REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, CONSTITUIDOS CON ASOCIADOS.
196° y 147°
DEMANDANTES: JUAN BAUTISTA ARENAS SANDOVAL, GIL DOVER LÓPEZ MÁRQUEZ, JUAN BAUTISTA MÉNDEZ DUARTE, LUIS ENRIQUE OCHOA, JOSÉ ERNESTO CASIQUE PÉREZ, ANTONIO MARÍA ARENAS SANDOVAL, RICHARD EDUARDO MEDINA, JAMES LOVELL LÓPEZ MÁRQUEZ y VICTOR MANUEL VELASCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V- 4.627.165, V- 1.587.266, V-9.239.727, V-4.437.897, V-5.666.325, V-4.627.164, V-10.167.518, V- 8.986.535 y V- 2.548.243 en su estricto orden, de este domicilio y hábiles.
DOMICILIO PROCESAL: Oficina 13 A, piso 13, Torre Unión, Séptima Avenida, San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO PARTE DEMANDANTE: JORGE ELIÉZER LEAL RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.587.623, inscrito en el Inpreabogado Bajo el Nº 97.360, de este domicilio y hábil.-
DEMANDADOS: CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES DE ACUEDUCTOS Y SUS SIMILARES, CONEXOS Y AFINES DEL ESTADO TÁCHIRA en la persona de su representante Legal, ciudadano HUMBERTO LEÓN, en su carácter de Presidente, debidamente Protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, Bajo el No. 23, Tomo 10, Protocolo Primero y al Consejo de Administración de la Asociación Civil: ciudadanos HUMBERTO LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-7.608.009, en su carácter de Presidente; MARCO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.101.770, en su carácter de Tesorero; y JESÚS EUGENIO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-5.680.886, en su carácter de Secretario.
DOMICILIO PROCESAL: Barrio EL Carmen, esquina carrera 11 con calle 02 bis, segunda planta, la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: SILVANA MEDINA MEDINA, FELIPE MONTILLA ALBARRAN, DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.085.014, V-4.666.286 y V-9.211.739 e Inpreabogados Nos.112.53, 32.339 y 83.090 respectivamente, de este domicilio y hábiles.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
CONSTA DE LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL EXPEDIENTE:
Del folio 01 al 19: Corre Libelo de la Demanda interpuesta por ante el Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (Distribuidor) el día 02 de agosto del 2.005, por el ciudadano JORGE ELIÉZER LEAL RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.587.623, inscrito en el Inpreabogado Bajo el Nº 97.360, quien actúa con el carácter de Apoderado según Poder otorgado por ante la Notaria Pública Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que consta en Autos, de los ciudadanos: JUAN BAUTISTA ARENAS SANDOVAL, GIL DOVER LÓPEZ MÁRQUEZ, JUAN BAUTISTA MÉNDEZ DUARTE, LUIS ENRIQUE OCHOA, JOSÉ ERNESTO CASIQUE PÉREZ, ANTONIO MARÍA ARENAS SANDOVAL, RICHARD EDUARDO MEDINA, JAMES LOVELL LÓPEZ MÁRQUEZ y VICTOR MANUEL VELASCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V- 4.627.165, V- 1.587.266, V-9.239.727, V-4.437.897, V-5.666.325, V-4.627.164, V-10.167.518, V- 8.986.535 y V- 2.548.243 en su estricto orden, de este domicilio y hábiles; por el cual, y con fundamento en lo establecido en los Artículos 1215, 1264, 1270 del Código Civil; 18, 37, 58 numerales 9 y 10, y Artículo 67 del Decreto con Fuerza de Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorros; quien demandó con el carácter otorgado a la Caja de Ahorro de los Trabajadores de Acueductos y sus Similares, Conexos y Afines del Estado Táchira y al Consejo de Administración de la respectiva Asociación Civil, representada por los ciudadanos HUMBERTO LEÓN, Presidente; MARCO DELGADO, Tesorero; JESÚS EUGENIO ZAMBRANO, Secretario, plenamente identificados en Autos para que convengan o en su defecto a ello fueren condenados por este Tribunal: PRIMERO: A reintegrarles la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 29.531.514,01) que representan la totalidad del capital acumulado desde enero del 2001 hasta noviembre del 2004; que debe ser reintegrada prorrateadamente a cada uno de los demandantes (...) y SEGUNDO: Se les cancele, la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.496.174,78) por concepto de intereses devengados por el dinero, desde enero del 2001 hasta noviembre del 2004 a la rata del Uno por Ciento (1%) mensual y a la tasa pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela de acuerdo a los seis (06) principales bancos del país, desde diciembre del 2004 hasta marzo del 2005 y, los intereses que se sigan devengando hasta la total cancelación de la obligación principal, calculados prudencialmente por el Tribunal (...). TERCERO: Solicitaron que fuera aplicada la indexación del Capital demandado, tomando como base al índice de precios al consumidor de noviembre del 2004 fecha del retiro voluntario y el de la fecha en que sea cancelado efectivamente la obligación principal. CUARTO: Demandaron los honorarios profesionales a la rata del veinticinco (25%) sobre la totalidad de lo que en definitiva tenga que cancelar la respectiva Caja (...). QUINTO: Protestaron las Costas y Costos del juicio. Igualmente estimaron la demanda en la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.38.027.688,78). Finalmente solicitaron que la presente acción fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva.-
Al folio 20: La Parte Demandante consigna Anexos del Libelo de la Demanda a través de diligencia de fecha 16 de septiembre del 2.005 (corren del folio 23 al 359) consistente en: Poder, Acta de Asamblea General Extraordinaria número dos (2) del Fondo de Ahorro de los Trabajadores de Acueductos y sus Similares, Conexos y Afines del Estado Táchira del 20 de enero del 2.001; Convención Colectiva de fecha 27 de octubre del 2.000; Copias simples: Aporte patronal y del Trabajador ; Copias simples: Recibos de cobro desde el 2001 hasta 2004; Cartas de renuncia dirigidas al Presidente y demás Miembros del Consejo de Administración de la Caja de Ahorros ”CATASCAET”; Documento Inspección Ocular Notariado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal el 05 de mayo del 2004; Copia Simple: Sentencia Definitivamente Firme interpuesta por ante el Juzgado Tercero de los Municipios de San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 30 de junio del 2004: Expediente 3515; Escrito contentivo de reclamación de los haberes de los Demandantes de fecha 31 de marzo del 2005; Acta sobre la problemática de la Asociación Civil y de la irregularidades de la Caja de Ahorro de fecha 01 de abril del 2005 elaborada por la Licenciada Yosmar Colmenares funcionaria de la Superintendencia de Cajas de Ahorro y, Escrito dirigido a la Junta Directiva de “CATASCAET” por la Licenciada Ana Matilde Herrera Flores.-
