195º y 147º
EN ALZADA
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DEL EXPEDIENTE
PARTE DEMANDANTE: PÉREZ WALTER ORFELIO, EVARISTO CHACÓN VERA y YESSICA MARLY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de las Cédulas de Identidad Números V- 9.239.557, V-10.156.209 y V-15.988.611 en su orden y civilmente hábiles.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: MÁXIMO MÀXIMO RÍOS FERNÁNDEZ A, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 20.435, titular de la cédula de identidad Nº V-3.115.333 y TERESA PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 72.362, titular de la cédula de identidad Nº V-11.409.055.
DOMICILIO PROCESAL: Calle 6 entre carreras 3 y 4, Edificio “Santa Cecilia”, local 1, Nº 3-26, San Cristóbal, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ PAUSITA PULIDO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, Cooperativista, titular de la cédula de identidad Nº V-10.002.356, de este domicilio, en su condición de Presidente de la COOPERATIVA 44 R.L., registrada por ante el Registro Público Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo la matrícula 2004-LRC-T14-25 de fecha 11 de noviembre de 2004.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE DEMANDADA: San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS (APELACIÓN DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA).
EXPEDIENTE Nº CIVIL-6721-2006.
II
ANTECEDENTES
Conoce esta Juzgado de la presente causa por APELACIÓN ejercida por la Abogado TERESA PEÑALOZA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 72.362, con el carácter indicado, (aún cuando no actúa como Apoderada de la parte demandante) contra la Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado PRIMERO de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 25 de mayo de 2006.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
La recurrida en su Dispositivo NEGÓ LA MEDIDA INNOMINADA solicitada por la parte actora, por vía de causalidad, toda vez que no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
PUNTOS PREVIOS
PRIMERO: Aún cuando a esta Alzada llegaron actuaciones en copia certificada, siendo que el a quo debió remitir el Cuaderno Separado de Medidas tal como lo dispone el artículo Artículo 295 que dispone: “Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.”, este Juzgado de Alzada haciendo uso del principio informalista pautado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto con las actuaciones remitidas puede tomar la decisión correspondiente, pasa a decidir con base en las mismas. Sin embargo, en lo sucesivo se insta al Juzgado a quo que dé cumplimiento a lo establecido en el artículo transcrito, a los fines de que se evite una eventual reposición y en consecuencia una dilación indebida para las partes. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: De otra parte, aún cuando tampoco consta que la abogado apelante se haya constituido como co-apoderada de la parte demandante, este Tribunal basándose igualmente en el principio constitucional antes referido e igualmente en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a resolver el asunto apelado por ser ésta uno de los Abogados que asistió al demandante a ejercer su derecho de acción, inicialmente.
El tribunal para decidir observa:
En sentencia N° 00291 de fecha 31 de mayo de 2005, caso: Manuel Rodríguez c/ Estación de Servicios El Rosal C.A., esta Sala señaló lo siguiente:
“...Uno de los requisitos formales de la sentencia es el que prevé el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, que es el referido a la motivación del fallo; requisito que obliga a los jueces a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión; al mismo tiempo, exige que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa. De esta manera, se controla la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y, garantiza adicionalmente, el legítimo derecho de defensa de las partes, al conocer éstas los motivos de la decisión, ya que si no están de acuerdo con la argumentación dada por el sentenciador, podrán interponer los recursos previstos en la ley para la revisión de la legalidad del fallo.
En este sentido, la Sala ha señalado que “...El requisito de la motivación del fallo previsto en el artículo 243 ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil, obliga al sentenciador a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, protegiéndose de esta manera a las partes contra lo arbitrario, y exigiendo del juez la elaboración de un fallo que resulte de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa...Como el poder del juez al momento de su decisión se encuentra vinculado al derechos (quaestio iuris) y a la certeza de los hechos (quaestio facti), se sigue de aquí que la motivación del fallo ha de comprender ambas cuestiones, como expresamente lo exige la norma procesal antes citada...”. (Sent. 21/5/97, caso: Jesús Alberto Pisani c/ Banco Caroní, C.A.).
Asimismo, ha expresado que “...el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...”. (Vid. Sent. Nº 83 del 23/3/92, reiterada el 26/4/00, caso: Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., contra Textilera Texma C.A. y otro).
Del precedente criterio jurisprudencial, se desprende que el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, señala como requisito de toda sentencia que el juez debe expresar en ella los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamente la decisión. En otras palabras, el juez tiene el deber de explicar su decisión, esto es, hacerla comprensible mediante la descripción de las causas que lo llevaron a esa determinación con su respectiva justificación.
Ahora bien, en toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad.
Asimismo, el razonamiento jurídico expresado y justificado por el juez en la sentencia, permite que las partes del juicio queden convencidas que es una decisión objetiva y no arbitraria, porque demuestra que es coherente con el ordenamiento jurídico de la cual procede, y al mismo tiempo, la comunidad jurídica también puede conocer las razones de la decisión.
Al respecto, el procesalista Alejandro Nieto sostiene:
“...la motivación de las sentencias responde igualmente al objetivo procesal de facilitar los recursos... Tal como ha escrito Igartúa... <>” (Nieto, Alejandro. El arbitrio judicial. España, Editorial Ariel, S.A., 2000, p. 164). (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil seis. Exp. Nro. AA20-C-2005-000825).
Ahora bien, esta Alzada observa que en el presente caso, el juez a quo en la parte motiva de la decisión determinó que negaba la Medida peticionada transcribiendo previamente criterios jurisprudenciales, pero no tomando en cuenta elementos probatorios que por lo menos haya aportado la parte actora en su libelo, o bien si no los aportó también tenía que pronunciarse sobre ello, desestimando la petición pero pronunciando sus motivos de hecho y de Derecho. En efecto, la sentencia recurrida establece:
Previo el análisis del libelo de demanda y con fundamento en la norma y los criterios jurisprudenciales antes transcritos, este Juzgado …omissis…NIEGA la medida…solicitada omissis…por vía de causalidad, toda vez que no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
VI
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, por mandato del pueblo venezolano con base en las facultades establecidas en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la apelación ejercida por la Abogado TERESA PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 72.362, titular de la cédula de identidad Nº V-11.409.055, contra la Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado PRIMERO de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 25 de mayo de 2006.
SEGUNDO: En consecuencia SE REVOCA la Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado PRIMERO de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 25 de mayo de 2006.
TERCERO: Se ORDENA al Juez de Municipio que resulte competente, dicte nueva decisión sin incurrir en el defecto de forma que originó la nulidad del fallo.
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CUARTO: No hay condena en costas por la naturaleza de la decisión.
QUINTO: Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diez (10) días del mes de Agosto del ańo dos mil seis. Ańos 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA,
ABG. JEINNYS CONTRERAS
En fecha 10 de Agosto de 2006, se dictó y publicó el texto íntegro de la presente decisión, siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (03:28 P.M), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA,
ABG. JEINNYS CONTRERAS
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