REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 14 de Agosto de 2006.

196° y 147°

I

PARTE DEMANDANTE: SIMON CARDENAS ORTIZ y JOSEFA ELIANA PLAZA de CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, el primero Ingeniero Civil y la segunda de Oficios del hogar titulares de la cédula de identidad Nros. V-151671 y 665352, respectivamente, con domicilio en Caracas, Distrito Capital y hábiles.

APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDANTE:
Abogados DIANA DEL MAR SARMIENTO JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.235.967, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 48.501, y Dr. ANGEL J. ILUMINADO PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.077.139, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado N°6685, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 6 Bis N° 5-142, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira.


PARTE DEMANDADA: RAFAEL EUTIMIO MENDEZ ANDRADE, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.093.411, de Profesión u Oficio Productor Agropecuario, domiciliado en la Parroquia San Joaquín de Navay, Municipio Libertador, Estado Táchira, Finca La Palma.


ABOGADO ASISTENTE DE LA
PARTE DEMANDADA: Abogada MARIA GABRIELA ZAMBRANO HINOJOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.506.459, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.412, con el carácter de Procuradora Agraria del Estado Táchira, debidamente autorizada por la Junta Administrativa JA N° 036 y Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.735 de Fecha 18-07-2.003.


DOMICILIO PROCESAL: Sin Indicar.


MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS OCASIONADOS POR SERVIDUMBRES DE PASO Y SERVICIOS ELECTRICOS.

EXPEDIENTE: Agrario Nº 5523-2.004 (CUESTIONES PREVIAS)



II


Visto el escrito de promoción de Cuestiones Previas, interpuesto por la ciudadana “MARIA GABRIELA ZAMBRANO HINOJOSA, venezolana, mayor de edad, hábil en Derecho, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.506.459, Abogada e inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 63.412, procediendo con el carácter de Procuradora Agraria del Estado Táchira, debidamente autorizada por la Junta Administradora de la Procuraduría Nacional, tal y como consta de Providencia Administrativa JA N° 036 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.735 de fecha 18-07-03. Actuando en nombre y representación del ciudadano RAFAEL EUTIMIO MENDEZ ANDRADE, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, Agricultor, títular de la cédula de identidad N° V-4.093.411, domiciliado en la Parroquia San Joaquín de Navay, Municipio Libertador, Estado Táchira, Asentamiento Campesino Rió Bamba, Parcela La Palma; representación esta que ostenta sin necesidad de Poder, en virtud de Derecho Constitucional y Legal a la Defensa Pública con alcance e inteligencia de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Agraria, de fecha 13 de Febrero de 2.003, N° AA60-S-2002-000457, que les faculta ampliamente para la representación y defensa de los sujetos beneficiarios del Decretó con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario,” el Tribunal para Decidir Observa:

1.- La parte demandada en el escrito referido opone como Capitulo I la Cuestión Previa referida a la caducidad de la acción, establecida en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Para la cual, alega: “Se solicita de este digno Tribunal que declare la extinción de la acción por no haber sido ejercida dentro del lapso de Ley, conforme lo establece el Artículo 665 del Código Civil por efecto de la prescripción en concordancia con los artículos 660, 665, 753, 755, 1.955, 1.953, 1.956, 1.960, 1.975, 1.976 y 1.977 ejusdem.

La acción por la Indemnización indicada en el artículo 660, es prescriptible; pero, aunque prescriba no cesará por ello el paso obtenido.
Mi representado adquirió hace veinte (20) años, cinco (5) meses y diecinueve (19) días, unas mejoras sobre un lote de terreno de uno de mayor extensión ubicado en el Asentamiento Campesino Río Bamba, Parroquia San Joaquín de Navay, Municipio Libertador del Estado Táchira propiedad del extinto Instituto Agrario Nacional ahora Instituto Nacional de Tierras.

Los actores pretenden establecer como prueba un documento de adquisición de mejoras en que habla de tierras baldías, ello sin embargo como se ha dicho eran tierras propiedad del Instituto Agrario Nacional ahora Instituto Nacional de Tierras, en dicho documento el cual alegamos a favor de probar el derecho por prescripción de dicha servidumbre de paso, así como la caducidad de la acción de indemnización, que el vendedor le transfirió también los usos, costumbres y servidumbres existentes.

Por los argumentos expuestos y las probatorias presentadas documentales y testimoniales, solicito de este honorable Tribunal declare la caducidad de la acción por efecto de la prescripción y el derecho de servidumbre de paso por prescripción, con todos los pronunciamientos de Ley, por efecto de la prescripción.”

Y luego, a lo largo de todo el escrito, hace consideraciones de fondo, que este Tribunal resolverá sólo en la oportunidad de Dictar la Sentencia de Mérito.

Al contradecir la Cuestión Previa opuesta, el Abogado ANGEL JOSÉ ILUMINADO PETIT, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6685, interpone escrito de Contradicción a la Cuestión Previa opuesta, y lo hace “obrando en nombre y representación de los ciudadanos SIMON CARDENAS ORTIZ y JOSEFA ELINA PLAZA de CARDENAS, parte demandante de autos.