Del folio 379 al 381: En fecha 15 de septiembre del 2005 se presenta Escrito de Contestación de la Demanda por los ciudadanos HUMBERTO JOSÉ LEÓN, MARCO DELGADO y JESÚS EUGENIO ZAMBRANO y asistidos por la Abogada SILVANA MEDINA MEDINA; mediante el cual, se oponen en todo y cada una de sus partes en la Demanda intentada en su contra y alegan: PRIMERO: El lapso para reclamar los haberes ya ha trascurrido como bien los explana el Demandante en el folio seis primer aparte que dice: “Si bien es cierto que el Artículo 72 de los Estatutos establece que en caso de retiro colectivo dicho plazo podrá aumentarse hasta ocho meses (08) con la condición de que la Asociación disponga de haberes, la cual de no ser así podrá
ser efectuado el reintegro posteriormente (a los 8 meses). Aún y cuando ya ha trascurrido dicho plazo (...)”. De igual manera expone el Demandante en el folio 07 segundo aparte lo siguiente: “Ciudadano Juez, hay que acotar que ese término de los tres (03) u ocho (08) meses para cumplir la obligación de entregar el dinero o hacer exigible cualquier acción legal (Aún que hay que acotar que dicho lapso ya trascurrió íntegramente)”. Esas premisas aducen a todas luces que acude el Demandado los tres u ocho meses de plazo para lograr el cumplimiento de una Obligación que nunca solicito la cancelación de los haberes, por lo que no puede pagarse lo que no se ha solicitado y en acotación al folio 08 de la Demanda donde hace referencia al Artículo 1215 del Código Civil, cabe considerar que en ningún momento la Caja se ha hecho insolvente ni se han disminuido las seguridades otorgadas al acreedor para el cumplimiento de ninguna obligación (...)” SEGUNDO: Basa y fundamenta su Demanda en que no se ha hecho entrega de dinero alguno desde el año 2001 y que el dinero se mantiene retenido en la Asociación, lo cual es falso de toda falsedad, ya que algunos demandantes ya han sido liquidados y otros se les ha entregado el 75 % de sus haberes, préstamos a otros, todo a solicitud de los mismos, así como el pago directo de los intereses correspondientes al año 2001 - 2002, los cuales, fueron aprobados en Asamblea Ordinaria (...). TERCERO: Alega el Demandante que los accionantes se han dirigido en varias oportunidades a la Sede de la Caja de Ahorro y no los dejan entrar y que no les reciben ningún tipo de comunicación, lo que es falso a todas luces ya que la Caja se encuentra abierta para sus asociados y en cuanto a comunicaciones no han presentado ninguna (...). CUARTO: Lo argumentado en Inspección Ocular realizada por la Notaria Quinta no tiene valor probatorio en este caso ya que la misma no fue Judicial ni comprobó de manera alguna que no se cumplieron los requisitos exigidos al momento (...) QUINTO: En ningún momento se ha negado la Caja de Ahorro a cancelar los haberes de los aquí accionistas ya que los mismos les corresponde por Derecho propio y así lo consideramos, es sólo que por ser retiros colectivos se hacen las liquidaciones programadas conforme a la Ley, pero también es cierto que los aquí accionantes nunca han solicitado la cancelación de sus haberes y sin embargo no nos hemos acogido el Artículo 73 de los Estatutos mencionados por los demandantes (...) que reza “de no retirarse los haberes en el periodo de un año a partir de la fecha en que se dejo de ser miembro, dichos haberes se consideran ingresos extraordinarios, pasando a formar parte del patrimonio de la Asociación (...). Solicitaron que por todo lo antes expuesto este Juzgado declare sin lugar la presente Demanda con todos los pronunciamientos legales y la correspondiente condenatoria en costas; además que se levante la medida de embargo en contra de los bienes de la empresa.-
Del folio 382 al 394: En fecha 25 de enero del 2006 es presentado por el Abogado de la Parte Demandante, JORGE ELIÉZER LEAL RANGEL, Escrito de Pruebas, mediante el cual, promovió: Mérito favorable de los Autos (Capitulo I ), Documentales (Capítulo II ), Testifícales (Capítulo III): de la ciudadana ROSA KARINA GUERRA BARRAGÁN con lo cual pretende la Parte Demandante demostrar los obstáculos y negativas que han tenido sus Poderdantes para cobrar sus haberes en la Caja de Ahorro demandada por parte de los miembros del Consejo Administrativo de la misma y que realmente ha existido el cobro extrajudicial de sus poderdantes hacia la mencionada Asociación Civil.- Reconocimiento de Documentos Provenientes de Terceros (Capítulo IV): de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y a través de los ciudadanos: Licenciada ANA MATILDE HERRERA FLORES, marcado “M” al folio 359; Licenciada y funcionaria de la Superintendencia de Cajas de Ahorros, YOSMAR COLMENARES, marcados “M” a los folios 350 al 358; JOSÉ GUILLERMO MORA BECERRA, representante Legal de la Empresa HMB INGENIERÍA C.A. a los folios 72 al 315; EGLIS DIOMARIS PÉREZ FLORES, representante Legal de la Empresa INVERSIONES EGLIMAR C.A. a los folios 72 al 315.- Pruebas de Informes (Capítulo V).- Exhibición de Documentos: sobre los cuales solicitó la Parte Demandante que se intime a la Parte Demandada a exhibir los recibos originales que se anexan en copias simples, marcados desde la letra “G hasta G43”, a los folios 72 al 315 de conformidad con el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.-
Al folio 395: Auto de fecha 06 de febrero del 2006 mediante el cual, el Tribunal admite las Pruebas promovidas por la Parte Demandante.-
Al folio 397: En fecha 06 de febrero del 2006 el Tribunal libra Oficio signado con el N° 136 a la Superintendencia de Cajas de Ahorro adscrita al Ministerio de Finazas de la República Bolivariana de Venezuela a objeto de informar sobre las irregularidades observadas en la Caja de Ahorro de los Trabajadores de Acueductos y sus Similares, Conexos y Afines del estado Táchira.-
Del folio 398 al 401: En fecha 06 de febrero del 2006 el Tribunal libró Boleta de Intimación por separado a la Caja de Ahorro de los Trabajadores de Acueductos y sus
Similares, Conexos y Afines del Estado Táchira en la persona de su representante, ciudadano HUMBERTO LEÓN y a los ciudadanos HUMBERTO LEÓN, JESÚS EUGENIO ZAMBRANO y a MARCO DELGADO para que comparezcan al tercer día de Despacho siguiente a que conste en Autos su intimación entre las 8:30 a.m. y 3:30 p.m. para que exhiban los Recibos originales agregados en Copias Simples al Expediente de la Causa desde la letra “G hasta G43”, a los folios 72 al 315.-
Al folio 402: En fecha 06 de febrero del 2006 el Tribunal libró Boleta de Intimación al ciudadano JOSÉ GUILLERMO MORA BECERRA para que comparezca al tercer día de Despacho siguiente a su Citación a las 11:00 a.m. para que ratifique en su contenido y/o firma los Documentos de la Empresa HMB INGENIERÍA C.A agregados al Expediente de la Causa a los folios 72 al 315.
