REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SOLICITANTES: GUSTAVO REMOLINA MEZA y ANA AIDEE ROA DE REMOLINA, el primero colombiano con cédula de ciudadanía N° 91.495.547, y portador de la cédula de identidad, para residentes extranjeros N° E-586.090 y la segunda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.123.042, domiciliada en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE
DE LAS PARTES
SOLICITANTES: RUBEN COLMENARES RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.303
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
EXPEDIENTE CIVIL N° 6585-2006
I
Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por los ciudadanos GUSTAVO REMOLINA MEZA y ANA AIDEE ROA DE REMOLINA, colombiano y venezolana, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad N° E-586.090 y N° V-5.123.042, respectivamente, casados, domiciliados en San Juan de Colón Municipio Ayacucho Estado Táchira, mediante el cual solicitan se declare el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:
Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Rivas Bertí, hoy Parroquia del Municipio Ayacucho del Estado Táchira el día viernes 09 de Abril de 1.976. Tal y como consta de Acta de Matrimonio N° 13, expedida, por Prefectura del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, la cual es trasladado fiel exacto de su original tomada del libro de matrimonios que se llevo en la Prefectura del Municipio Ayacucho Estado Táchira en el año de 1.976.
Que dentro del matrimonio procrearon cuatro (04) hijos de nombre LUIS EMILIO REMOLINA ROA, LISBETH YOHANA REMOLINA ROA, JOSE GREGORIO REMOLINA ROA, y HEIDI YULIBETH REMOLINA ROA ya mayores de edad.
Que desde la fecha de dicha unión fijaron su domicilio conyugal en San Juan de Colon Municipio Ayacucho Estado Táchira.
Que desde hace más de quince (15) años se encuentran separados de hecho.
Fundamentaron su solicitud de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Anexaron las siguientes documentales:
1- Copias de las Cédulas de identidad de los solicitantes.
2- Copia certificada Acta de Matrimonio N° 13 de fecha 09 de Abril de 1.976.
I
Por auto de fecha 28 de Abril de 2006, el Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que expusiera lo que considerará conveniente en cuanto a la solicitud. (Folio 14)
Corre al folio quince (17), diligencia de fecha 07 de Julio de 2006, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de citación, le fue firmada por la ciudadana LAURA GALANTI, funcionaria de la Fiscalía XV del Ministerio Público, Especializado en Materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Por diligencia de fecha 12 de Julio de 2006, la Abogada LAURA CRISTINA GALLANTY BERTAGGIA, Fiscal XV del Ministerio Público, manifestó que no tenía nada que objetar a la solicitud de divorcio.
II
Esta Juzgadora para decidir observa:
- El Acta de Matrimonio N° 13 de fecha 09 de Abril de 1976 presentada, constituye Documento Público y conteniendo este la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.
Establece el artículo 185 – A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Ahora bien, los solicitantes expresan que tienen más de 15 años separados de hecho, y habiendo sido realizada esta manifestación de mutuo acuerdo, ante una autoridad y en un documento público, se observa como cierta y válida.
En consecuencia, se desprende de los autos, los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.
III
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos GUSTAVO REMOLINA MEZA y ANA AIDEE ROA DE REMOLINA, identificados anteriormente.
Una vez firme la presente decisión:
PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado el 09 de Abril de 1976, por ante la Prefectura del Municipio Rivas Bertí, hoy Parroquia del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, según acta de matrimonio N° 13 conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.
SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.
TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.
CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas al Registrador Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, al catorce de Agosto de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETERIA
ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.
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