JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
196º y 147º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JESÚS WALTER VARELA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.097.214, domiciliado en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MARÍA ALEJANDRA CHOURIO SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.572.
DOMICILIO PROCESAL: Oficina 10-F, piso 10, Torre Unión, ubicado en la 7ma avenida con calle 5, San Cristóbal, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: JESÚS ORLANDO ESCALANTE RAMÍREZ y MARÍA ELENA CARRERO de ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.552.066 y 8.091.379, de este domiciliados en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: Abogado FRANKLIN ASDRUBAL ROA BECERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.017.
DOMICILIO PROCESAL: Sin Indicar.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE: CIVIL Nº 6052/2005 (Cuestiones Previas)
I
Visto el escrito de promoción de cuestiones previas promovidos por el Abogado FRANKLIN ASDRUBAL ROA BECERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.017 con el carácter de Apoderado Judicial de los demandados ciudadanos JESÚS ORLANDO ESCALANTE RAMÍREZ y MARÍA ELENA CARRERO de ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.552.066 y 8.091.379, de este domiciliados en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, el Tribunal para decidir observa:.
En su particular Primero: la parte demandada promueve la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

Al respecto el abogado FRANKLIN ROA, aduce: “Por cuanto la demanda incoada en contra de mis poderdantes fue presentada en un Tribunal incompetente por la cuantía y el valor de la demanda, ya que la pretendida demanda se estimó se estimó por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 40.000.000,00), la cual en el supuesto negado de que hubiera lugar la interposición de esta demanda debió hacerse por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.000.000,00), pues esa es la supuesta pretensión del demandante, es decir, el 1000% menos de lo que fue estimada, Justifico la solicitud, de que la incidencia se resuelva como cuestión previa, en la garantía constitucional, contemplada en el ordinal 4° del artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, que expresamente establece: “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…”además de la situación implica como lo ha establecido la sala de casación civil, una razón de economía procesal, al evitar la inseguridad en el juicio, a la vez que es garantía de igualdad de las partes en el proceso, pues evita al demandado, sorpresas del actor, quien al parecer a pretendido escoger a su antojo un Tribunal a su conveniencia, en detrimento de la Administración de justicia, soslayando el procedimiento, con carencia, negación y mengua en el derecho a la defensa de mis representados.