Al folio 403: En fecha 06 de febrero del 2006 el Tribunal libró Boleta de Intimación al ciudadana EGLIS DIOMARIS PÉREZ FLORES para que comparezca al tercer día de Despacho siguiente a su Citación a las 11:00 a.m. para que ratifique en su contenido y/o firma los Documentos de la Empresa INVERSIONES EGLIMAR C.A agregados al Expediente de la Causa a los folios 72 al 315.-
Del folio 404 al 406: En fecha 06 de febrero del 2006 el Tribunal libró Oficio signado con el Nº. 112 al ciudadano JOSÉ GUILLERMO MORA BECERRA, representante Legal de la Empresa HMB INGENIERÍA C.A. a fin de que dé información sobre los puntos indicados y solicitados en el mismo.-
Del folio 407 al 408: En fecha 06 de febrero del 2006 el Tribunal libró Oficio signado con el Nº. 113 al ciudadana EGLIS DIOMARIS PÉREZ FLORES, representante Legal de la Empresa INVERSIONES EGLIMAR C.A para que informe sobre los puntos allí requeridos.
Al folio 409: En fecha 06 de febrero del 2006 el Tribunal libró Oficio con el Nº. 136 a la Superintendencia de Cajas de Ahorro adscrita al Ministerio de Finazas de la República Bolivariana de Venezuela a fin de que dé información sobre los puntos indicados y solicitados en el mismo.-
Al folio 410: En fecha 22 de febrero del 2006 el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Citación del ciudadano JOSÉ GUILLERMO MORA BECERRA, debidamente firmada.-
Del folio 412 al 413: En fecha 02 de marzo del 2006 compareció por ante el Tribunal el ciudadano JOSÉ GUILLERMO MORA BECERRA, representante Legal de la Empresa HMB INGENIERÍA C.A quien ratificó en ese mismo acto en su contenido y /o firma los documentos requeridos que corren a los folios 72 al 315 de la presente causa.-
Del folio 414 al 433: En fecha 15 de marzo del 2006 el ciudadano JOSÉ GUILLERMO MORA BECERRA representante Legal de la Empresa HMB INGENIERÍA C.A presentó Informe dirigido a este Tribunal sobre los puntos solicitados y requeridos a través del Oficio Nº 112.-
Al folio 487: En fecha 05 de abril del 2006 por Auto el Tribunal informó que la Parte Demandada presentó para exhibir los documentos a que se hace referencia a los folios 72 al 315.
Del folio 499 al 507: En fecha 24 de abril del 2006 el Abogado JORGE ELIÉZER LEALRANGEL presentó Escrito de Informes y alegó: Que los demandantes pertenecían a la Caja de Ahorro de los Trabajadores de los Acueductos y sus Similares, Conexos y Afines del Estado Táchira.- Que los mismos han aportado a dicha Caja desde enero de 2001 hasta noviembre de 2004 el Diez por Ciento (10%) del salario semanal por ellos devengado y, que igualmente, la parte patronal también aportó a favor de sus representados el Diez por Ciento (10%) del salario semanal por ellos devengado en dichas empresas. Que dicha obligación nació de los Convenios Colectivos suscritos entre las Empresas HMB INGENIERÍA C.A. e INVERSIONES EGLIMAR C.A. y el Sindicato Único de Trabajadores de los Acueductos y sus Similares, Conexos y Afines del Estado Táchira. Que dichas empresas entregaron a la Caja de Ahorro de “CATASCAET” los aportes y descuentos antes indicados.- Que los demandantes se desafiliaron en noviembre de 2004.- Que dicha Caja no ha entregado a sus representados los aportes que ellos han hecho a la misma. Que adeudan a sus representados la cantidad total de VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 29.531.514, 01) y se solicitó se condene a los Demandados al pago de los intereses devengados hasta el momento de su retiro y los intereses que se sigan devengando hasta la total cancelación de la deuda; intereses calculados hasta marzo de 2005, los cuales ascienden a la suma total de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.496.174,78).
Al folio 508: En fecha 19 de mayo del 2006 el Abogado JORGE ELIÉZER LEAL RANGEL, Parte Demandante ratifica el Escrito de Informes por él presentado.
