REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


SOLICITANTE: JOSÉ HERNAN CARRERO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira.

ABOGADA ASISTENTE
DE LA SOLICITANTE: MARIBEL GELVIZ SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.356.839, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.038.


MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

EXPEDIENTE N° 6568/2006

I
Se inicia la presente causa mediante Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento realizada por el ciudadano JOSÉ HERNAN CARRERO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, mediante la cual manifiesta que en tal como consta en constancia de nacimiento, nació en el Hospital Tipo I de Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, el día 09 de enero d 1984, siendo su madre TOMASA DEL ROSARIO CARRERO CHACÓN.

Que por error involuntario de escritura su partida de nacimiento se escribió que el número de cédula de su madre era 9.139.957 y que nació él nació en el área de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, cuando lo correcto es que el número de cédula de su madre es 9.193.957 y que nació en el Hospital Tipo I de Coloncito Municipio y Estado ya indicado, que existe diferencia entre el número de cédula de identidad de su madre que aparece en las referidas partidas y el que aparece en la copia de la cédula de identidad y entre el lugar que aparece en la constancia de nacimiento y el que aparece en la partida de nacimiento, y por ese error no he podido sacar su cédula de identidad.

Fundamentó la solicitud en los artículos 501 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil.

De las documentales consignadas:

- Copia simple de la cédula y original del comprobante de identidad de la madre del solicitante.

- Copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 241 asentada en fecha 25-04-1979 del ciudadano JOSÉ HERNAN, expedida en fecha 31-01-2006, por el Registro Civil Municipal del Municipio Panamericano del Estado Táchira.

- Original de constancia emanada de la Dirección del Distrito Sanitario N° 8 de Coloncito, fechada 21-03-2006.

- Copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 241 del año 1979, expedida por el Registrador Principal del Estado Táchira en fecha 16-01-2001.

Por auto de fecha 20 de abril de 2006, el Tribunal le dio entrada a la solicitud, ordenó el emplazamiento por medio de cartel fijado a las puertas del Tribunal, de cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos con ocasión de la solicitud, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, acordó la notificación del Fiscal Especializado en Materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por medio de oficio. Y acordó la apertura a pruebas por diez (10) días de despacho (Folio 11).

Al folio 13, consta diligencia de fecha 24 de abril de 2006, suscrita por la Secretaria del Tribunal mediante la cual hace constar que, el Cartel de Citación librado a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos, fue fijado a las puertas del Tribunal, en fecha 24-04-2005.

Corre al folio 16, diligencia de fecha 19 de mayo de 2006 suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hace constar que el oficio N° 663 librado al ciudadano Fiscal Especializado en materia de Protección Civil y Familia del Estado Táchira en la sede de la Fiscalía XIII del Ministerio Público, fue firmado por la ciudadana funcionario ERIKA JURADO.

II
El Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”


II

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

El Ciudadano JOSÉ HERNAN CARRERO CHACÓN asistido en este acto por la Abogada MARIBEL GELVIZ SERRANO, plenamente identificados en autos, requieren del Tribunal su autorización para rectificar su Acta de Nacimiento, en el sentido de que el numero de cedula de identidad de su madre; así como el lugar de nacimiento del solicitante fueron trascritos erróneamente en la partida de nacimiento del solicitante que a continuación este Juzgado pasa a valorar de la siguiente forma:

1.- Con respecto a la copia certificada de la partida de nacimiento, corriente al folio 05 del presente expediente, emitida por el Registro Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira, signada bajo el N° 241, de fecha 25 de Abril de 1979, perteneciente al solicitante, con la finalidad de demostrar el Ciudadano JOSÉ HERNAN CARRERO CHACÓN que el numero de cedula de identidad de su madre fue escrito “9.139.957”; este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley.

2.- Con respecto a la copia simple de la cédula de identidad, que corre al folio 03 y 04, del presente expediente perteneciente a la ciudadana TOMASA DEL ROSARIO CARRERO CHACÓN, con la cual el solicitante JOSÉ HERNAN CARRERO CHACÓN, pretende probar que el N° correcto de la cédula de identidad de su madre es “9.193.957” y no como involuntariamente le colocaron en su partida de nacimiento, es decir, “9.139.957”, este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de procedimiento Civil.-

3.- Con respecto a la copia certificada de la Constancia de nacimiento, corriente al folio 06 del presente expediente, emitida por el Ambulatorio Urbano II Coloncito del Estado Táchira, de fecha 21 de Marzo de 2.006, perteneciente al solicitante, con la finalidad de demostrar el Ciudadano JOSÉ HERNAN CARRERO CHACÓN, que su lugar de nacimiento correcto es “Hospital I de Coloncito”; este Juzgado le otorga su valor probatorio por aplicación analógica del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento administrativo expedido por autoridad facultada para ello.

4.- Con respecto a la copia certificada de la partida de nacimiento, corriente al folio 8 y 9, del presente expediente, emitida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira, signada bajo el N° 241 de fecha 25 de Abril de 1979, perteneciente al ciudadano JOSÉ HERNAN CARRERO CHACÓN, con la finalidad de demostrar el solicitante que el numero de cedula de identidad de su madre es “9.193.957” y que de igual manera fue escrito erróneamente su lugar de nacimiento, es decir, “Área de esta Población” siendo lo correcto “Hospital I de Coloncito” este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley.

Durante el lapso probatorio, el solicitante no trajo a los autos, otros medios de pruebas.
Ahora bien, cumplidas las formalidades legales con el examen de los documentos ya relacionados, llega esta Juzgadora a la conclusión de que se trata efectivamente de un error material cometido en el asiento de la partida de Nacimiento antes señalada, por cuanto de dicha partida se desprende que el número de cedula de identidad de la madre del solicitante, fue trascrito erróneamente así “ 9.139.957” siendo lo correcto “ 9.193.957”; igualmente que el lugar de nacimiento del solicitante fue trascrito erróneamente así: “Área de esta población” siendo lo correcto así: “Hospital I de Coloncito” por lo que la presente solicitud de rectificación del error material es procedente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y Así se Decide.

III

DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud. En consecuencia el acta de Nacimiento N° 241 de fecha 25 de Abril de 1.979, asentada en los libros de nacimientos del Registro Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira, perteneciente al ciudadano JOSÉ HERNAN CARRERO CHACÓN queda rectificada en el sentido, que el numero de la cédula de identidad correcto de la madre del solicitante; así como el lugar de nacimiento del mismo es “9.193.957”; y “Hospital I de Coloncito”, y no como erróneamente aparece.

Inscríbase esta sentencia en el Libro de Registro Civil de Actas de Nacimiento llevado por el Registro Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira y el Registro Civil Principal del Estado Táchira y estámpese en el libro el acta rectificada la correspondiente nota marginal.
Expídanse copias fotostáticas certificadas de la presente decisión para los fines legales subsiguientes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil seis.- AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA


ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P.