Respecto a la misma la parte demandante alegó: Cabe señalar la ciudadana jueza, que el apoderado de las partes demanda fue presentada en un tribunal incompetente por la cuantía y el valor de la demanda señalando además, “quien al parecer a pretendido escoger a su antojo un tribunal a su conveniencia” por lo que resulta una Martingala por parte del apoderado de las partes demandadas de autos, que se haya elegido un tribunal a mi conveniencia tomándose en cuenta que este tribunal tiene competencia en MATERIA CIVIL y por consiguiente tiene competencia por la cuantía y valor de la demanda y no como lo pretende ver el apoderado de las partes demandadas.”
Al analizar este Juzgado el libelo (Reforma) que corre inserto a los folios 45 al 50 observa que la demanda fue estimada en 40.000.000,00 de bolívares, ahora bien por cuanto se trata de una pretensión de Cumplimiento de Contrato, (materia civil) que en nada que ver con la opinión particular que de la estimación de la demanda tengan las partes. De igual forma, en todo caso el abogado de la parte demandada debió rechazar la estimación de la demanda, cuestión que decidiría este juzgado como punto previo en la sentencia de mérito. Teniendo este Juzgado competencia por la cuantía y por la materia, debe desecharse la cuestión previa alegada. Y Así se Decide.
En su particular segundo: la parte demandada promueve la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Aduce el demandado lo siguiente:
“Por considerar lo siguiente: por cuanto la demanda incoada en contra de mis poderdantes presenta los defectos de forma contemplados en los ordinales 4 y 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo expongo a continuación:
-Defecto de forma del ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En esta causa se demanda el cumplimiento de contrato, como se evidencia del encabezamiento de la demanda que expresa “acudo a su competente autoridad en la oportunidad de INTERPONER DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO…” Así mismo se evidencia en la parte señalada como III DE LOS HECHOS QUE AFECTAN AL ACCIONANTE, que se trata de un contrato de Opción de Compra- Venta de un inmueble, pues textualmente expresa “…que los ciudadanos JESÚS ORLANDO ESCALANTE RAMÍREZ y MARÍA ELENA CARRERO de ESCALANTE, identificados Up-infra, otorgaron un documento de opción de compra venta a mi representado el ciudadano JESÚS WALTER VARELA ZAMBRANO, ya identificado, el mismo consta de un inmueble de su única y exclusiva propiedad consistente en una casa de habitación en la calle 4 entre carreras 12 y 13 N° 12-24, Barrio El Topón, de la ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, con una superficie de DOSCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMETROS (213,59 MTS.2), cuyas medidas y linderos son los siguientes NORTE: Con calle 4, mide cinco metros con sesenta y cuatro (5,64 mts); SUR: Con propiedad que es o fue de SERVERIANA BALDOMERO, mide seis (6 mts); ESTE: Con propiedad que es o fue de YOLANDA ARELLANO e HILARION MEDINA DÍAZ, mide treinta y seis metros con veinte centímetros (36,20 mts); y OESTE: Con propiedad que es o fue de EMILIO CACIDORO MEDINA MEDINA, mide treinta y siete metros con veinte centímetros (37,20 mts)”.
Al respecto, la parte actora aduce: “En lo referente a la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil contemplados en los ordinales 4 y 7 del artículo 340 ejusdem.
Paso a subsanarla de la siguiente manera: en lo referente al ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil reza textualmente: “el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble;…” cabe destacar ciudadana jueza que al momento del otorgamiento del aludido contrato de opción de compra venta, los demandados de autos, se comprometieron a tramitar en un plazo de siete meses contados a partir del día 07 de enero de 2003 ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA del referido inmueble la cual nunca realizaron comprometiéndose el propietario de autos, a entregarle el inmueble al optante libre de gravamen y servidumbre para posteriormente realizar la respectiva protocolización del documento objeto de compra venta, es por la cual que solo se determinó al momento del otorgamiento del contrato de opción a compra su ubicación y linderos.”
El Tribunal para decidir observa: que ciertamente versa la pretensión principal sobre un Inmueble y que el artículo 340, ordinal 4 ejusdem, dispone:
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
Ahora bien, en el libelo en el Capitulo III “De los hechos que afectan al accionante” el demandante narra: “se trata del contrato de Opción a Compra – venta, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública de Colón, del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en fecha 27 de diciembre de 2002, anotado bajo el N° 70, Tomo 30 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría”, y revisado como ha sido tal documento, el mismo contiene los mismos datos de identificación, situación y linderos que reproduce en el libelo de la parte actora, y así mismo nuevamente lo tiene en su escrito de rechazo la cuestión previa opuesta. De tal manera, que habiendo indicado situación y linderos del Inmueble, así como señalando los datos del documento de opción a compra, objeto de la pretensión, la cuestión previa debe declararse Sin Lugar. Y Así se Declara.
En este mismo particular, la parte demandada promueve el defecto de forma del ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
Pues considera que del libelo de demanda específicamente en la parte V, que trata de las Pretensiones Pecuniarias, en el particular TERCERO, que se demanda por conceptos de DAÑOS Y PERJUICIOS, al establecer este particular: “TERCERA. En pagar por concepto de daños y perjuicios el equivalente al (100%) de la suma recibida como arras, conforme a lo dispuesto a la cláusula sexta, la cual establece lo siguiente: “SEXTA…”no obstante tendrá derecho a conservar el equivalente al (100%) de la suma recibida como arras, como indemnización única de daños y perjuicios. La cual es de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00).”
“Ahora bien ciudadana Juez, establece el Ord. 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, El libelo de la demanda deberá expresar: “si se demandare la indemnización de daños y perjuicios la especificación de estos y sus causas”, pero es el caso que en la particular TERCERA, señalada se hace una mención muy genérica, por cuanto se dice conforme a lo establecido en la cláusula sexta, y la indicada cláusula sexta prácticamente se omite en gran parte con puntos suspensivos, cuando el legislador a sido sumamente claro al señalar la carga impuesta al demandante, en lo dispuesto en el Ord. 7 del artículo 340 del C. P. C., “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas;” como de igual manera ha sido Jurisprudencia reiterada y pacifica del Tribunal Suprema de Justicia.