Del folio 509 al 532: En fecha 19 de mayo del 2006 la Parte Demandada presentó el Escrito de Informes, en el cual alegaron: (...) la parte Actora no debió presentar Demanda por Cobro de Bolívares sino que debieron (...) haber interpuesto una Demanda por rendición de Cuentas (...).- Alegaron que es cierto que la Caja de Ahorro fue creada el 29 de mayo del 2001 y que es cierto que los Demandantes desde el inicio y transformación de la misma formaron parte de ella (...) que no todos los Demandantes se retiraron voluntariamente en la misma fecha (...) Que es cierto que a los socios se les retuvo el Diez por Ciento (10%) del salario semanal por ellos devengado y, que igualmente, la parte patronal también aportó a favor de sus representados el Diez por Ciento (10%) del salario semanal por ellos devengado en dichas empresas. Que la Caja de Ahorro es una Asociación Civil con personalidad Jurídica propia y que requiere y necesita (...) un presupuesto mínimo real para el pago: (...). Alegan que todos y cada uno de los Demandantes para el momento en que se retiraron voluntariamente recibieron las cantidades que les correspondían por concepto de sus aportes (...). Igualmente, alega la parte Demandada en su Escrito que todo lo actuado en el Expediente está viciado de nulidad absoluta ya que las Cajas de Ahorro prestan y tienen una función Social y Colectiva por trascender el interés individual (...). Que lo alegado por la Parte Actora es contrario a Derecho y viola las normas de Orden Público, van contra la moral y la buena costumbre por lo que la Demanda debe ser declarada sin lugar. Por último; solicitaron que se declare la nulidad de todo lo actuado y se reponga la causa hasta el estado en que se notifique al Procurador General de la República y al Superintendente de Cajas de Ahorro por tratarse de Instituciones Intermedias entre el Estado y el Individuo.-
Del folio 534 al 536: En fecha 25 de mayo del 2006 la Parte Demandada presentó Observaciones al Escrito de Informes presentado por el Abogado JORGE ELIÉZER LEAL RANGEL, Parte Demandante, alegando en el mismo: Que los Demandantes pertenecieron a la Caja de Ahorro. Que realizaron aportes tanto los trabajadores como la parte patronal. Que se retiraron voluntariamente. Que es falso que los Demandantes no hayan recibido los aportes realizados a la Caja de Ahorro (...) Es cierto que la Caja de Ahorro adeuda a los demandantes algunas cantidades por intereses. Que los Demandantes no han o presentado ningún documento o indicio de prueba que haya presumido que la Caja de Ahorro no les haya pagado (...).-
ESTANDO EN TÉRMINOS PARA DECIDIR, EL TRIBUNAL OBSERVA:
EN LA CONTROVERSIA:
La Parte Demandante en la exposición de sus alegatos plantea que desde el momento en que fue constituida la Asociación Civil denominada primero como Fondo de Ahorro de los Trabajadores de Acueductos y Sus Similares, Conexos y Afines del Estado Táchira, protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el No. 25, Tomo 16, Protocolo Primero, de fecha 02 de agosto del año 1.996 y posteriormente, denominada Caja de Ahorro de los Trabajadores de Acueductos y Sus Similares, Conexos y Afines del Estado Táchira “CATASCAET”, protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, Bajo el No. 23, Tomo 10, Protocolo Primero; formaron parte todos ellos como Asociados de la misma hasta que se produjo el retiro voluntario en el mes noviembre del 2004 y que, en cumplimiento con la Cláusula 9 de los Estatutos de la Caja, cada uno aportó el diez por ciento (10%) del salario semanal devengado y descontado todos los meses por las empresas HMB INGENIERÍA C.A. e INVERSIONES EGLIMAR C.A., de conformidad con el Convenio Colectivo en su Cláusula 17; a la vez, dichas Empresas aportaban a la Caja de Ahorro por cada trabajador el diez por ciento (10%) de su salario, el cual, se efectuó desde enero de 2001 hasta noviembre de 2004. planteamiento éste que se evidencia en los instrumentos anexados y marcados desde la letra “F” hasta “F101” y de los recibos anexados en copias simples desde enero del 2001 hasta noviembre del 2004 marcados de la letra “G” hasta “G43” que se encontraban en las Empresas señaladas por razones de su contabilidad, los cuales, se generaron por no haber sido tachados ni impugnados por la contra parte.
Alega la Parte Demandante dichos aportes generaron a beneficio de cada uno de los trabajadores un capital acumulado mes a mes hasta noviembre de 2004, tiempo en que los Demandantes de manera voluntaria decidieron retirarse de la Caja de Ahorro tal como los faculta el ordinal d) de la Cláusula 6 de los respectivos Estatutos, consignados y marcados en el Expediente de esta Causa desde “H” hasta “H8”.
Así, la Parte Demandante alegó que actualmente se encuentran vencidos los tres (03) y ocho (08) meses que contempla el Artículo 72 de los Estatutos de la Asociación para que el Consejo de Administración haga la entrega de lo que les corresponde, y a tal efecto se dirigieron en varias ocasiones a la Sede de la Caja de Ahorro a objeto de que les fueren entregados sus haberes mas los intereses generados por la utilización del Capital acumulado; sin embargo, alegan que no les dejaron entrar ni les recibieron ningún tipo de comunicado para exigir la entrega de lo que les corresponde por derecho. Alegan los Demandantes que en varias oportunidades el ciudadano HUMBERTO LEÓN y demás Miembros les manifestaron que dicho dinero no les iba a ser entregado; asumiendo cada uno de ellos una actitud de evasiva, a los solos efectos de aplicar la Cláusula 73 de los Estatutos que establece que al no retirarse los haberes en el periodo de un año a partir de la fecha en que se dejó de ser miembro, dichos haberes se considerarán ingresos extraordinarios, pasando a formar parte de la Asociación (...). Igualmente, el Abogado JORGE ELIÉZER LEAL RANGEL como Apoderado de la Parte Demandante, mediante escrito contentivo del reclamo de los haberes de sus poderdantes se dirigió por ante la Caja de Ahorro a objeto de dejar constancia sobre el mismo y que se anexo marcado “K”.- Alegan los Demandantes, que en virtud de la problemática que presenta la Asociación, ellos, ven que sus ahorros acumulados no les serán entregados, ya que, al momento de reclamar el Consejo de Administración ha manifestado la negativa a no entregarles nada y otras veces que tienen que esperar el lapso de tres (03) meses u ocho (08) meses, lapso éste que ya transcurrió sin que hallan recibido nada hasta la fecha de la interposición de la presente demanda, señalando que los mismos se mantiene retenido en dicha Asociación y que asciende a la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 29.531.514, 01).
