REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 14 de Agosto de 2006.
195° y 146°

PARTE DEMANDANTE: AURA MARIA SOTO JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.320.031, y también de nacionalidad colombiana con cédula de ciudadanía N ° 60.308.682, domiciliada en el Municipio Bolívar del Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDANTE:
Abogados EDUARD DIONISIO GARCIA PINTO y MIGUEL JACKIE LANGLEY RAMIREZ OROZCO, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 104.583 y 105.008.

DOMICILIO PROCESAL: Sin indicar.


PARTE DEMANDADA: GUILLERMO MONCADA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.530.473, domiciliado en San Antonio, Estado Táchira.


ABOGADO ASISTENTE DE LA
PARTE DEMANDADA: Abogado HUGO ORLANDO GARMENDIA ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.311.464, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.124.


DOMICILIO PROCESAL: Sin Indicar.


MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.

EXPEDIENTE: Civil Nº 6132/05 (CUESTIONES PREVIAS)



Visto el escrito de fecha 04 de Mayo de 2006, interpuesto por el ciudadano GUILLERMO MONCADA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-5.530.473, domiciliado en San Antonio, Estado Táchira, asistido por el Abogado HUGO ORLANDO GARMENDIA ARELLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 26.124, el Tribunal para decidir observa:

La parte demandada alega en primer lugar la Cuestión Previa establecida en el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“8°) La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.”

Al respecto señala: “la parte demandante en el libelo de demanda en el PETITUM solicita la partición y liquidación de los bienes de una comunidad concubinaria cuya existencia aún no ha probado. En efecto, para solicitar la partición de una comunidad concubinaria debe existir previamente el reconocimiento de la parte demandada sobre dicha comunidad o una sentencia judicial que declare la existencia de la misma. No puede la demandante exigir la partición de bienes de una persona con quien no ha probado haber mantenido una relación concubinaria. “Significa entonces que en definitiva la demandante para pedir la partición de bienes de una supuesta comunidad concubinaria, deberá obtener la declaratoria de existencia de dicha comunidad por vía contenciosa judicial. Por lo dicho, ciudadana Juez, pido que la parte actora presente prueba judicial del supuesto concubinato que dice haber mantenido con mi persona.”

Al contradecir dicha Cuestión Previa, la parte actora, alegó: “En cuanto a la cuestión previa de prejudicialidad, no se puede alegar, ya que existe un documento público en el que consta la existencia del concubinato, por lo cual es innecesario e inútil seguir un juicio para comprobar lo que ya esta probado, y aún reconocido por el mismo demandado, seguir un procedimiento para reconocer algo que ya ha sido reconocido mediante documento público por el concubino sería ir en contra de los principios de celeridad y de Justicia expedita contemplado en la constitución y también viola el derecho de la concubina sobre los bienes adquiridos en la comunidad y contemplados también en el texto constitucional”. “ y en este caso el concubino ya intervino voluntariamente en la formación del documento público, en donde en otro país ya realizaron partición de bienes, y ahora falta realizarla en Venezuela donde se esta siguiendo el procedimiento seguido en la Ley que es el de partición, ya que no es necesaria la declaración del concubinato, ya que esta declaración pudiera ser judicial o voluntaria, donde la existencia de una hace que la otra sea innecesaria, esto no atenta contra los derechos de la concubina, ya que en este proceso por acuerdo o convenio existente entre los concubinos vamos a pasar a partir los bienes de la comunidad en partes iguales. En el caso que no existiera el documento que comprobara la existencia de la comunidad concubinaria si se hubiera optado por seguir el proceso de reconocimiento de la relación concubinaria.”


Respecto de esta Cuestión Previa, la Doctrina ha señalado: “para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda por disposición de la Ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro Tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa Juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella.” (Tomo III, página 159).

Esto es la prejudicialidad procede cuando existe previamente otro proceso judicial, no si se instalará o no uno futuro, pues las decisiones judiciales dictadas en procesos contenciosos son las susceptibles en derecho procesal de adquirir el carácter de cosa juzgada. A tal efecto es impretermitible destacar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N ° 323 del 14 de Mayo de 2003.

“Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige. a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previao, a la sentencia del Juez civil, son posibilidad de desprenderse de aquella. (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 9 de octubre de 1997, 28 de mayo de 1998 y 10 de junio de 1999, entre otros numerosos fallos).
En el caso concreto si bien es cierto que está demostrada la existencia de un procedimiento administrativo, esta clase de procedimientos no constituye de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este alto Tribunal, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso, porque lo pendiente es un procedimiento administrativo, razón por la cual esta Sala considera que no existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace improcedente la cuestión previa”. (disponible en www.tsj.gov.ve)

Observa el Tribunal que la parte promovente de la Cuestión Previa, en la etapa probatoria respectiva a que se refiere el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, no trajo a los autos ningún elemento probatorio, al efecto. De tal modo, equívoca el promovente el sentido de la prejudicialidad pues como la semántica de la propia palabra lo señala, debe existir un previo juicio y no uno futuro para que se consolide esta Cuestión Previa.

En consecuencia, no tratándose de una controversia tramitada ante otro Tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada que deba influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, este Tribunal considera que no existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace improcedente la Cuestión Previa opuesta. Y Así se Decide.

En segundo lugar la parte demandada opone la Cuestión Previa relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, contemplada en el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Alega que: “si la demandante no tiene probada la cualidad de concubina con mi persona, no tiene entonces la legitimidad para demandarme por partición y liquidación de bienes de supuesta comunidad concubina.”

Al contradecir esta Cuestión Previa la parte actora, señala: “En cuanto a la cuestión previa de ilegitimidad la contradigo, ya que esta no tiene nada que ver con el presente caso, ya que la partición de bienes es solicitada por la concubina que tuvo vida en común con el ciudadano GUILLERMO MONCADA GARCIA, quien es el demandante en el presente caso.
A los fines de probar lo anteriormente expuesto promuevo los siguientes documentos anexos al libelo de demanda.

1) Las copias de las Partidas de Nacimiento de los tres hijos de la unión concubinaria entre la ciudadana AURA MARIA SOTO JAIMES y el ciudadano GUILLERMO MONCADA GARCIA, las cuales hacen probar que de esa unión tuvieron tres hijos, anexos marcados con las letras B, C y D.
2) La copia del documento de “DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES” en la cual se prueba que existió una comunidad concubinaria y de la cual liquidamos sólo un bien adquirido en la ciudad de Cúcuta Colombia, circunstancia ésta que se puede constatar en la copia del documento notariado ante la Notaría Séptima de la Ciudad de Cúcuta del cual se encuentra ANEXO “MARCADA I”.
3) La copia del REGISTROMERCANTIL de la fábrica de calzado denominada “YESICASPORT”, en la cual aparece como domicilio de la empresa el inmueble del cual solicito la medida y en la cual actualmente esta viviendo mi mandante y que estuvo registrada como firma personal a nombre del concubino, según consta en documento registrado en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Tomo 9-B, Número 23, del 23 de Marzo de 1993, del cual anexo copia certificada “MARCADA F”.”

Al Alegar la ilegitimidad de la actora por carecer la capacidad, la parte demandada, coloca el asunto en dilucidar si la parte actora tiene o no capacidad procesal, es decir, si puede o no iniciar un proceso judicial, independientemente de que tenga o no fundamento legal su pretensión. Se refiere a la Idoneidad para ser titular de derechos y obligaciones.

Así el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley.”


Por ejemplo los menores de edad, los entredichos y los inhabilitados.
Sucede entonces, que tal como ha sido planteada la Cuestión Previa por el demandado, ha confundido la misma con la excepción procesal perentoria.

También la sentencia N ° 1454 del 24 de septiembre de 2003, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido al tema en los siguientes términos:

“Al respecto, observa la Sala que el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la denominada cuestión previa de la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente, a la legitimatio ad processum, es decir, al problema de si la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados validamente constituidos.
Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establecen…

Ahora bien, de los argumentos aportados por la parte demandada, esta Sala considera que los mismos están dirigidos a cuestionar la legitimatio ad causam, es decir, la cualidad de la parte actora para sostener el juicio …

La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. Luis Loreto, como aquélla “ … relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera …”. (Ensayos Jurídicos “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”. Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p. 183.)

De allí pues, que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional puede emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; la cual, conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, no puede ser opuesta como cuestión previa…
Ahora bien, al estar referido este segundo punto a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, se concluye que la cuestión previa opuesta con el referido fundamento legal, no debe prosperar. Así se Decide”. ( disponible en www.tsj.gov. ve)

De tal modo, que debe declararse Sin Lugar las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada y Así se Decide.

Dispositiva

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se condena en Costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y Déjese copia certificada para el archivo del tribunal conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ TEMPORAL


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA



ABOG. ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P.