REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


SOLICITANTE: BENJAMIN OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.007.970, domiciliado en Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira.

ABOGADA ASISTENTE
DE LA SOLICITANTE: LEDYS XIOMARA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.687.414, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.191.


MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

EXPEDIENTE N° 6548/2006

I
Se inicia la presente causa mediante Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento realizada por el BENJAMIN OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.007.970, domiciliado en Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, mediante la cual manifiesta que en tal como consta de partida de nacimiento N° 792 año 1953, expedida por el Registro Civil del Municipio Junín y copia certificada expedida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira, al inscribir la respectiva partida se incurrió en un error material en la fecha de su nacimiento al señalar que nació el 31 de abril, siendo lo correcto el 30 de abril.

Que para efectos de renovar sus documentos de identidad le exigen corregir este error, y como su nacimiento fue atendido por una partera, carece de constancia expedida por el Hospital que compruebe que su fecha de nacimiento es el 30 de abril de 1953, circunstancia que demostrará con la promoción de testigos y a tal efecto y como es demostrable en los calendarios que anexa correspondientes al mes de abril que este mes sólo tiene 30 día y uno como erróneamente se señaló.

Fundamentó la solicitud en los artículos 501 del Código Civil, 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil.

De las documentales consignadas:

- Copia simple de la cédula y original del comprobante de identidad del solicitante.

- Copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 792 asentada en fecha 20-06-1953 del ciudadano BENJAMÍN, expedida en fecha 11-07-2005, por el Registro Civil Municipal del Municipio Junín del Estado Táchira.

- Copia certificada del folio del libro de Nacimientos, correspondiente a la Partida de Nacimiento N° 792 del año 1953, expedida por el Registrador Principal del Estado Táchira en fecha 03-03-2006.

Por auto de fecha 07 de abril de 2006, el Tribunal le dio entrada a la solicitud, ordenó el emplazamiento por medio de cartel fijado a las puertas del Tribunal, de cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos con ocasión de la solicitud, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, acordó la notificación del Fiscal Especializado en Materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por medio de oficio. Y acordó la apertura a pruebas por diez (10) días de despacho (Folio 08).

Al folio 10, consta diligencia de fecha 18 de abril de 2006, suscrita por la Secretaria del Tribunal mediante la cual hace constar que, el Cartel de Citación librado a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos, fue fijado a las puertas del Tribunal, en fecha 18-04-2006.

Corre al folio 18, diligencia de fecha 19 de mayo de 2006 suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hace constar que el oficio N° 636 librado al ciudadano Fiscal Especializado en materia de Protección Civil y Familia del Estado Táchira en la sede de la Fiscalía XIII del Ministerio Público, fue firmado por el ciudadano funcionario RAMÓN DURAN.

En la oportunidad correspondiente el solicitante presentó escrito de pruebas (Folio 20).
II
El Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”


II
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

El solicitante BENJAMÍN OCHOA asistido de la Abogada en Ejercicio LEDYS XIOMARA VERA, plenamente identificados en autos, requiere del Tribunal su autorización para rectificar su Acta de Nacimiento, en el sentido de que la fecha correcta de nacimiento del solicitante es “30 de Abril” y no como erróneamente le colocaron, es decir, “ 31 de Abril” que a continuación se relaciona, y respecto de cuyo valor probatorio junto a los elementos aportados el Tribunal se pronuncia como sigue, no sin antes otorgarle al Acta de Nacimiento, traída a los autos en Copia Certificada, signada bajo el numero 792 emitida por Registrador Civil del Municipio Junín del Estado Táchira, de fecha 20 de Junio de 1.953, su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley.

Con respecto a la copia certificada de la partida de nacimiento que corre al folio 07 del presente expediente, signada bajo el numero 792 expedida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira; de fecha 20 de Junio de 1953, perteneciente al solicitante, con la finalidad de demostrar el Ciudadano BENJAMÍN OCHOA, de que igualmente en dicha partida aparece trascrita su fecha de nacimiento, es decir, “ 31 de Abril”; este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley.

Consignó Justificativo de testigos evacuado por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, (folios 12, 13 y 14). Testimoniales, a las cuales este Tribunal no puede otorgarles valor probatorio, dado que no fueron ratificadas en el curso del juicio.

En el lapso probatorio, el solicitante ratificó los medios probatorios traídos junto al libelo de demanda.

Ahora bien, cumplidas las formalidades legales con el examen de los documentos ya relacionados y debidamente valorados, llega esta Juzgadora a la conclusión de que el solicitante no logró comprobar que su fecha de nacimiento realmente fué el día “30 de Abril” pues es notorio que el mes de Abril según el Calendario Judicial trae solo 30 días, y por tanto no es objeto de prueba, pero si debió comprobar que nació en la fecha indicada. Y Así se decide.

En virtud de lo expuesto la presente solicitud de rectificación del error material no es procedente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y Así se Decide.

III
DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil seis.- AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS CONTRERAS