Por otra parte alegaron los Demandantes que en virtud de no existir la intención de los Demandados a reintegrarles el dinero por parte de las personas que manejan esa Asociación Civil, es por lo demandan como en efecto demandaron a: 1) La Caja de Ahorro de los Trabajadores de Acueductos y Sus Similares, Conexos y Afines del Estado Táchira, en la persona de su representante Legal, ciudadano HUMBERTO LEÓN, y 2) En virtud de los daños patrimoniales generados a la respectiva Caja, tal como consta en la documentación presentada con el presente escrito y de las irregularidades ya señaladas y que se enumeraron en el Capítulo III; es por lo que igualmente demandaron de manera solidaria, a los miembros del Consejo de Administración de la Asociación Civil: HUMBERTO LEON, Presidente; MARCO DELGADO, Tesorero; JESÚS EUGENIO ZAMBRANO, Secretario, plenamente identificados en autos, para que convengan o en su defecto a ello fueren condenados por este Tribunal: PRIMERO: Reintegrarles la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 29.531.514,01) que representan la totalidad del capital acumulado desde enero de 2001 hasta noviembre de 2004; que debe ser reintegrada prorrateadamente a cada uno de los demandantes y así, se solicitó fuese ordenado por el Tribunal, de acuerdo a la siguiente distribución: De los trabajadores de la Empresa HMB INGENIERÍA C.A., JUAN BAUTISTA ARENAS SANDOVAL: Bs. 3.253.725,62, GIL DOVER LÓPEZ MÁRQUEZ: Bs. 3.253.705,64, JUAN BAUTISTA MÉNDEZ DUARTE: Bs. 3.136.508,27, LUIS ENRIQUE OCHOA: Bs. 3.263.916,51, JOSÉ ERNESTO CACIQUE PÉREZ: Bs.3.266.604,81, ANTONIO MARÍA ARENAS SANDOVAL: Bs. 3.726.344,84 y RICHARD EDUARDO MEDINA: Bs. 3.208.743;oo y de los trabajadores de la Empresa INVERSIONES EGLIMAR C. A., JAMES LOVELL LÓPEZ MÁRQUEZ: Bs. 3.197.088,88 y VICTOR MANUEL VELASCO: Bs. 3.224.875,66. SEGUNDO: Se les cancele, la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.496.174,78) por concepto de intereses devengados desde enero de 2001 hasta noviembre de 2004 a la rata del uno por ciento (1%) mensual y desde diciembre de 2004 hasta marzo de 2005, a la tasa pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela de acuerdo a los seis (6) principales bancos del país y los intereses que se sigan devengando hasta la total cancelación de la obligación principal, calculados prudencialmente por el Tribunal. La cantidad por intereses debe ser cancelada a cada uno de los demandantes de la siguiente manera así: JUAN BAUTISTA ARENAS SANDOVAL: Bs. 938.755,42; GIL DOVER LÓPEZ MÁRQUEZ: Bs. 938.750,84; JUAN BAUTISTA MÉNDEZ DUARTE: Bs. 908.920,32; LUIS ENRIQUE OCHOA: Bs. 941.875,85; JOSÉ ERNESTO CACIQUE PÉREZ: Bs. 942.527,28; ANTONIO MARÍA ARENAS SANDOVAL: Bs. 1.078.386,51; RICHARD EDUARDO MEDINA: Bs. 923.864,03; JAMES LOVELL LÓPEZ MÁRQUEZ: Bs. 903.842; 78 y VICTOR MANUEL VELASCO: Bs. 919.251,75. TERCERO: Solicitaron que fuera aplicada la indexación del capital demandado, tomando como base al índice de precios al consumidor de noviembre de 2004 fecha del retiro voluntario y el de la fecha en que sea cancelado efectivamente la obligación principal. CUARTO: Demandaron los honorarios profesionales a la rata del veinticinco (25%) sobre la totalidad de lo que en definitiva tenga que cancelar la respectiva Caja, sea calculado prudencialmente por el Tribunal. QUINTO: Protestaron las costas y costos del juicio. Igualmente estimaron la demanda en la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 38.027.688,78) y la fundamentaron en las disposiciones legales ya mencionadas. Finalmente solicitaron que la presente acción fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la Sentencia definitiva.
La Parte Demandada en su escrito a la Contestación de la Demanda en fecha 15 de diciembre de 2005 alegó que se oponían en todo y cada una de sus partes en cuanto a la Demanda intentada en su contra y así señalaron que: PRIMERO: El lapso para reclamar los haberes ya ha transcurrido, como bien lo explana el demandante (…), de allí, que acude el demandado a los tres u ocho meses de plazo para lograr el cumplimiento de una obligación que nunca solicitó la cancelación de los haberes, por lo que no puede pagarse lo que no se ha solicitado y en acotación al folio 08 de la demanda donde hace referencia el Artículo 1215 del Código Civil, cabe considerar que en ningún momento la Caja se ha hecho insolvente, ni se han disminuido la seguridades otorgadas al acreedor para el cumplimiento de ninguna obligación, ya que no es acreedor cuando no se debe, ya que los haberes se encuentran tanto en las cuentas de la Caja de Ahorros como en las cuentas de las operadoras o de los patronos, siendo estos quienes no cancelan con regularidad los aportes patronales ni del trabajador a la Caja de Ahorros, presupone ésto que el plazo si está vencido y es un hecho notorio lo cual no necesita prueba, ya que lo ratifica en varias oportunidades el demandante al referir que ya ese plazo está vencido. SEGUNDO: Basa y fundamenta su demanda en que no se les ha hecho entrega de su dinero alguno desde el año 2001 y que el dinero se mantiene retenido en la Asociación, lo cual, es falso de toda falsedad ya que unos demandantes ya se han liquidado y a otros se les ha entregado el setenta y cinco por ciento (75%) de sus haberes, préstamos a otros, a solicitud de los mismos, así como el pago directo de los intereses correspondientes al año 2001 / 2002, los cuales fueron aprobados en la Asamblea Ordinaria, de lo cual presentarían los documentos probatorios en su oportunidad legal (...). TERCERO: Alega el demandante que los accionantes se han dirigido en varias oportunidades a la sede de la Caja de Ahorros y no les dejan entrar y que no les reciben ningún tipo de comunicación, lo cual es falso a todas luces ya que la Caja se encuentra abierta para sus Asociados y en cuanto a comunicaciones no han presentado ninguna, (…) , además de alegar los accionantes que el ciudadano HUMBERTO LEÓN, Presidente de la Caja de Ahorros ha manifestado en varias ocasiones que el dinero no les va a ser entregado, lo cual consideramos una injuria y la misma está penada por la Ley, por lo que exigieron se prueben esos argumentos. QUINTO: En ningún momento, se ha negado la Caja de Ahorros a cancelar los haberes de los aquí accionantes, ya que los mismos les corresponde por derecho propio y así lo consideramos es sólo que por ser retiros colectivos se hacen las liquidaciones programadas conforme a la Ley, pero también es cierto que los aquí Accionantes, nunca han solicitado la cancelación de sus haberes y sin embargo no nos hemos acogido al Artículo 73 de los Estatutos mencionado por los demandantes que reza “de no retirarse los haberes en el período de un año a partir de la fecha en que dejó de ser miembro, dichos haberes se considerarán ingresos extraordinarios, pasando a formar parte del patrimonio de la Asociación. Esto nunca se ha pensado pero considerando la demanda actual es cierto y notorio”. Finalmente, solicitaron que, por todo lo antes expuesto este Juzgado declare sin lugar la presente demanda con todos los pronunciamientos legales y la correspondiente condenatoria en costas, además de que se levante la medida de embargo en contra de los bienes de CATASCAET.
PARTE MOTIVA.
