos y agredió al señor Nelson Zambrano. Que el señor Zambrano no le dijo ninguna palabra. Que ella estaba cansada de la amistad de Nelson con el señor oscar. Que el no tiene amistad intima que los conoce de algún tiempo. Y que quiere que se le garantice que no le va a suceder eso a el ni en su hogar ni en su trabajo. A LAS REPREGUTAS CONTESTO: Que en el momento de ocurrir los hechos sé encontraban: Gloria Molina, Miguel Bolivar, Oscar Rodríguez, Nelson Zambrano y después llego el señor Armando. Que el tiene conocimiento que se demanda a la señora Maylyn por la agresión. Que no tiene ningún interés. Es todo.- La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan y además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que en fecha 24 de Abril de 2004, surgió un conflicto y agresiones entre el demandante y demandado.
Al folio 46 al 47 consta la declaración del testigo MIGUEL EDUARDO BARRERA BOLIVAR C I Nro. V-15.027.383 quien expuso: Que si conoce a Nelson Zambrano, y que conoce a Maylin Vega. Que si conoce los hechos ocurridos el 24 de Abril de 2004. Que la señora llego llamo al esposo discutió con él se fue y luego regreso y lanzo dos o tres golpes a Nelson Zambrano. Que él los conoce que son amigos que hicieron un viaje unas vacaciones y los fines de semanas juegan. Es todo. La declaración de este testigo no la aprecia ni valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues manifestó ser amigo al contestar la pregunta séptima lo cual conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, lo hace inhábil para declarar en la presente causa.
Al folio 48 corre inserta declaración de la testigo GLORIA ELENA MOLINA, CI No- V-3.193.720, quien respondió: Que si conoce a Nelson Zambrano y Maylin Vega. Que si conoce los hechos del 24 de Abril de 2004. Que ese día la señora Maylin llego llamo al esposo y discutieron. Luego le pego a Nelson lo trato mal le partió los lentes y le rompió la cara. Que no tiene amistad intima con ninguno. Que se encontraban los señores: Nelson Zambrano, Miguel Bolivar, Oscar Rodríguez, Jhon Solano y ella. A LAS REPREGUNTAS RESPONDIO: Que fue un domingo a las once de la mañana. Que todos son vecinos, que los hechos ocurrieron frente a la casa No 17, Colinas del Táchira. Que ella se encontraba en ese mismo lugar. ES TODO. La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con la del otro testigo y además que se observa que la misma tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que en fecha 24 de Abril de 2004, surgió un conflicto y agresiones entre el demandante y demandado.

PARTE MOTIVA
PROCEDENCIA DE LA ACCION
Establecidos los hechos del presente litigio, esta Juzgadora considera conveniente desarrollar los requisitos necesarios para que pueda surgir la responsabilidad civil derivada de los daños morales y daños materiales .
Así tenemos que la responsabilidad civil extracontractual alegada por las partes, se encuentra tutelada en el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano, el cual dice textualmente:
Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediéndose, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
La doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido lo siguiente con respecto a este artículo:

“El artículo 1.185 del Código de Procedimiento Civil, en su conjunto se refiere a hechos o aspectos profundamente diferentes. En las distintas hipótesis del primer parágrafo, basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente o imprudente de otro; cuestión sencilla, casi elemental. En cambio, en el segundo caso, se trata de situaciones graves y complicadas de un delicado y complejo problema jurídico: precisa cuándo se ha hecho uso racional de un derecho, y cuándo se ha abusado de ese derecho. Expresado en los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”. El artículo 1.185 del Código Civil contempla dos situaciones jurídicas totalmente distintas: la del que abusa de su derecho, y la del que procede sin ningún derecho.” (Sentencia N°. 340 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31 de octubre de 2000, expediente N°.99-1001).
Dada que la responsabilidad civil que se reclama la parte se fundamenta en que se le han ocasionado daños morales y materiales, se debe concluir que la responsabilidad civil que las partes reclaman es la contenida en el segundo párrafo del artículo 1.185 del Código Civil, referida al abuso de derecho.
La doctrina ha establecido como condiciones para la procedencia del abuso de derecho las siguientes:
“1° En necesario un daño experimentado por la víctima y causado por el autor del acto abusivo.
2° Es necesario un acto abusivo de un derecho por parte de su titular. ...
3° La relación de causalidad entre el acto abusivo y el daño.” (Eloy Maduro Luyando: Curso de Obligaciones Derecho Civil III, Universidad Católica “Andrés Bello”, Cuarta Edición, Caracas, 1979, pág.715).
Asentado lo anterior, en tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en los siguientes términos:
“En este sentido, considera la Sala que el Juez Superior hizo la correcta interpretación del artículo denunciado, ya que el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente para determinar la comisión o no de un hecho punible, no puede exponer al accionante a una condena por daños y perjuicios. De existir la mala fe o falsedad de la denuncia la propia ley procesal penal, tanto la derogada como la actual (artículo 300 Código Orgánico Procesal Penal), establece la presunción de responsabilidad.
Asimismo, el autor Oscar Lazo, en sus comentarios al Código Civil Venezolano, según jurisprudencia citada por el mismo, expresa lo siguiente: “... Por el solo hecho de que se acuse o denuncie a una persona que luego resulte inocente, no puede decirse que ha habido abuso de derecho, porque ello no basta a comprobar que se incurrió en exceso, que se traspasaron los límites fijados por la buena fe, concepto diferente a error, excusable o censurable ...”.” (Sentencia N°. 340 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31 de octubre de 2000, expediente N°.99-1001).
Al respecto observa esta sentenciadora que el demandante NELSON ZAMBRANO BARRERA, no demostró ni probo cuales fueron los daños materiales que le causó el supuesto hecho ilícito perpetrado por la ciudadana: MAYLIN VEGA CARMONA, y que él reclama en su libelo, lo cual es un requisito indispensable para que proceda este tipo de responsabilidad, conforme lo tiene asentado la jurisprudencia según extracto de sentencia que a continuación se transcribe:
“Ha sido criterio constante y pacífico de la doctrina y jurisprudencia nacional, que el daño moral no es susceptible de prueba. Lo que si son los daños materiales ocasionados por el hecho ilícito, los cuales, una vez demostrados facultan al juez para “acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, atentado a su honor, a su reputación, o a las de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada”.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 10 de marzo de 1999, tomada de Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLII, pág. 311).