Ahora del análisis jurídico y gramático de la señalada CLÁUSULA SEXTA y que la demandante obvio en gran parte sin entrar en detalles cual fue su intención, del contrato en cuestión podemos observar es contradictoria a la petición de la demandante en cuanto a lo reflejado en la particular TERCERA, ya que la cláusula sexta, que tomamos del contrato de opción a compra-venta, que la demandada consigno en original ad-efectum vivendi., marcado “A”, textualmente expresa: “SEXTA: Si el incumplimiento de este convenio fuere por causas imputables al COMPRADOR y en consecuencia no pudiese otorgarse el documento definitivo de COMPRA-VENTA EL PROPIETARIO deberá devolver al COMPRADOR el dinero precio de venta del inmueble : no obstante tendrá derecho a conservar el equivalente al 100% de la suma recibida como arras como indemnización única de daños y perjuicios, EL PROPIETARIO no podrá reclamar por este ni por ningún otro concepto otra cantidad directa o indirectamente.” A mi saber y entender dicha cláusula sexta expresa es que el vendedor tendrá derecho a conservar el equivalente al 100% de la suma recibida como arras como indemnización única de daños y perjuicios, y que no podrá reclamar por este ni por ningún otro concepto otra cantidad directa o indirectamente. Jamás habla de que el comprador podrá reclamar daños y perjuicios, en todo caso se deja ver del contrato que comentamos que conforme a la cláusula Séptima EL VENDEDOR deberá devolver al COMPRADOR, a suma recibida por la compra.”

Para contradecir la proposición de esta cuestión previa, en escrito de fecha 13/12/2006, la parte demandada, señala: “…El texto del documento de opción a compra venta establece claramente en su cláusula quinta lo siguiente: “las partes convienen de mutuo acuerdo y de manera expresa que el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas de este contrato dará derecho a la parte afectada a la indemnización como concepto de daños y perjuicios.

Cabe destacar ciudadana jueza que mi poderdante el ciudadano: JESÚS WALTER VARELA ZAMBRANO identificado en autos, ha sufrido perdida económica por cuanto no ha podido realizarle las bienhechurías al inmueble objeto de litigio ya que los demandados se comprometieron en tramitar la referida prescripción adquisitiva y así otorgar el documento definitivo de venta ante la oficina subalterna de registro inmobiliario respectivo, manifestándole a mi poderdante que ya tenían todos los requisitos exigidos por el registro para protocolizar.

El artículo 1273 del Código Civil, textualmente dispone: “los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado…” y el artículo 1167 del mismo código, dispone: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

“La norma antes señalada consagra la obligatoriedad para el actor, de precisar en el libelo la especificación de los daños y perjuicios, en caso de que éstos sean reclamados, así como la causa o causas que originaron los mismos. Así, respecto al requisito de forma antes enunciado, en sentencia N° 00638 de fecha 5 de abril de 2001 (caso: Líneas Aéreas Costarricenses, S.A.), reiterada en decisión N° 00932 del 29 de julio de 2004 (caso: Grupo Técnico 1405, C.A.), esta Sala estableció lo siguiente:
“... estima la Sala que efectivamente el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordena que en el libelo de la demanda, cuando es reclamada la indemnización de daños y perjuicios, la parte actora debe indicar la especificación de éstos y sus causas; sin embargo, se advierte que la norma referida nada indica con relación a la existencia de alguna formalidad especial a tales fines.
De tal manera que para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse, y así lo ha determinado esta misma Sala en sentencias anteriores (al efecto ver sentencia Nº 1391 de fecha 15 de junio del 2000 y sentencia Nº 01842 de fecha 10 de agosto de 2000), como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas sólo exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos.
Así, la especificación de los daños y sus causas no están referidos a la cuantificación de los daños, toda vez que conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso que los daños no pudieran ser estimados por el Juez.”
Con fundamento en lo antes transcrito, se aprecia que efectivamente la parte actora sí indicó en el libelo los daños que, a su decir, se originaron con la decisión dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal, confirmada por el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, los cuales discriminó como “daños y perjuicios morales”.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Sala declarar improcedente la cuestión previa referida al defecto de forma de la demanda opuesta por el abogado…………. Así se decide. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006), bajo el Nº 02066. MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA. EXP. Nº 2005-2853”.
De manera que habiendo el demandante expresado la especificación de los daños y sus causas, tal como se desprende del libelo de demanda, la cuestión previa debe declararse subsanada, y en consecuencia Sin Lugar. Y Así se Decide.

DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta prevista en el ordinal primero (1ro) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la incompetencia del Tribunal por razón de la cuantía y de la Materia, para conocer de la presente causa.

SEGUNDO: SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta prevista en el ordinal sexto (6to) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir el defecto de forma del libelo por no llenar los requisitos del artículo 340, ordinal 4° ejusdem.

TERCERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta prevista en el ordinal sexto (6to) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir el defecto de forma del libelo por no llenar los requisitos del artículo 340, ordinal 7° ejusdem.

CUARTO: La Contestación de la Demanda tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, una vez firme la presente decisión.

QUINTO: Se Condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los catorce días del mes de Agosto de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-
LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P.
Rosa S.