Vistos los planteamientos de las Partes y las exposiciones de sus alegatos para su defensa este Tribunal, pasa a fundamentar su decisión.
CONSIDERACIONES PREVIAS:
1.- Este Tribunal observa que el escrito presentado por los Demandados en fecha 31 de marzo de 2006, no tiene la categoría de contestación a la demanda, ni de pruebas, ni de escrito procesal alguno, por que fue consignado después de la evacuación de pruebas, lo cual se considera un escrito sin lógica jurídica y fuera de toda consideración legal. Igualmente, al escrito de Informes, la Parte Demandada pretende convertirlo en un nuevo escrito de contestación a la demanda, de promoción de pruebas y de defensa, siendo ello procesalmente incorrecto, por lo cual este Tribunal, en razón al Principio de la Legalidad Procesal lo desecha para su valoración y ASÍ, LO DECLARA.
2.- En cuanto a lo solicitado por la Parte Demandada en su Escrito de Informes de reponer la causa al estado de notificar al Procurador General de la República y la Superintendente de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, por cuanto, el Artículo 3 de la Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorros reza que “ las Cajas de Ahorro son Asociaciones Civiles sin fines de lucro, creadas y dirigidas por sus asociados, destinados a fomentar el ahorro, recibiendo, administrando e invirtiendo, los aportes acordados”; este Tribunal, estima que tal reposición es contraria a la Normativa Jurídica vigente en el país, toda vez que la Ley de la materia no prevé tal hipótesis, en primer lugar: Porque en el presente caso no se ventilan intereses patrimoniales ni directa ni indirectamente, por cuanto se trata de una reclamación de dinero, de unos ciudadanos que pertenecieron a una Caja de Ahorro y que dentro de los Estatutos de ésta, en ninguna de sus cláusula se encuentra inmersa que los fondos o el Capital Social de la misma proviniese de dinero o peculio del estado venezolano; además de que dentro de los socios que la integran; el Estado Venezolano no tiene ningún tipo de participación, así mismo, la Superintendencia de Cajas de Ahorro es un servicio de carácter técnico, sin personalidad jurídica, cuyo fin principal es promover e incentivar la constitución y funcionamiento de las Cajas de Ahorro y Similares y no la de representar los intereses patrimoniales de las Cajas de Ahorro; en segundo lugar: el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contempla lo siguiente:
Artículo 93.- El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
Artículo 94.-Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En virtud de lo cual, se niega por improcedente lo solicitado y ASÌ, SE DECIDE.-
En tercer lugar: además, se vulneraria lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe las dilaciones indebidas y las reposiciones inútiles y ASÍ, SE DECLARA.
3.- En cuanto a la solicitud de la Parte Demandada de dictar auto para mejor proveer consistente en una experticia sobre la contabilidad de la Caja de Ahorro, considera este Tribunal que tal institución procesal puede ser o no utilizada por el Juzgador siempre y cuando lo considere procedente de conformidad con el Artículo 514 del Código de Procedimiento Civil. Tal circunstancia se observa en el verbo “podrá el Tribunal”; lo que faculta al Juzgador a realizar una determinada actividad dentro del Proceso de acuerdo a su prudente arbitrio, tal como lo establece el Artículo 23 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 23.- Cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá” se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Por tanto, tal petición es impertinente e improcedente en el presente caso, pues y el Auto para Mejor Proveer solicitado en nada contribuye a desmerecer el mérito de la causa y por ser una facultad que tiene el Juzgador de hacer uso de dicha institución y considerarla innecesaria , se niega tal solicitud y ASÍ, SE DECIDE.
CONSIDERACIONES GENERALES
- Por cuanto la demanda se planteó conjuntamente contra la Caja de Ahorro de los Trabajadores de Acueductos y Sus Similares, Conexos y Afines del Estado Táchira “CATASCAET”, y contra HUMBERTO LEÓN, MARCO DELGADO, JESÚS EUGENIO ZAMBRANO, ya identificados, en su condición de miembros del Consejo de Administración de la misma, este Tribunal estima que se produjo un litis consorcio pasivo necesario por lo que el escrito de Contestación de la Demanda presentado por los ciudadanos HUMBERTO LEÓN, MARCO DELGADO, JESÚS EUGENIO ZAMBRANO, ya identificados, a título personal, beneficia a todos los demandados, sin que haya Confesión Ficta de la primera de los nombrados y ASÍ SE DECIDE.
- Por cuanto no hubo Promoción de Pruebas de la Parte Demandada; se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su Libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su Contestación o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor ; es decir, que la Parte Demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario el Sentenciador deberá tenerlos como admitido.- Así establece el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Por lo que no probaron ni demostraron los alegatos y defensas indicadas en la Contestación de la Demanda, quedando como simples afirmaciones y ASÍ SE DECLARA.
DE LA VALORACION Y CONCLUSION PROBATORIAS:
De los medios probatorios promovidos por la Parte Actora:
- Por cuanto la Inspección Ocular de fecha 05-05-2004 realizada por la Notaria Quinta de San Cristóbal a la sede de la Caja de Ahorro, no fue ratificada por este Tribunal no se le otorga ningún valor probatorio, ya que, la misma sólo se limita a dejar constancia de los hechos sin llegar a sacar en ningún momento consecuencia de los mismos, pues, mal podría servir para comprobar las causas de los hechos o el tiempo en que ocurrieron y ASÍ, SE DECIDE.-
- Documento dirigido por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de ésta Circunscripción Judicial, a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, informando sobre la nulidad de la asamblea extraordinaria celebrada en fecha 03-04-2005 donde se expulsaron 21 socios de la misma; y la sentencia que declara dicha nulidad, de fecha 30-06-2004, que corre inserto desde el folio 336 al 346. es una prueba que no tiene nada que ver con la pretensión principal siendo impertinente Y ASÍ SE DECLARA.
- Acta levantada en fecha 01-04-2005, por la funcionaria de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, Licenciada Yosmar Colmenares; que corre inserto desde el folio 350 al 358, esta prueba no aporta nada al proceso, siendo impertinente a la pretensión y ASÍ SE DECIDE.
- Escrito de fecha 19-05-2003 dirigido a la Junta Directiva de CATASCAET, donde la Licenciada ANA MATILDE HERRERA FLORES, titular de la cédula de identidad No. V-5.022.083, renuncia a la asesoría contable de esa Caja de Ahorro. Que corre inserto en el folio 359. Esta prueba no fue ratificada por el tercero suscribiente de la misma, en los términos del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido no se le da valor probatorio y ASÍ SE DECIDE.