DE LA SENTENCIA DEL AQUO
La sentenciadora del Juzgado del Municipio Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, en su sentencia señala: Con respecto al daño moral exigido en el literal e del libelo, observa este juzgado que el mismo quedo demostrado, igualmente con el testimonio de los ciudadanos: JHON ALBER SOLANO QUINTERO, MIGUEL EDUARDO BARRERA MOLINA Y GLORIS ELENA MOLINA titulares de las cedulas de identidad nros: V.11.509323, V-15-027.383 y V-3.193.720 respectivamente y prudencialmente de conformidad con el articulo 1.196 del Código Civil estima tal daño en la cantidad de: UN MILLON DE BOLIVARES ( Bs. 1.000.000,oo) Así se decide.- ( cursiva propia)
Es oportuno destacar el deber que tenemos los jueces de interpretar la norma y aplicarla al caso en particular así como de fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron objeto para decidir conforme a la ley, la norma y la Constitución imperante en nuestro país.
Al respecto señala nuestro máximo tribunal en sentencia del 16 de Diciembre de 2003 con ponencia del Dr. Omar Alfredo Mora Díaz que señala:
“ La Jurisprudencia ha sido clara al señalar que si bien el juez no puede ser arbitrario en cuanto a la determinación del monto o cuantificación del daño. Su sentencia debe contener los motivos en que se basa la estimación o desestimación del mismo...
El sentenciador que conoce una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando. A) la entidad, importancia del daño tanto físico como psíquico, la llamada escala de los sufrimientos morales; b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causo el daño; c) a conducta de la victima, e) grado de educación y cultura del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada;g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría una victima para ocupar una situación similar a la anterior a la accidente o enfermedad y por últimos referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto...” (cursiva y negrita propia)

En el caso bajo estudio se observa que en la sentencia recurrida la motivación se realizo en términos muy generales, partiendo únicamente de la apreciación de los testigos, que si bien es cierto, fueron contestes en las preguntas expuestas y demostraron el conocimiento de la situación suscitada el día 24 de abril de 2004, no es menos cierto que no es prueba suficiente para poder determinar que se demostró abiertamente el objeto de la pretensión, pues la carga de la prueba la tenia el demandante y no se desprende de las actas procésales, que su pretensión haya quedado plenamente demostrada. La juzgadora en su sentencia recurrida no tomo en cuenta detalladamente los señalamiento establecidos en la jurisprudencia que da lugar al fundamento del daño moral así como su fijación cuantitativamente, y que justifiquen el monto por el cual fue condenada la demandada como indemnización a ese daño moral imputado.
En consecuencia la responsabilidad civil reclamada por NELSON ZAMBRANO BARRERA no es procedente por no haber demostrado que la ciudadana: MAYLIN VEGA CARMONA haya actuado con intención de ocasionarle DAÑOS MATERIALES Y MORALES en su persona y así se decide.
DE LAS COSTAS EN ESTE PROCESO
A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en este proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En el presente caso la parte demandante en su libelo estableció pretensiones, de las cuales en esta sentencia han sido declaradas sin lugar, lo que determina que la parte demandante resulto totalmente vencida, razón por la cual procede la condenatoria en costas en su contra, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 2, 26 Constitucional y 11 del Código de Procedimiento Civil y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JERÓNIMO ANDRES DOMINGUEZ, en su condición de apoderado de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Junio de 2005, por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: Se REVOCA en todas sus partes y contenido la sentencia proferida en fecha 20 de Junio de 2005, por el Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

TERCERO: Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano NELSON ZAMBRANO BARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.177.977, de este domicilio y civilmente hábil, en contra de la ciudadana: MAILING YANETH VEGA CARMONA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.111.859, de este domicilio, por DAÑOS MATERIALES Y MORALES.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte totalmente vencida.
Notifíquese a las partes la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.) del día de hoy Catorce (14) de Agosto del año dos mil seis.
Remítase el expediente con oficio en la oportunidad procesal correspondiente.
La Juez Temporal,

Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
La Secretaria,

Abg. Iris Margiore Rojas A.
En la misma fecha se publicó siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria,

Abg. Iris Margiore Rojas Alarcón.
DC