REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


SOLICITANTE: HECTOR EDECIO ESCALANTE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.547.698, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADO DE LA
PARTE SOLICITANTE: LUPE ROSARIO DÍAZ VIVAS inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.780.

MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

EXPEDIENTE N° 6457/2006

I

Se inicia la presente causa mediante Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento realizada por la abogada LUPE ROSARIO DÍAZ VIVAS, apoderado judicial del ciudadano HECTOR EDECIO ESCALANTE RAMÍREZ, la cual solicita se le corrija el apellido de su representado el cual está escrito con Z, cuando su verdadero apellido es con S y cuya original de la Partida de nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio Riva Berti, Distrito Ayacucho y la expedida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira, bajo el N° 99 cuando levantaron dicha acta, por error voluntario no escribieron bien el Apellido, ya que aparece como EZCALANTE siendo su verdadero apellido como ESCALANTE es decir colocaron Z en vez de S según se puede probar y se desprende de la cédula de identidad.

Que de conformidad con el artículo 501 del Código Civil y el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, solicita se le ordene la rectificación la partida de nacimiento N° 99 del 13 de noviembre de 1945.

De las documentales consignadas:

- Copia fotostática de la cédula de identidad del solicitante.
- Poder otorgado a la abogada LUPE ROSARIO DÍAZ VIVAS.
- Copia certificada del folio del Libro de Registro Civil de Nacimientos, correspondiente al Municipio Independencia del, Estado Táchira, de la partida de nacimiento N° 99 del 13-09-1945, procedente del Registro Principal del Estado Táchira, fechada 27-09-2005, de HECTOR EDECIO ESCALANTE RAMÍREZ.
- Copia certificada de la partida de nacimiento N° 99 del 13-09-1945, procedente del Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, fechada 003-11-2005, HECTOR EDECIO ESCALANTE RAMÍREZ.
- Copia fotostática certificada de partida de nacimiento del ciudadano CANDELARIO ESCALANTE, padre del solicitante.

Por auto de fecha 11 de abril de 2006, el Tribunal le dio entrada a la solicitud, ordenó el emplazamiento por medio de cartel fijado a las puertas del Tribunal, de cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos con ocasión de la solicitud, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, acordó la notificación del Fiscal Especializado en Materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por medio de oficio. Y acordó la apertura a pruebas por diez (10) días de despacho (Folio 13).

Al folio 15, consta diligencia de fecha 18 de abril de 2006, suscrita por la Secretaria del Tribunal mediante la cual hace constar que, el Cartel de Notificación librado a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos, fue fijado a las puertas del Tribunal, en fecha 18-04-2006.

Corre al folio 18, diligencia de fecha 13 de julio de 2006 suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hace constar que el oficio N° 937 de fecha 03-07-2006, librado al ciudadano Fiscal Especializado en materia de Protección Civil y Familia del Estado Táchira le fue firmado por el ciudadano RAMÓND DURAN, funcionario de la Fiscalía XIV del Ministerio Público, el día 12-07-2006, en la sede la Fiscalía.

En el lapso concedido en el auto de admisión, el solicitante no promovió prueba alguna.

El Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”


II

DEL ANÁLISIS PROBATORIO


La Abogada LUPE ROSARIO ESCALANTE RAMÌREZ, actuando en este acto con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano HÈCTOR EDECIO ESCALANTE RAMIREZ, plenamente identificados en autos, requieren del Tribunal su autorización para rectificar su Acta de Nacimiento que a continuación se relaciona, y respecto de cuyo valor probatorio junto a los elementos aportados el Tribunal se pronuncia como sigue, no sin antes otorgarle a todos y cada uno de los documentos públicos emitidos por el Registro Civil Principal de San Cristóbal Estado Táchira, presentados su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley:

1.- Con respecto a la copia certificada de la partida de nacimiento, corriente al folio 05 y 06, del presente expediente, emitida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira, signada bajo el N° 99, de fecha 13 de Septiembre de 1945, perteneciente al solicitante, con la finalidad de demostrar el Ciudadano HÈCTOR EDECIO ESCALANTE RAMIREZ, de que su primer Apellido fue escrito como “EZCALANTE” con “Z”, este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley.

2.- Con respecto a la copia certificada de la partida de nacimiento, corriente al folio 07, del presente expediente, emitida por el Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, signada bajo el N° 99, de fecha 13 de Septiembre 1945, perteneciente al solicitante, con la finalidad de demostrar el Ciudadano HÈCTOR EDECIO ESCALANTE RAMIREZ, de que su primer Apellido fue escrito como “EZCALANTE” con “Z”; este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley.

3.- Con respecto a la copia simple de la partida de nacimiento, corriente al folio 08 y 09 del presente expediente, emitida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira, signada bajo el N° 99, de fecha 13 de Septiembre de 1945, perteneciente al solicitante, con la finalidad de demostrar el Ciudadano HÈCTOR EDECIO ESCALANTE RAMIREZ, de que su primer Apellido fue escrito como “EZCALANTE” con “Z”; este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley.

4.- Con respecto a la copia certificada de la partida de nacimiento, corriente al folio 12, del presente expediente, emitida por el Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, signada bajo el N° 40, de fecha 12 de Febrero 1910, perteneciente al ciudadano CANDELARIO ESCALANTE GUERRERO padre del solicitante, con la finalidad de demostrar el Ciudadano HÈCTOR EDECIO ESCALANTE RAMIREZ, de que el primer Apellido es “ESCALANTE” con “S”; este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley.

Ahora bien, cumplidas las formalidades legales con el examen de los documentos ya relacionados, llega esta Juzgadora a la conclusión de que se trata efectivamente de un error material cometido en el asiento de la partida de Nacimiento antes señalada, por cuanto de dicha partida se desprende que el primer apellido del solicitante, fue trascrito erróneamente así “ EZCALANTE” con “Z” siendo lo correcto “ESCALANTE” con “S” por lo que la presente solicitud de rectificación del error material es procedente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y Así se Decide.


III

DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud. . En consecuencia el acta de Nacimiento N° 99 de fecha 13 de Septiembre de 1945, asentada en los Libros de Nacimientos del Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, perteneciente al ciudadano HÈCTOR EDECIO ESCALANTE RAMIREZ queda rectificada en el sentido, que el primer apellido correcto del solicitante es “ESCALANTE” con “S”, y no como erróneamente aparece.

Inscríbase esta sentencia en el Libro de Registro Civil de Actas de Nacimiento llevado por el Registro Civil del Municipio Ayacucho Estado Táchira y el Registro Civil Principal del Estado Táchira y estámpese en el libro el acta rectificada la correspondiente nota marginal.

Expídanse copias fotostáticas certificadas de la presente decisión para los fines legales subsiguientes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil seis.- AÑOS: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P.