- Del Acta Constitutiva y Estatutos de la Caja de Ahorro de los Trabajadores de Acueductos y Sus Similares, Conexos y Afines del Estado Táchira “CATASCAET”, quedó probada la existencia y la condición jurídica de la Demandada; es decir, su personalidad jurídica, y por cuanto la misma no fue impugnada, se le da todo Valor Jurídico de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ, SE DECLARA.
- Del Convenio Colectivo de fecha 27 de octubre del 2000 en el que son parte las Empresas HMB INGENIERÍA C.A. e INVERSIONES EGLIMAR C.A y el Sindicato Único de Trabajadores de Acueductos, Similares y Conexos del Estado Táchira por cuanto no fue impugnado ni contradicho por los Demandados, se le da todo Valor Jurídico de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ, SE DECIDE.
En consecuencia:
- Quedó probado que los Demandantes pertenecieron a la Caja de Ahorro de los Trabajadores de Acueductos y Sus Similares, Conexos y Afines del Estado Táchira “CATASCAET”, que aportaron mensualmente a la Caja de Ahorro, ya mencionada, un Diez por Ciento (10%) del salario devengado y que las Empresas donde ellos laboraban les aportaban en su beneficio, a la Caja de Ahorro un Diez por Ciento (10%) del salario devengado por ellos en las respectivas empresas, lo cual , no fue rechazado, negado ni impugnado por la Parte Demandada, por lo tanto se le da pleno valor probatorio y ASÍ, SE DECLARA.
- Que las empresas HMB INGENIERÍA C.A., e INVERSIONES EGLIMAR C.A entregaban a la Caja de Ahorro, el Diez por Ciento (10%) descontado a sus trabajadores y el Diez por Ciento (10%) que les correspondía aportar a ellas como Patronos, para constituir los haberes de cada trabajador Demandante, lo cual, no fue rechazado, impugnado ni negado por la Parte Demandada, lo que se le otorga pleno valor probatorio y ASÍ, SE DECLARA.
- De las Cartas de renuncia por parte de los Demandantes, a través, de la cuales manifestaron su retiraron voluntariamente de la Asociación en noviembre de 2004, tal como, los faculta el Ordinal 9 del Artículo 58 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares; y los Estatutos de la Asociación y que corren a los folios 316 al 324, por cuanto las mismas no fueron rechazadas, impugnadas ni negadas, se les otorga valor probatorio y ASÍ, SE DECIDE.
- Que la Caja de Ahorro hasta la fecha no ha cumplido con la obligación de entregar a los Demandantes el dinero que ellos aportaron mensualmente, y que estaba constituido por el Diez por Ciento (10%) de su salario y el Diez por Ciento (10%) de lo aportado por su Patrono y como consecuencia de ello, tiene una deuda con aquéllos, encontrándose en situación morosa, además, no les ha entregado los intereses o frutos civiles que ha generado su dinero en la respectiva Caja de Ahorro situación ésta; que es aceptada incluso en la Contestación de la Demanda y ASÍ, SE DECLARA.
- De las Nóminas de los trabajadores que se encuentran desde el folio 72 al 315 por cuanto las mismas no fueron contradichas ni impugnadas como tampoco se negó la condición de Asociados de los Demandantes, se les da todo el Valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.
- De los Recibos de Cobro de la Caja de Ahorro de los Trabajadores de Acueductos y Sus Similares, Conexos y Afines del Estado Táchira “CATASCAET” entregados por ésta a la Empresa HMB INGENIERÍA C.A e INVERSIONES EGLIMAR C.A en los cuales, se observa el sello húmedo de la respectiva Asociación Civil, instrumentos que se encuentran marcados desde la letra “G” hasta “G43” y que corre inserto igualmente desde el folio 72 al 315, por cuanto, las mismas no fueron contradichas ni impugnadas como tampoco se negó la condición de Asociados de los Demandantes, se les da todo el valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.
- Del Escrito de fecha 31 de marzo del 2005 dirigido al Consejo de Administración y recibido en la misma fecha por la ciudadana DANIELA VALERO quien laboraba en la respectiva Asociación y que se anexo en Copia Simple marcado “K”, que corre inserta desde el folio 347 al 349, por cuanto el mismo, no fue contradicho ni impugnado, por lo tanto se le da todo el valor probatorio, quedó demostrado que sí hubo reclamo de los haberes por parte de los Demandantes y ASÍ, SE DECIDE.
- De la ratificación que hiciera el ciudadano JOSÉ GUILLERMO MORA BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.508.327, civilmente hábil y de éste domicilio en su carácter de representante legal de la Empresa HMB INGENIERÍA C.A. del contenido y su firma plasmada en las Nóminas de la Empresa HMB INGENIERÍA C.A. que corren insertas desde el folio 72 al 315 se desprende la condición de trabajadores de la misma de los allí mencionados, lo cual, por no haber sido contradicho, impugnado ni negado por los Demandados se le da todo el valor probatorio y ASÍ SE DECIDE.
- La testimonial promovida por la accionada durante el lapso probatorio se valora conforme a lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo a las reglas de la sana crítica: Por cuanto no fue evacuada la testimonial durante el lapso probatorio de la ciudadana ROSA KARINA GUERRA BARRAGÁN y nada se demostró con su promoción no se le otorga ningún valor a la misma y ASÍ, SE DECIDE.-
- Quedó demostrado igualmente que con la interposición de la demanda en tiempo útil y hábil, los Demandantes ejercieron el Derecho a su reembolso en tiempo útil, por lo que, no opera la prescripción de su Derecho a percibir los haberes de la Caja de Ahorros demandada, pues el cobro fue ejercido dentro del año estatutario establecido para ello, ya que el retiro voluntario se produce en el mes de noviembre de 2004 y la presente pretensión se interpone el día 2 de agosto de 2005, por lo cual, están en el pleno Derecho de exigir el cobro de tales conceptos, tal como, lo señala el Artículo 73 de los mencionados Estatutos: “Los haberes de los Ex-asociados deben ser retirados en un lapso no mayor de un (1) año, contado a partir de la fecha en que se deje de ser miembro de la Asociación, salvo causa plenamente justificada. Transcurrido ese lapso sin que se realice el correspondiente retiro los haberes del ex-socio se considerarán ingresos extraordinarios, pasando a formar parte del patrimonio de la Asociación” y ASÍ SE DECIDE.
