JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal diez de Agosto de 2006.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JOSEFA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 2.805.339, domiciliada en la Grita – Municipio Jáuregui, Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado CARLOS ELADIO ROCHE, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 71.489.
PARTE DEMANDADA: MARIA LIBORIA CONTRERAS DE GANDICA Y JOSE DEL CLARET CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 9.123.988 y V- 2.813.159, domiciliados en el Municipio Jáuregui del Estado Táchira.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
EXPEDIENTE: CIVIL 6712/2006. (Solicitud de Medida).
I
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución, e intentado por el Abogado Carlos Eladio Roche, abogado asistente de la ciudadana Josefa Contreras, contra los ciudadanos María Liboria Contreras de Gandica y José del Claret Contreras por Nulidad de Venta. Alegando para la solicitud de medida cautelar lo siguiente:
“Por pretenderse con la presente acción, la nulidad de la venta de un inmueble, y pudiendo quedar la ejecución del fallo ilusoria, en caso de que no se decretare la Medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, y por considerarse que están llenos lo extremos de ley conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil solicito respetuosamente a este Juzgador decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los derechos y acciones del bien inmueble a que hace referencia, el documento Registrado en la hoy denominada Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, en fecha 04 de noviembre del año 2.003, anotado bajo el N° 7, Protocolo 1, Tomo 6 y que aún no han sido enajenados, Así mismo solicito se Oficie al Registrador Inmobiliario del Municipio Jáuregui, a los fines que se abstenga Registrar cualquier negociación que verse sobre los citados bienes y por consiguiente se estampe la respectiva nota marginal.”
Por auto de fecha 3 de Julio de 2006 se admite la demanda y se acordó abrir cuaderno de medidas:
El tribunal para decidir observa:
El articulo 585 del Código de Procedimiento Civil que es la norma rectora en materia de Medidas Cautelares, establece: “Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/11/2004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:
…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …
Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).
En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.
Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.
Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.
Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa:
En relación a los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, este tribunal observa:
En cuanto al Fumus Bonis Iuris, presenta la parte demandante en copia simple documento de compra - venta celebrado entre la ciudadana María Dolores de Jesús Contreras Vega y los ciudadanos demandados María Liboria Contreras de Gandica y José del Claret Contreras en el cual la ciudadana María Dolores de Jesús Contreras Vega le da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos antes mencionados todos los derechos y acciones que le corresponden sobre los bienes sobre los cuales se solicita que recaiga la medida, documento que será valorado de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 115 de la Constitución Nacional establece:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”;
El artículo 760 del Código Civil establece:
“La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa. El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas”;
Y el artículo 765 ejusdem establece:
“Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esa parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte no que le toque al comunero en la partición.
En consecuencia considera este tribunal demostrado el Fumus Bonis Iuris.
En cuanto al Periculum in Mora: La demandante solicita que las medidas recaigan sobre un conjunto de bienes que son propiedad de los demandados, pudiendo ser que estos los quieran poner fuera de cualquier acción de la que sea titular la demandante, pudiendo causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la demandante, aunado al hecho de que los mencionados bienes son los únicos sobre los cuales podría recaer la ejecución del fallo, en tal sentido considera el tribunal demostrado el requisito del Periculum in Mora.
De modo que habiendo quedado demostrada la existencia de los dos (2) requisitos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal debe decidir lo siguiente:
PRIMERO: En relación a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, debe declararse con lugar, y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVO
En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, en consecuencia SE DECRETA la Medida de Prohibición de Enajenar sobre los derechos y acciones que pudieran corresponder a los demandados María Liboria Contreras de Gandica y José del Claret Contreras:
Un lote de terreno ubicado en la Aldea Quebrada de San José, Municipio Jáuregui, Estado Táchira alinderado y medido así: FRENTE: mide tres metros con doscientos sesenta y seis milímetros (3,266 mts) con quebrada San José, FONDO: mide tres metros con doscientos sesenta y seis milímetros (3,266 mts) con terrenos de la sucesión de Luis Contreras, LADO DERECHO: Mide aproximadamente cincuenta metros (50 mts aprox.) divide mojones de piedra y matas de fique con propiedad que son o fueron de Pedro Antonio Quiroz; y , LADO IZQUIERDO: mide cien metros (100 mts aprox.) con propiedad de la sucesión de Luis Contreras.
Un lote de terreno ubicado en la Aldea Quebrada de San José, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, alinderado y medido así: FRENTE: mide cincuenta metros (50 mts), con cerca de cava que divide terrenos que son o fueron de Jacinto Quiroz; FONDO: mide cincuenta y dos metros (52 mts), con terrenos que son o fueron de Julia Quiroz de Quiroz; LADO DERECHO: mide cuarenta y siete metros (47 mts) con terrenos que son o fueron de Julia Quiroz de Quiroz; y, LADO IZQUIERDO: mide cien metros (100 mts), con terrenos de la sucesión de Luis Contreras.
Un lote de terreno con casa para habitación ubicado en La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira sobre paredes de bloque, Platabanda, pisos de cemento y anexidades respectivas, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: mide cinco metros (5 mts) con calle en construcción, FONDO: mide cinco metros (5mts), con pared de bloque con propiedad de Baldovino Pérez; LADO DERECHO: mide dieciocho metros (18 mts), con terrenos del Doctor Maestre del Clero; y, LADO IZQUIERDO: mide dieciocho metros con terrenos de Adonai Gómez y Juana Duque.
Un lote de terreno y sobre el una casa de bahareque con techo de teja ubicado en la Aldea Quebrada de San José, Municipio Jáuregui del Estado Táchira alinderado y medido así: FRENTE: Mide veintidós metros (22 mts), con terreno de Macario Contreras, FONDO: mide veintidós metros (22 mts), con terreno de Julia Quiroz, LADO DERECHO: mide cincuenta y dos metros (52 mts), con terrenos de Simplicio Loreto Contreras; y , LADO IZQUIERDO: mide cincuenta metros (50 mts) con mojones de piedra con terrenos de Simplicio Loreto Contreras y Juan Pérez, dichos bienes fueron adquiridos según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira en fecha 04 de noviembre del 2003, anotado bajo el N° 7, Protocolo 1, tomo 6.
Líbrese oficio al Registrador Subalterno Respectivo.
PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil seis. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.
Irene O.
En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA.
ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.
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