Previo a decidir la Cuestión Previa, el Tribunal considera necesario revisar lo siguiente:
III

La Abogada que demanda en representación de SIMON CARDENAS ORTIZ y JOSEFA ELINA PLAZA de CARDENAS, es: DIANA DEL MAR SARMIENTO JAIMES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.235.967, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.501, según Poder autenticado por ante la Notaría Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, en fecha 04-05-2001, bajo el N° 14, Tomo 11, el cual anexó en original, y corre inserto a los folios 08 y 09 del presente expediente.

Luego el Abogado ANGEL JOSÉ ILUMINADO PETIT, a la fecha de contradecir la Cuestión Previa opuesta, no presentó Instrumento, poder alguno que le acreditara como Apoderado Judicial de los demandantes SIMON CARDENAS ORTIZ y JOSEFA ELINA PLAZA de CARDENAS.

El Artículo 150 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Cuando las partes gestionan en el proceso civil
por medio de apoderados, éstos deben estar
facultados con mandato o poder.”

El Artículo 1.169 del Código Civil dispone:
“Los actos cumplidos en los límites de sus poderes por el
representante en nombre del representado, producen
directamente sus efectos en provecho y en contra de este
último”

El Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil señala:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del
Proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la
parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir
transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según
la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de
dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad
expresa.”

Luego, el Artículo 3 de la Ley de Abogados dispone:

“Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas
jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier
gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer
el título de abogado, salvo las excepciones
contempladas en la Ley.”

Los representantes legales de personas o de derechos
ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o
mercantiles que no fueren abogados, no podrán
comparecer en juicio a nombre de sus representados
sin la asistencia de abogados en ejercicio.”

Y el Artículo 4 ejusdem consagra:


“Toda persona puede utilizar los órganos de la
administración de justicia para la defensa de sus
derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser
abogado deba estar en juicio como actor, como
demandado o cuando se trate de quien ejerza la
representación por disposición de la Ley o en virtud
de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo
represente o asista en todo el proceso.

Si la parte se negare a designar abogado esta
designación la hará el Juez. En este caso la
contestación de la demanda se diferirá por cinco
audiencias. La falta de nombramiento a que se
refiere este artículo será motivo de reposición de
la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que
corresponde al Juez de conformidad con la Ley.


En consecuencia , no habiendo actuado la parte actora legítimamente a través de Apoderado Judicial, debidamente constituido, se tiene como no interpuesto el Escrito de fecha 06-10-2004, y por consiguiente, no convenida ni contradicha la Cuestión Previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Y Así Se Decide.

IV

El Artículo 220 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

“Respecto a las cuestiones Previas contempladas en los
en los ordinales 7° al 11° del artículo 346 de Código de
Procedimiento Civil, la parte demandante, dentro de un
lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir
del lapso de emplazamiento, manifestará si conviene
en ellas o si las contradice. El silencio se entenderá
como admisión de las cuestiones no contradichas
expresamente y tendrán como efecto la extinción del
proceso en los casos de los ordinales 9°, 10°, 11 ° y la
suspensión del mismo en los casos de los ordinales 7°
y 8° del artículo 346 ejusdem.”


Por consiguiente en virtud de que se encuentra dado el supuesto de hecho consagrado en el Artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se debe DECLARAR EXTINGUIDO el presente proceso, Y Así Se DECLARA.

DISPOSITIVA

PRIMERO: Se Declara Extinguido el presente proceso incoado por los ciudadanos SIMON CARDENAS ORTIZ y JOSEFA ELIANA PLAZA de CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, el primero Ingeniero Civil y la segunda de Oficios del hogar, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.151.671 y V-665.352 respectivamente, con domicilio en Caracas, Distrito Capital y hábiles, a través de su Apoderada Judicial Abogada DIANA DEL MAR SARMIENTO JAIMES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.235.967, inscrita en el Inpreabogado N° 48.501k, por demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS OCASIONADOS POR SERVIDUMBRES DE PASO Y SERVICIOS ELECTRICOS, contra el ciudadano RAFAEL EUTIMIO MENDEZ ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.093.411, casado, de profesión u oficio Productor Agropecuario, domiciliado en la Parroquia San Joaquín de Navay, Municipio Libertador, Estado Táchira.

En consecuencia, este Juzgado considera Inoficioso entra a decidir al fondo de la Cuestión Previa opuesta.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuestos en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente decisión, Archívese el Expediente, en la oportunidad procesal correspondiente.

CUARTO: Y por cuanto de autos se desprende de que el bien inmueble objeto de la pretensión, se encuentra ubicado en el Asentamiento Campesino Río Bamba, cerca de la Población de San Joaquín de Navay, Municipio Libertador, del Estado Táchira en Tierras propiedad del antiguo Instituto Agrario Nacional por Instituto Nacional de Tierras, INTI, se acuerda notificar de la presente decisión a este organismo, sin cuya notificación constando en autos, correrán los lapsos respectivos, conforme a lo dispuesto en el Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Librese Oficio. Cúmplase.



LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA. Y CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.