REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SOLICITANTES: MARIANA PEDRAZA ISAACS, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-389.259.556, con Pasaporte N° AI 499914 y Visa americana control N° 20052227710003, Tipo R B1/B2, civilmente hábil, domiciliada en Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira y CARLOS ALBERTO PADILLA MORENO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-19.146.219, y cónyuges entre si.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA SOLICITANTE: Abogada ZINDIA LIZBETH SÁNCHEZ ANGARITA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.412, asistente de la ciudadana MARIANA PEDRAZA ISAACS.
APODERADO JUDICIAL
DEL SOLICITANTE: Abogado JAIME PÉREZ GALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.212, apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO PADILLA MORENO.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
EXPEDIENTE CIVIL N° 6679-2006
I
Por cuanto las partes han solicitado se abrevien los lapsos para dictar sentencia en la presente causa; y jurada como ha sido la urgencia, este Tribunal habilita el tiempo necesario y pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por la ciudadana MARIANA PEDRAZA ISAACS, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-389.259.556, con Pasaporte N° AI 499914 y Visa americana control N° 20052227710003, Tipo R B1/B2, civilmente hábil, domiciliada en Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira y por el abogado JAIME PÉREZ GALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.212, apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO PADILLA MORENO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-19.146.219,, según consta en Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Circuito de Cúcuta, Departamento del Norte de Santander de la República de Colombia, en fecha 17 de febrero de 2006 y posteriormente apostillado en fecha 23 de febrero de 2006, bajo el N° 635995 Control N° AQ 765853, mediante el cual solicitan se declare el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:
Que por ante la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña, en fecha 23 de marzo de 1991, contrajeron matrimonio civil, el cual quedo anotado en los libros de Registro de Matrimonios Civiles, bajo el N° 263, de fecha 23 de marzo de 1991.
Que de inmediato fijaron su domicilio conyugal en la calle 8 N° 5-102, Barrio Las Flores de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.
Que desde hace siete (7) años decidieron separarse de hecho de manera definitiva, encontrándose separados exactamente desde el 10 de enero de 1999, es decir, por más de siete (7) años.
Que por lo antes expuesto solicitan se les declare el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común. Igualmente durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.
Fundamentaron su solicitud de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Anexaron las siguientes documentales:
1. Copia simple de la Cédula de identidad y Pasaporte de la solicitante.
2.- Acta de Matrimonio N° 263 de fecha 23 de marzo de 1991.
3.- Poder otorgado al abogado JAIME PÉREZ GALLO.
I
Por auto de fecha 03 de Agosto de 2006, el Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que expusiera lo que considerará conveniente en cuanto a la solicitud. (Folio 14).
Corre al folio dieciocho (18), diligencia de fecha 09 de agosto de 2006, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de citación, le fue firmada por el ciudadano RAMÓNDURAN Fiscal XIV del Ministerio Público, Especializado en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
III
Esta Juzgadora para decidir observa:
- El Acta de Matrimonio N° 263 de fecha 23d e marzo de 1991 presentada, constituye Documento Público y conteniendo este la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.
Establece el artículo 185 – A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco ( 5 ) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común …”.
Ahora bien, los solicitantes expresan que tienen más de 07 años separados de hecho, y habiendo sido realizada esta manifestación de mutuo acuerdo, ante una autoridad y en un documento público, se observa como cierta y válida.
En consecuencia, se desprende de los autos, los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.
III
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos MARIANA PEDRAZA ISAACS y CARLOS ALBERTO PADILLA MORENO, ya identificados anteriormente.
Una vez firme la presente decisión:
PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado el 21 de Marzo de 1991, por ante la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña, según acta de matrimonio N° 263 conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.
SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.
TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.
CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas al Registrador Civil del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los once días del mes de Agosto de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETERIA
ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.
Rosa S.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SOLICITANTES: MARIANA PEDRAZA ISAACS, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-389.259.556, con Pasaporte N° AI 499914 y Visa americana control N° 20052227710003, Tipo R B1/B2, civilmente hábil, domiciliada en Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira y CARLOS ALBERTO PADILLA MORENO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-19.146.219, y cónyuges entre si.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA SOLICITANTE: Abogada ZINDIA LIZBETH SÁNCHEZ ANGARITA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.412, asistente de la ciudadana MARIANA PEDRAZA ISAACS.
APODERADO JUDICIAL
DEL SOLICITANTE: Abogado JAIME PÉREZ GALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.212, apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO PADILLA MORENO.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
EXPEDIENTE CIVIL N° 6679-2006
I
Por cuanto las partes han solicitado se abrevien los lapsos para dictar sentencia en la presente causa; y jurada como ha sido la urgencia, este Tribunal habilita el tiempo necesario y pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por la ciudadana MARIANA PEDRAZA ISAACS, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-389.259.556, con Pasaporte N° AI 499914 y Visa americana control N° 20052227710003, Tipo R B1/B2, civilmente hábil, domiciliada en Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira y por el abogado JAIME PÉREZ GALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.212, apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO PADILLA MORENO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-19.146.219,, según consta en Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Circuito de Cúcuta, Departamento del Norte de Santander de la República de Colombia, en fecha 17 de febrero de 2006 y posteriormente apostillado en fecha 23 de febrero de 2006, bajo el N° 635995 Control N° AQ 765853, mediante el cual solicitan se declare el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:
Que por ante la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña, en fecha 23 de marzo de 1991, contrajeron matrimonio civil, el cual quedo anotado en los libros de Registro de Matrimonios Civiles, bajo el N° 263, de fecha 23 de marzo de 1991.
Que de inmediato fijaron su domicilio conyugal en la calle 8 N° 5-102, Barrio Las Flores de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.
Que desde hace siete (7) años decidieron separarse de hecho de manera definitiva, encontrándose separados exactamente desde el 10 de enero de 1999, es decir, por más de siete (7) años.
Que por lo antes expuesto solicitan se les declare el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común. Igualmente durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.
Fundamentaron su solicitud de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Anexaron las siguientes documentales:
1. Copia simple de la Cédula de identidad y Pasaporte de la solicitante.
2.- Acta de Matrimonio N° 263 de fecha 23 de marzo de 1991.
3.- Poder otorgado al abogado JAIME PÉREZ GALLO.
I
Por auto de fecha 03 de Agosto de 2006, el Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que expusiera lo que considerará conveniente en cuanto a la solicitud. (Folio 14).
Corre al folio dieciocho (18), diligencia de fecha 09 de agosto de 2006, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de citación, le fue firmada por el ciudadano RAMÓNDURAN Fiscal XIV del Ministerio Público, Especializado en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
III
Esta Juzgadora para decidir observa:
- El Acta de Matrimonio N° 263 de fecha 23d e marzo de 1991 presentada, constituye Documento Público y conteniendo este la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.
Establece el artículo 185 – A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco ( 5 ) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común …”.
Ahora bien, los solicitantes expresan que tienen más de 07 años separados de hecho, y habiendo sido realizada esta manifestación de mutuo acuerdo, ante una autoridad y en un documento público, se observa como cierta y válida.
En consecuencia, se desprende de los autos, los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.
III
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos MARIANA PEDRAZA ISAACS y CARLOS ALBERTO PADILLA MORENO, ya identificados anteriormente.
Una vez firme la presente decisión:
PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado el 21 de Marzo de 1991, por ante la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña, según acta de matrimonio N° 263 conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.
SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.
TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.
CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas al Registrador Civil del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los once días del mes de Agosto de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETERIA
ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.
Rosa S.
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