- No existe Responsabilidad Solidaria de los ciudadanos HUMBERTO LEÒN, MARCO DELGADO y JOSÈ EUGENIO ZAMBRANO como miembros del Consejo de Administración de la Asociación Civil por no ser autores de un daño causado al Patrimonio de la asociación u omisiones que deriven de una conducta dolosa o culpa grave. Además, no son deudores de los asociados, pues, los haberes que se deben tienen que ser cancelados por la Caja de Ahorro y no por sus miembros. En este sentido el Artículo 37 del Decreto con Fuerza de Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorros es muy claro y ASÌ, SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho antes señaladas, este Tribunal con Asociados, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar la demanda intentada por los ciudadanos JUAN BAUTISTA ARENAS SANDOVAL; GIL DOVER LOPEZ MÁRQUEZ; JUAN BAUTISTA MÉNDEZ DUARTE; LUIS ENRIQUE OCHOA; JOSÉ ERNESTO CASIQUE PÉREZ; ANTONIO MARIA ARENAS SANDOVAL; RICHARD EDUARDO MEDINA; JAMES LOVELL LOPEZ MÁRQUEZ y VÍCTOR MANUEL VELASCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-4.627.165; V-1587.266; V-9.239.727; V-4.437.897; V-5.666.325; V-4.627.164; V-10.167.518; V-8.986.535; y V-2.548.243, en su orden, civilmente hábiles y de éste domicilio; cuyo Apoderado Judicial es JORGE ELIÉZER LEAL RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.587.623, Abogado en Ejercicio, Inpreabogado Nº. 97.360, civilmente hábil, sólo por lo que respecta a la Caja de Ahorro de los Trabajadores de Acueductos y sus Similares, Conexos y Afines del Estado Táchira, debidamente protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira en fecha 29 de mayo del 2001 Bajo el No. 23, Tomo 10, Protocolo Primero, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; en la persona de su representante Legal, ciudadano HUMBERTO LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.608.009, civilmente hábil y de éste domicilio, en su carácter de Presidente del Consejo de Administración, toda vez que, no quedó demostrada y no es procedente la responsabilidad solidaria de los ciudadanos HUMBERTO LEÓN, en su carácter de Presidente; MARCO DELGADO, en su carácter de Tesorero; y JESÚS EUGENIO ZAMBRANO, en su carácter de Secretario, ya identificados, de pagar las sumas demandadas.
SEGUNDO: Se condena a la Caja de Ahorro de los Trabajadores de Acueductos y sus Similares, Conexos y Afines del Estado Táchira, en la persona de su representante Legal, ciudadano HUMBERTO LEÓN, a pagar la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CERO UN CENTIMOS (Bs. 29.531.514,01), que representan la totalidad del capital acumulado desde enero de 2001 hasta noviembre de 2004, a favor de los Demandantes, antes identificados, cantidad que debe ser reintegrada a cada uno de ellos, de acuerdo a lo establecido en la siguiente relación: JUAN BAUTISTA ARENAS SANDOVAL: Bs. 3.253.725,62; GIL DOVER LÓPEZ MÁRQUEZ: Bs. 3.253.705,64, JUAN BAUTISTA MÉNDEZ DUARTE: Bs.3.136.508,27, LUIS ENRIQUE OCHOA: Bs.3.263.916,51, JOSÉ ERNESTO CACIQUE PÉREZ: Bs. 3.266.604,81, ANTONIO MARÍA ARENAS SANDOVAL: Bs. 3.726.344,84 y RICHARD EDUARDO MEDINA: Bs.3.208.743;oo y de los trabajadores de la Empresa INVERSIONES EGLIMAR C. A., JAMES LOVELL LÓPEZ MÁRQUEZ: Bs.3.197.088,88 y VICTOR MANUEL VELASCO: Bs. 3.224.875,66.
TERCERO: Se condena a la Caja de Ahorro de los Trabajadores de Acueductos y sus Similares, Conexos y Afines del Estado Táchira, en la persona de su representante Legal, ciudadano HUMBERTO LEÓN, a pagar a Los Demandantes la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 8.496.174,78) por concepto de intereses devengados por el dinero desde enero de 2001 hasta noviembre de 2004 a la rata del uno por ciento (1%) mensual. Y a la tasa pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela de acuerdo a los seis (06) principales bancos del País, de conformidad con el segundo aparte del Artículo 20 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, desde diciembre de 2004 hasta marzo de 2005; de acuerdo al siguiente cuadro:
NOMBRES: SUB.-TOTAL
Juan Bautista Arenas Sandoval 938.755,42
Gil Dover López Márquez 938.750,84
Juan Bautista Méndez Duarte 908.920,32
Luis Enrique Ochoa 941.875,85
José E. Casique Pérez 942.527,28
Antonio Arenas 1.078.386,51
Richard Eduardo Medina 923.864,03
TOTAL 6.673.080,25
James Lovell López Márquez 903.842,78
Víctor Manuel Velasco 919.251,75
TOTAL 1.823.094,53
CUARTO: Condena a la Caja de Ahorro de los Trabajadores de Acueductos y sus Similares, Conexos y Afines del Estado Táchira, en la persona de su representante Legal, ciudadano HUMBERTO LEÓN, a pagar a Los Demandantes, los intereses desde marzo de 2005 hasta la fecha de la presente decisión, a la misma tasa anteriormente indicada, la cual deberá practicarse por experticia complementaria del fallo, para lo cual, se nombrará al experto contable una vez quede firme la presente sentencia.
QUINTO: Condena a la Caja de Ahorro de los Trabajadores de Acueductos y sus Similares, Conexos y Afines del Estado Táchira, en la persona de su representante Legal, ciudadano HUMBERTO LEÓN, a pagar a los Demandantes, la indexación del capital demandado, tomando como base al índice de precios al consumidor de noviembre de 2004, fecha del retiro voluntario de los Demandantes, el de la fecha en que sea cancelado efectivamente la obligación principal para lo cual, deberá practicarse por experticia complementaria del fallo, para lo cual, se nombrará al experto contable una vez quede firme la presente sentencia.
SEXTO: No hay Condenatoria en Costas a la Parte Demandada por no haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los diez (10) día del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
ABOG. YITTZA CONTRERAS
LA JUEZ TEMPORAL
LOS JUECES ASOCIADOS:
ABOG. EDGAR O. RAMIREZ CH. ABOG. FRANKLIN CONTRERAS
ABOG. JEINYS CONTRERAS
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:20 a.m. y se dejó Copia Certificada para el Archivo del Tribunal.
ABOG. JEINYS CONTRERAS
LA SECRETARIA
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